SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S4
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Valero Mercado, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y estupro, vía control jurisdiccional, alega la vulneración los derechos a la libertad vinculado a la celeridad procesal del imputado y de acceso a la justicia de la víctima, como debida diligencia en casos de mujeres víctimas en situación de violencia sexual; toda vez que, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió requerimientos de acusación formal por el delito de estupro contra el imputado y de sobreseimiento por el de trata de personas en su favor; empero, al ser remitida la acusación ante el superior, fue devuelta en tanto se resuelva en revisión la decisión de sobreseimiento, porque las resultas de la misma establecerá la competencia de la autoridad que asuma conocimiento del proceso; resolución jerárquica que a la fecha no tiene evidencia si fue dictada; omisiones que demuestran, que las autoridades Fiscales accionadas, incurrieron en incumplimiento de plazos procesales previstos en el art. 324 del CPP, en el trámite de sobreseimiento.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Respecto a esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en vía control jurisdiccional planteó la presente acción de libertad; toda vez que, en el proceso penal que es de su conocimiento, seguido por el Ministerio Público contra Diego Valero Marcado, por la presunta comisión de los delitos de trata de personas y estupro, concluida la investigación el Fiscal de Materia Jhoel Orlando Ramos Galindo, presentó acusación formal contra el imputado Diego Valero Mercado, por el delito de estupro, que fue remitida al Juzgado Sexto de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres de El Alto; y con relación al ilícito de trata de personas, emitió Resolución de Sobreseimiento en su favor, decisión que debía tramitarse conforme al plazo establecido en el art. 324 del CPP, sin que a la fecha se hubiere emitido resolución jerárquica fiscal, ratificándola o revocándola, siendo el caso de oficio.
Luego de remitida la acusación fiscal por el delito de estupro, el 18 de septiembre de 2024, fue devuelta por el Juzgado Sexto de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres de El Alto, al juzgado a su cargo con las observaciones efectuadas en la providencia de 12 de septiembre de 2024, manifestando en lo principal que en caso de revocarse la Resolución de Sobreseimiento por trata de personas, se establecería la competencia del Tribunal de Sentencia Penal para la sustanciación del juicio oral, y no se aperturaría la competencia del Juzgado de Sentencia Penal; sin embargo, hasta la fecha el Fiscal Departamental de La Paz, no se pronunció sobre el sobreseimiento, no obstante las providencias y conminatorias efectuadas por su autoridad, tanto al Fiscal Departamental como a los Fiscales de Materia, incumpliendo los plazos procesales previstos en el art. 324 del CPP, en el trámite de sobreseimiento; vulnerando de esta manera los derechos a la libertad vinculado a la celeridad procesal del imputado y de acceso a la justicia de la víctima, como debida diligencia en casos de mujeres víctimas en situación de violencia sexual.
Planteada la problemática y conforme a la Jurisprudencia Constitucional relativa a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que esta acción tutelar, consagrada en el art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, constituyendo como tal, un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida, para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, determinado los siguientes supuestos para su activación: a) La vida se encuentre en peligro; b) Exista persecución ilegal o indebida; c) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, d) Exista privación de libertad indebida, este precepto constitucional es concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que instituye su procedencia en su art. 47 ante los presupuestos referidos.
Dentro del contexto señalado conforme a su naturaleza jurídica la acción de libertad, la Constitución Política del Estado en armonía con el Código de Procedimiento Constitucional, establece que esta acción procede cuando la vida se encuentre en peligro; exista persecución ilegal o indebida; haya procesamiento ilegal o indebido; y, exista privación de libertad indebida; presupuestos que hacen a su procedencia; y no así, para la ejecución y cumplimiento de actos jurisdiccionales que corresponden ser controlados y ejecutados por la autoridad jurisdiccional en su condición de contralor de los derechos y garantías, como manda el art. 54.I del CPP que determina que “los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal”; entendiéndose que al estar a cargo del control de la investigación, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben actuar siempre bajo su control jurisdiccional; por lo que, cualquier actuación que implique lesión a derechos fundamentales, son puestos a su conocimiento; circunstancia por la cual, en su condición de contralor de derechos y garantías, no es viable active la vía constitucional como en el presente caso, que el accionante aludiendo “vía control jurisdiccional” interpuso esta acción de defensa para el cumplimiento de plazos procesales; denunciando irasciblemente como Juez contralor de derechos y garantías de las partes, la vulneración de los derechos del imputado y la víctima; lo que no es admisible, en mérito al estar respecto a los mismos, constreñido a ejecutarlos y hacerlos cumplir, -se reitera-, como autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-, jurisdicción ordinaria de la cual, le corresponde como Juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; condición que no le permite soslayar su obligación-facultad, que le impone nuestro ordenamiento jurídico; con la interposición de esta acción tutelar, que tiene otra finalidad alterando de esta manera su naturaleza jurídica; lo que, determina se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.