SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025-S3

Fecha: 28-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 18, la accionante a través de su representante sin mandato señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo cumplido el plazo de su detención preventiva de cinco meses, el 2 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su situación, en la que se dispuso la ampliación del plazo de su detención preventiva por el lapso de treinta días, conforme a lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la referida audiencia, de manera oral interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación; empero, transcurridas más de veinticuatro horas, la autoridad demandada no remitió obrados de dicha apelación al Tribunal de Alzada a efectos de que se resuelva aquella impugnación, provocando de esa manera una dilación indebida, circunstancia que alega es lesiva al derecho a la libertad y el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a los ahora demandados cumplan con su deber de remitir el recurso interpuesto a la sala penal de turno a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 16 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola señalo que: a) Efectivamente existe jurisprudencia que de alguna manera estableció algún tipo de tolerancia a aquellos juzgados que tienen demasiada carga procesal, en el que se estableció un plazo no mayor a setenta y dos horas; y, b) Si bien el demandado, adjuntó fotocopias de las notas de recepción en la que se indica que la apelación fue remitida el 11 de agosto de 2022; sin embargo, hasta el 15 del mismo mes y año, no se puso en conocimiento de la impetrante de tutela, motivo por el cual se presentó la acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, a través del informe escrito de 16 de agosto de 2022, cursante a fs. 30 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica e infanticidio en grado de tentativa, por Auto Interlocutorio 59/2022 de 2 de marzo se dispuso su detención preventiva por cinco meses; es decir, hasta el 2 de agosto de 2022; por lo que en la indicada fecha se llevó a cabo la audiencia cautelar para definir la situación jurídica de la impetrante de tutela, en la que se determinó la ampliación del plazo de la detención preventiva por treinta días, hasta el 2 de septiembre de 2022, decisión que fue objeto de apelación por la accionante; 2) A la conclusión de la audiencia concedió el recurso y ordenó la elaboración de testimonio respectivo y advirtió a la parte apelante que debido a la sobrecarga procesal de su despacho se aplicaría la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0098/2018-S3 de 9 de abril, que moduló los plazos para la remisión de antecedentes en caso de apelación cautelar; y, 3) El 11 de agosto de 2022, fue remitido el recurso de apelación; es decir, cuatro días antes de la interposición de la acción de libertad presentada por la accionante; consiguientemente, al ser la remisión anterior a la presentación de este mecanismo de defensa, no existe vulneración de los derechos reclamados, correspondiendo denegar la tutela impetrada. Luis Fernando Alanes Ibáñez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 21 a 22.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 07/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 35 a 38 vta., concedió la tutela solicitada, exhortando a las autoridades demandadas a desarrollar el trámite de la causa penal, en cumplimiento de los plazos procesales. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Para la otorgación de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido el deber de actuación con celeridad y prontitud en los casos de remisión de los testimonios de apelación, más aún en casos,  de niñas, niños y persona privadas de libertad del género femenino, ambos protegidos por leyes especiales; ii) Al haberse ampliado la detención preventiva de la accionante por treinta días, surge la necesidad de que antes del 2 de septiembre de 2022, sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela; sin embargo, de acuerdo con los antecedentes procesales el 2 de agosto del mismo año, fue formulado el recurso de apelación incidental y recién el 11 de agosto de la misma gestión, se remitió el testimonio de apelación, habiendo transcurrido nueve días, es decir, existe una demora, que no guarda correspondencia con la flexibilización de los plazos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, sea por la distancia o incluso por la carga procesal abundante; iii) En lo que hace a la función del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, demandado, efectivamente la carga con la que cuenta es abundante porque también debe atender otras materias, porque el Juzgado es mixto; sin embargo, es de público conocimiento que los casos donde existen menores de edad, mujeres, merecen una prioritaria atención, cuyos casos deben ser atendidos con prontitud y debida diligencia; por lo que, en situaciones futuras corresponde que los demandados realicen una atención prioritaria a los casos donde existen mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, niñas y niños, pertenecientes a grupos vulnerables.