SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2025-S4

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; mencionando también, el derecho a la vida y a la salud; puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado: a) La autoridad jurisdiccional demandada, en audiencia de medidas cautelares, aprovechando su estado de inconciencia, debido al consumo de sustancias controladas, directamente consideró la aplicación de un procedimiento abreviado; el cual carecería de validez; toda vez que, con engaños y mentiras firmó el acuerdo respectivo, puesto que, el Defensor de Oficio que asignó, le hizo creer que si se inculpaba, saldría inmediatamente libre; y además, el Ministerio Público no presentó actos conclusivos; y, b) No se decretaron a sus dos solicitudes; la primera consistente en un requerimiento fiscal de mero trámite, que al no ser ordenado dio lugar a que su libertad le fuera negada; y la segunda, relacionada con el recurso de apelación restringida planteado contra del Mandamiento de condena emitido en su causa, el cual a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no fue remitido ante la Sala Penal de turno.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

La SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; mencionando también, el derecho a la vida y a la salud; puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado: a) La autoridad jurisdiccional –hoy demandada–, en audiencia de medidas cautelares, aprovechando su estado de inconciencia, debido al consumo de sustancias controladas, directamente consideró la aplicación de un procedimiento abreviado el cual carecería de validez; toda vez que, con engaños y mentiras firmó el acuerdo respectivo, puesto que, el Defensor de Oficio que asignó, le hizo creer que si se inculpaba, saldría inmediatamente libre; y además, el Ministerio Público no presentó actos conclusivos; y, b) No se decretaron a sus dos solicitudes; la primera consistente en un requerimiento fiscal de mero trámite, que al no ser ordenado dio lugar a que su libertad le fuera negada; y la segunda, relacionada con el recurso de apelación restringida planteado contra el Mandamiento de condena emitido en su causa, el cual a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no fue remitido ante la Sala Penal de turno.

De los antecedentes insertos en el caso se tiene que, Carlos Eduardo Canedo Zabala interpuso un proceso penal contra presuntos autores, por la presunta comisión del delito de robo (de motocicleta); sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la Resolución de Rechazo de 9 de mayo de 2022, alegando la concurrencia de lo dispuesto en el art. 304 inc. 2) del CPP.

No obstante, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, ante la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz, el Fiscal de Materia a cargo del proceso penal descrito supra, solicitó reapertura de las investigaciones; dado que, por informe del investigador asignado al caso, existirían nuevos elementos a ser considerados, toda vez que el motorizado estaría cargando combustible y se conocería el paradero del presunto autor; pedido que fue atendido por la autoridad judicial señalada a través de Auto de 11 del mismo mes y año indicados, quien ordenó la reapertura de actuados.

Asimismo, a través de memoriales presentados el 11 de mayo de 2022, ante la Jueza antes citado, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó ampliación de investigación en contra de Alexander Pacosillo Torres –ahora accionante– y Diego Leonardo Torres Yapu, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Consecuentemente, el Ministerio Público emitió imputación formal de 14 de mayo de 2022, en contra del hoy impetrante de tutela, quien en ese momento se encontraba en calidad de aprehendido.

Habiéndose señalado audiencia de medidas cautelares para el 15 de mayo de 2022, el 14 del indicado mes y año, se llegó a firmar el Acuerdo Legal para Procedimiento Abreviado, por el que hoy solicitante de tutela, se declaró autor y partícipe del delito de robo agravado, señalando que sin presión de ninguna naturaleza otorgaba su voluntad y consentimiento respecto a la comisión delictiva del hecho; renunciando en consecuencia, a la sustanciación de juicio oral y aceptando la privación de su libertad por el término de cinco años.

Suspendida la audiencia para el 16 de mayo de 2022, consta por Acta de Audiencia de Medida Cautelar y Procedimiento Abreviado celebrada en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, que; una vez expuestos los hechos por parte del Ministerio Público, éste alegó en relación al hoy accionante, la existencia de indicios para establecer la concurrencia del art. 233 inc. 1) del CPP en el caso; y, que además de ello, se había firmado con el mismo, un acuerdo de procedimiento abreviado.

Seguidamente, haciendo uso de la palabra, la abogada de la defensa manifestó que, “…toda vez que el procedimiento abreviado es una cuestión voluntaria a la cual el encausado se está sometiendo, y para efectos legales y que no tenga ningún vicio, él ha reconocido y tendría exhibirse los elementos de convicción, por lo que se ha firmado el acuerdo” (sic).

Así, habiéndosele cedido la palabra al imputado –hoy impetrante de tutela–, este manifestó que, “me declaro culpable, a veces me drogo creo que lo hago por los nervios, no tomo; la verdad por lo que he actuado así porque en la pandemia vivía con mi mama, y él se fue a La Paz con mis hermanos, vivía solo en donde alquilaba, ya paso mucho tiempo caso un año, tenía un crédito de Crecer y justo me cortan la luz de la casa, por lo que esas deudas tenía que pasar así” (sic).

Consecuentemente, se condenó al hoy accionante a una pena de cinco años de privación de libertad; y se dispuso que, una vez ejecutoriada la Resolución se libre el correspondiente mandamiento de condena.

Posterior a ello, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz, asumiendo su rol de control jurisdiccional en la causa, emitió Certificado de Ejecutoria de 26 de julio de 2022, señalando que: “Dentro de la Etapa Preparatoria de la investigación por el delito de ROBO AGRAVADO que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra ALEXANDER PACOSILLO TORRES, (…) al haberse aplicado como salida alternativa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, habiendo dictado SENTENCIA en fecha 16 de MAYO del 2022, y al no haberse ningún recurso ordinario ni extraordinario, en el término previsto por ley, la misma que a la fecha se encuentra plenamente Ejecutoriada” (sic).

De igual manera, la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera del departamento de Santa Cruz, procedió a emitir el Mandamiento de Condena de 26 de julio de 2022, por el que ordenó al Director del Recinto Penitenciario de Palmasola, poner bajo segura custodia y exclusiva responsabilidad en calidad de detención formal al condenado, Alexander Pacosillo Torres –impetrante de tutela–, por hallarse ejecutoriada la sentencia en primera instancia, por la que se le impuso una reclusión de cinco años.

Finalmente, mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2022, ante la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, el accionante interpuso recurso de apelación restringida en contra del Mandamiento de Condena de 26 de julio de 2022; manifestando que, en la audiencia de medidas cautelares de 16 de mayo del mismo año indicado, se encontraba en estado de inconciencia bajo efectos de sustancias controladas y sin la presencia de su abogado de confianza.

Ahora bien; corresponde indicar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino solamente a aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de defensa, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: i) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.

Por el contenido de la demanda planteada por el solicitante de tutela, se concluye que este cuestiona esencialmente la Sentencia de 16 de mayo de 2022, que determinó su culpabilidad y lo condenó a la pena de cinco años de reclusión, porque en su criterio, la autoridad demandada consideró arbitrariamente la aplicación de un procedimiento abreviado, el cual carecería de validez; toda vez que, con engaños y mentiras firmó el acuerdo respectivo; puesto que, el Defensor de Oficio que asignó, le hizo creer que si se inculpaba, saldría inmediatamente libre; y, que como consecuencia de ello se emitió un mandamiento de condena, ordenando su detención por un delito que no cometió; razón por la que, interpuso el recurso de apelación restringida, el cual a la fecha de presentación de la presente acción tutelar no hubiera sido remitido ante un Tribunal de alzada.

Agravios que no suponen la vinculación directa con el derecho a la libertad del demandante de tutela, toda vez que de la revisión cronológica de las actuaciones procesales y datos inmersos en el expediente se tiene que, una vez emitida la Sentencia Condenatoria de 16 de mayo de 2022, por la autoridad ahora demandada; la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, en calidad del control jurisdiccional del mismo, a través de Certificado de Ejecutoria de 26 de julio del indicado año, determinó que al no haberse planteado ningún recurso ordinario ni extraordinario en contra de la referida Resolución, en el término previsto por ley, ésta quedaba plenamente Ejecutoriada; consecuentemente, se emitió el Mandamiento de Condena de 26 de julio de 2022, ordenando su detención formal en calidad de condenado; de modo que la privación de libertad dispuesta contra el hoy accionante, emerge de la ejecución de un procedimiento abreviado que concluyó con la emisión de una Resolución que se encuentra debidamente ejecutoriada, y que dio lugar a que se libre el respectivo mandamiento de condena contra el accionante.

En cuanto al absoluto estado de indefensión, es menester señalar que la referida Sentencia de 16 de mayo de 2022, se constituye en una decisión judicial que −según el accionante−, derivó en una arbitraria privación de su libertad y en la vulneración de sus derechos; y de acuerdo a los antecedentes antes descritos, el impetrante de tutela no interpuso el recurso de apelación restringida en contra de la mencionada resolución judicial; sino en contra del mandamiento de condena; aspecto por el que, se concluye que el solicitante de tutela dejó precluir su derecho de impugnación, generando así su propia indefensión; ya que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido; pretendiendo ahora, vía acción de libertad, salvar su negligencia y dejadez; por lo que ante tales hechos, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada dentro del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional y denegar la tutela impetrada.

Respecto a la supuesta lesión de su derecho a la vida, el accionante no presentó prueba documental alguna sobre el referido deterioro de su salud, ya que solamente señaló que se habría contagiado de COVID-19, lo que es insuficiente para probar tal extremo; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a su reclamo en sentido de que no se decretaron dos de sus solicitudes; la primera, consistente en un requerimiento fiscal de mero trámite, que al no ser ordenado dio lugar a que su libertad le fuera negada; no se encuentra en antecedentes la misma, ni el accionante explica adecuadamente cuál fue el motivo de la misma y que en realidad estuvo dirigida a la autoridad demandada; por lo tanto, no resulta posible para este Tribunal resolver sobre la misma ante la falta de prueba y demostración de lesión del derecho a la libertad por parte de la Jueza de Instrucción Penal Décima; y con relación a la segunda solicitud, relacionada con el recurso de apelación restringida, planteado contra del mandamiento de condena emitido en su causa, el cual a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, no fue remitido ante la Sala Penal de turno; como ya se mencionó precedentemente, dicha problemática no se encuentra directamente vinculada con su libertad. Por lo que, corresponde su denegatoria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obróº de forma incorrecta.