SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2024, cursante de fs. 42 a 44 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
1.1. Hechos que motivan la acción
En vía de control jurisdiccional promueve esta acción tutelar; toda vez que, como Juez de la causa se sustancia en su juzgado el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Valero Mercado, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y estupro, teniendo como antecedentes que el ente Fiscal el 28 de enero de 2024, presentó imputación formal contra el sindicado, debido a que el 27 de igual mes y año a horas 06:45, cuando funcionarios policiales de la Unidad de Control Migratorio de Laja del departamento de La Paz, se percataron que en uno de los vehículos de servicio público, se interceptó a la adolescente AA de 15 años de edad, en compañía del ahora imputado de nacionalidad peruana de 25 años, habiendo la adolescente indicado en entrevista, que no portaba ningún documento ni permiso de viaje y que su progenitor Ronald Yujra, la estaba buscando, a quien se contactó solicitando éste se retenga a su hija, porque se encontraba desaparecida contando con la cartilla de personas desaparecidas del departamento de Cochabamba; por lo cual, ante la situación de flagrancia se procedió a la aprehensión del ahora imputado y a la valoración médico forense de la adolescente, quien indicó en la realización del examen que el 26 de enero del año señalado, que a horas 23:00 de esa fecha aproximadamente tuvo relaciones sexuales con el imputado quien sería su enamorado, hecho que se acreditó mediante la valoración respectiva efectuada.
Refirió que, el Ministerio Público calificó el hecho y la conducta del imputado en los delitos de trata de personas y estupro, al haber sido quien captó a la víctima en la ciudad de Cochabamba, trasladándola luego a La Paz y pronto a salir al Perú, por ser de esa nacionalidad; es así que, concluida la investigación el Fiscal de Materia Jhoel Orlando Ramos Galindo, el 8 de agosto de 2024, presentó la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado por el delito de estupro, que al ser rechazada mediante Resolución 344/2024 de 14 de agosto, el Fiscal presentó acusación por el delito de estupro, que previo sorteo fue remitida al Juzgado Sexto de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de El Alto; sin embargo, con relación al ilícito de trata de personas el 9 de agosto de ese año, emitió Resolución de Sobreseimiento a favor del imputado Diego Valero Mercado, decisión que debía tramitarse conforme al plazo establecido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que a la fecha se hubiere emitido resolución jerárquica fiscal, ratificándo o revocándola, siendo el caso de oficio.
Prosiguió señalando que, luego de remitida la acusación fiscal por el delito de estupro, el 18 de septiembre de 2024, fue devuelta por el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres de El Alto, al juzgado a su cargo con las observaciones efectuadas en la providencia de 12 del mismo mes y año, manifestando en lo principal que en caso de revocarse la Resolución de Sobreseimiento por trata de personas, se establecería la competencia del Tribunal de Sentencia Penal para la sustanciación del juicio oral, y no se aperturaría la competencia del Juzgado de Sentencia Penal; circunstancia por la cual, ante las observaciones realizadas, emitió las siguientes providencias: a) De 9 de agosto de 2024, ordenando se remita los antecedentes del sobreseimiento a la Fiscalía Departamental de La Paz para los efectos del art. 324 del CPP, notificada al Fiscal de Materia Jhoel Orlando Ramos Galindo el 13 del mes y año señalados; b) 18 de septiembre de 2024, conminando a informar sobre el trámite de sobreseimiento, notificada al Fiscal de Materia el 23 del mismo mes y año; c) Providencias de 11 y 25 de septiembre de 2024, reitera informe el trámite de sobreseimiento, notificada el 27 del mes y año citados, a la Fiscal de Materia Ana T. Alba Torrez; y, d) Conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz de 7 de noviembre de 2024, para que remita la Resolución de Sobreseimiento, conforme a las providencias de 18, 24 y 25 del referido mes y año, notificada el 8 de noviembre del año señalado; que no merecieron respuesta alguna por las referidas autoridades fiscales, dejando en incertidumbre y paralizado el proceso penal; por lo cual, al estar facultado como Juez de la causa por el art. 54.1 del CPP, a ejercer el control jurisdiccional ante la evidente vulneración del derecho a la libertad del detenido preventivamente en su vertiente de pronto despacho; y, el derecho de acceso a la justicia de la víctima en la falta de la debida diligencia en cuanto a la celeridad del enjuiciamiento penal; en vía de control jurisdiccional corresponde promover esta acción de defensa en favor de ambas partes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado los derechos a la libertad vinculado a la celeridad procesal del imputado y de acceso a la justicia de la víctima, como debida diligencia en casos de mujeres víctimas en situación de violencia sexual, sin citar ninguna norma de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Que el Fiscal Departamental de La Paz, dentro de las veinticuatro a cuarenta y ocho horas se pronuncie sobre la ratificación o revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento; y, 2) El Fiscal Departamental de La Paz y los Fiscales de Materia en futuros casos, cumplan estrictamente con el trámite y plazos establecidos en el art. 324 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante a fs. 46; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.
I.2.2. Informe de los accionados
Luis Carlos Torrez Alarcón, Fiscal Departamental de La Paz, remitió informe escrito de 29 de noviembre de 2024, cursante de fs. 69 a 70, por el que solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) En el presente caso se emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 9 de agosto de 2024 por parte del Fiscal asignado al caso, que fue remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz de oficio para su revisión, debiendo considerarse que el cuaderno de investigaciones se lo envió el 8 de noviembre de igual año y previa revisión de antecedentes se emitió el Requerimiento de Observación Jerárquica de 11 del mes y año citados; motivo por el cual, el cuaderno de investigaciones fue devuelto a la Dirección Funcional de la Investigación en 26 de ese mes y año, a efectos que la Fiscal de Materia cumpla las observaciones realizadas en el plazo de diez días; y, posteriormente envíe el mismo para que se dicte la resolución fundamentada y motivada, con base a la valoración integra de los elementos de convicción y así evitar incurrir en la sustanciación de defectos que generen nulidades posteriores; ii) En su condición de Fiscal Departamental de La Paz, en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, no vulneró derechos y garantías invocadas por el accionante, máxime cuando en el memorial de demanda de la acción de libertad, no estableció cuál sería el hecho identificado como generador y menoscabo del derecho a la vida o la libertad personal de la parte imputada, quien se encuentra detenido preventivamente; sin embargo, con carácter previo al pronunciamiento de la resolución jerárquica, corresponde se cumplan los seis puntos observados al inferior, más aún cuando se debe velar por los derechos de la víctima menor de edad, quien no fue notificada con la resolución de Sobreseimiento o en su caso notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a efectos que haga uso de los recursos que la ley le franquea contra ese sobreseimiento; consecuentemente, su persona cuando asuma conocimiento del proceso de referencia, considerará sus antecedentes, así como lo sustentado en la acción de defensa, a efectos de emitir una determinación jerárquica de manera fundamentada y motivada, en los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; iii) Si bien el accionante refirió que emitió conminatoria de 7 de noviembre de 2024, notificada el 8 de igual mes y año a la Fiscalía Departamental de La Paz; una vez que, se tomó conocimiento se dictó el proveído de 11 del citado mes y año, disponiendo se informe si el caso fue remitido, recibiendo como respuesta que el caso mereció Requerimiento de Observación Jerárquica de 11 del mismo mes y año; no advirtiéndose de ello, un hecho vulnerador de derechos tutelados por la acción de libertad; y, iv) Solicitó que al momento de la emisión de la Resolución por la Jueza de garantías, omita las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en la acción tutelar, así como desestimar una supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, un razonamiento contrario implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones o controversias jurídicas que no fueron detalladas al momento de interposición de la acción de libertad.
Jhoel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia en audiencia peticionó se deniegue la tutela, arguyendo que: a) Le sorprendió que el memorial de demanda de la acción tutelar, se hubiere sustentado en argumentos alejados a la verdad, falacias que pretenden generarle una responsabilidad personal como director o ex director de la causa; b) En el transcurso de las investigaciones se efectuaron las diligencias correspondientes, tomando en cuenta principalmente la valoración psicológica de la menor, quien reconoció que la persona que le trasladó desde Cochabamba a La Paz (Desaguadero), retornando nuevamente a La Paz, para encontrarse con sus familiares, fue su enamorado a quien lo conoció mediante las redes sociales y que, efectivamente mantuvieron relaciones sexuales consentidas en la localidad de Desaguadero, situación que se reflejó en las resoluciones de acusación y sobreseimiento en la que se explicó el motivo por el cual a criterio del Ministerio Público, no concurrían los elementos configurativos del tipo penal de trata de personas, que en lo sustancial involucra captar a una persona para explotarla sea sexual, trabajos forzosos, etc., fundamento del sobreseimiento, el que conforme a procedimiento debe ser remitido de oficio ante la Fiscalía Departamental, para su ratificación o revocatoria; c) Con relación a la orden que emitió el accionante para que el Ministerio Público cumpla con los plazos previstos en el art. 324 del CPP, y remita la resolución de sobreseimiento al superior jerárquico, la autoridad jurisdiccional no tuvo en cuenta que previamente se debe cumplir con la notificación a las partes, diligencias que se efectuaron el 15 de agosto de 2024, aspecto que desconoció en su demanda de la acción de defensa; d) Sobre lo aseverado por el accionante que mediante providencia de 18 de septiembre del año señalado, le conminó para que informe sobre el trámite de sobreseimiento, no es cierto pretendiendo con ello mediante falacias y argumentos alejados a la verdad generar responsabilidad a su persona; por cuanto, esa providencia fue notificada el 23 de ese mes y año a la autoridad titular a cargo de la investigación, Fiscal Ana T. Alba Torrez y no a su persona, que fue replegado a otra Fiscalía Especializada de Ganancias Ilícitas, por lo que desconocía el estado de la causa; pretendiendo el accionante generar responsabilidad en su contra; e) El peticionante de tutela sostuvo que agotó todas las instancias, no es evidente por cuanto conforme el art. 225 de la CPE, el Ministerio Público se rige por el principio de jerarquía; por el cual, el Fiscal de Materia tiene su inmediato superior, que es el Departamental Departamental y éste a su vez al Fiscal General del Estado, pudiendo haber acudido ante esa autoridad; y, f) Como Fiscal de Materia en su oportunidad en la presente causa, cumplió con los plazos procesales, reiterando no ser cierto que se le notificó con algún proveído.
Ana T. Alba Torrez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 29 de noviembre de 2024, cursante a fs. 64 y vta., pidió se deniegue la tutela, expresó que: 1) Fue designada en el cargo el 17 de septiembre de 2024, informando que dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Diego Valero Mercado, por la comisión del delito de estupro, se tuvo una Resolución de Acusación de 14 de agosto del mismo año; y, Resolución de Sobreseimiento de 9 del mes y año precitados, por el ilícito de trata de personas; 2) De la revisión del presente caso, se tuvo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Alto (DNA), no se apersonó; empero, en cumplimiento del art. 324 del CPP, al existir una menor víctima el 8 de octubre de 2024, se remitió de oficio la causa a la Fiscalía Departamental de La Paz; sin embargo, se realizó la observación en cuanto a la ciudadanía digital de la parte denunciante; entre otros, por lo cual se procedió a informar el 11 de octubre de año referido, que la parte denunciante no realizó el seguimiento del presente caso, reiterándolo el 23 de ese mes y año; 3) Posteriormente el 25 de noviembre de 2024, fue notificada con la providencia de 22 de ese mes y año, con las seis observaciones otorgándole el plazo de diez días para subsanarlas; y, 4) En cumplimiento a lo observado, se pidió “…la notificación a la DNA de El Alto, notificación personal al Detenido Preventivo y la remisión del informe del registro del lugar de los hechos aclarando que existe requerimientos solicitados por la parte acusada que no fueron tramitados, por que fueron a solicitud de parte” (sic); y, que en la fecha se remitirá la causa ante la Fiscalía Departamental de La Paz, aclarando que se encuentra aún dentro del plazo dispuesto en la providencia de 11 de noviembre de 2024.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 38/2024 de 29 de noviembre, cursante de fs. 74 a 79, la Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Catorceava de El Alto del departamento de La Paz, constituía en Jueza de garantías denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al incumplimiento de las conminatorias, de lo contrastado, lo aparejado a los informes remitidos y lo señalado en la audiencia de esta acción tutelar, por el accionado Fiscal de Materia, Jhoel Orlando Ramos Galindo; logró advertir como Jueza de garantías, que no se tuvo ningún incumplimiento en razón a la conminatoria; toda vez que, la única que establece el plazo de cumplimiento es la providencia de 18 de septiembre de 2024, que fue notificada el 23 de igual mes y año a la co accionada Fiscal de Materia, Ana T. Alba Torrez, quien conforme a la documental adjuntada, al asumir el cargo y conocimiento del caso, cumplió con la referida conminatoria, aludida por el accionante, no siendo evidente el incumplimiento alegado como agravio en la acción de defensa; ii) Con relación a las providencias y conminatorias notificadas al Fiscal Departamental de La Paz, aducidas por el accionante, quien desconocería si la autoridad jerárquica se pronunció sobre la Resolución de Sobreseimiento dentro de los diez días, se verificó de los antecedentes e informes, que la providencia de 7 de noviembre de 2024, referida a la remisión de la Resolución Jerárquica sobre el sobreseimiento, se verificó que, en cumplimiento la misma se solicitó informe a la Encargada de la Unidad de Resoluciones Jerárquicas, quien de manera puntual señaló, que la decisión de sobreseimiento fue remitida ante la autoridad jerárquica el 8 de igual mes y año, mereciendo el Requerimiento de Observación Jerárquica de 11 del mes y año citados, para que la Fiscal de Materia Ana T. Alba Torrez, las subsane, encontrándose aún dentro del plazo de los diez días dispuestos por el Fiscal Departamental de La Paz al efecto, para que cumpla con lo observado; para luego, como corresponde se emita la resolución jerárquica ratificando o revocando el sobreseimiento, no evidenciándose el incumplimiento de plazos procesales previstos en el art. 324 del CPP; y, iii) No se logró advertir ninguna vulneración de derecho. ni que el proceso como tal se encontraría paralizado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 85 a 90), se dispuso el adelanto de sorteo, en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.