SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2025-S3
Fecha: 28-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez, que encontrándose con detención preventiva, el Juez demandado, dispuso su ampliación por el lapso de treinta días; decisión que fue impugnada de manera oral; empero, transcurridas más de veinticuatro horas, el Juez y Secretario demandados, no remitieron obrados al Tribunal de alzada a efectos de que se resuelva la apelación planteada, incumpliendo lo establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, solicitó se le otorgue la tutela impetrada, ordenando se remita el recurso presentado a la sala de turno a la brevedad posible.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ”…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R[1] de 3 de mayo, estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley” ».
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2013[2] de 4 de junio, señaló que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012[3] de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte. (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las SCP 36/2018-S2, 68/2018-S2, 105/2018-S2, entre otras, en las que se han resuelto situaciones similares a la ahora planteada.
III.2. La legitimación pasiva en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto al personal de apoyo jurisdiccional
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[4], ratificada posteriormente por las SCP 0332/2010-R, 0345/2012 y 2171/2012, entre otras, que establecieron que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, en el Fundamento Jurídico III.1. (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas y notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los demandados no remitieron al Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación que formuló contra la Resolución que dispuso la ampliación de su detención preventiva por treinta días.
De la remisión de obrados y conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, por Auto Interlocutorio 59/2022 de 2 de marzo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, amplió la detención preventiva de la accionante por treinta días, decisión que fue apelada de manera oral y en audiencia, siendo remitido el testimonio de apelación el 11 de agosto de 2022.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad que nos ocupa, el Juez demandado alegó que, debido a la sobrecarga procesal de su despacho, se aplicó la SCP 0098/2018-S3 de 9 de abril, que modula los plazos para la remisión de antecedentes en caso de apelación cautelar, cuando exista recarga procesal remitiendo el testimonio de apelación a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 11 de agosto de 2022.
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual procede cuando existen dilaciones indebidas que afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, cuando sus solicitudes no son atendidas dentro de los plazos previstos, como es el recurso de apelación contra resoluciones de medidas cautelares, el mismo debe ser tramitado con la debida celeridad procesal dentro de un plazo de veinticuatro horas, o en situaciones excepcionales, debidamente justificadas, en un término máximo de tres días; pues lo contrario implica demora injustificada.
En el caso concreto, se advierte que el 11 de agosto de 2022, se remitió el testimonio de apelación al Tribunal de alzada, como consta en el libro de actas (Conclusión II.3); consiguientemente, se concluye que existió un retraso de nueve días en remitir el recurso de apelación incidental que planteó la accionante, que fue formulado de manera oral el 22 de agosto del mismo año; consecuentemente, se advierte que el Juez demandado respecto del plazo, incumplió lo establecido en el art. 251 del CPP, así como el plazo de flexibilización de tres días que ha sido dispuesta por la jurisprudencia constitucional, cuyo entendimiento se fundó en situaciones excepcionales en las que exista una justificación razonable y fundada como las recargadas labores que puede tener un juzgado, o en situaciones de suplencias, entre otras circunstancias, que podrían justificar una flexibilización que debe ser analizada en cada caso concreto; precedente constitucional que, además, dejó expresamente establecido que transcurrido el plazo de tres días de flexibilización por alguna de las circunstancias excepcionales, la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad.
El retraso en la remisión después de nueve días permite evidenciar una dilación injustificada en el envío de la apelación ante el Tribunal de alzada, que debió realizarse de forma inmediata al tratase de una solicitud vinculada con la libertad de la accionante, correspondiendo en consecuencia, respecto al Juez demandado conceder la tutela impetrada, máxime si el pedido fue realizado por una privada de libertad y que la víctima sería un niño de cuatro años de edad, conforme quedó advertido por el Tribunal de garantías, aspecto que también debió ser considerado por la autoridad demandada, para dar la diligencia debida; en mérito a que toda solicitud en la que las mujeres privadas de libertad con infantes, niñas y/o niños bajo su cargo, o que se encuentren bajo el cuidado de infantes o niños en los centros de privación de libertad, deben ser atendidas con la máxima celeridad posible en virtud de su interés superior, priorizando su tratamiento y/o dándole la celeridad que el caso exige, como medidas apropiadas que deben adoptarse para dar efectividad a sus derechos, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2, situación que tampoco fue considerada.
En consecuencia, el deber de las autoridades judiciales de adoptar medidas apropiadas y orientadas a maximizar el interés superior de los infantes, niñas y niños que se encuentran en centros penitenciarios bajo el cuidado de sus madres privadas de libertad resulta extensible a los casos de solicitudes de cesación de la detención preventiva, deber que exige considerar y tramitar toda solicitud vinculada a la libertad con la debida diligencia e impide que las autoridades judiciales incurran en demoras y dilaciones indebidas, toda vez que, es evidente que no ejerció una atención prioritaria en este caso, donde existía un niño de cuatro años, con madre privada de libertad, quienes pertenecen a un grupo de atención prioritaria.
Finalmente, respecto del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro -demandado-, corresponde mencionar que, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los servidores públicos de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva a objeto de ser demandados en una acción de libertad cuando incumplan órdenes directas del juez o ante la omisión de sus deberes específicos, asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido, que es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores; sin embargo, el Secretario demandado no ha expuesto ninguna justificación que permita comprender el retraso en el envío de testimonio de la apelación presentada por la impetrante de tutela, ni la envergadura de la recarga laboral o cualquier otra situación que permita comprender la dilación injustificada que se advierte en este caso; por lo que, ante tal inexistencia de justificación razonable y fundada para la omisión de aquel envío, que se traduce en nueve días, dicha situación resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, generando en este caso una demora a momento de efectuar los trámites inherentes al recurso de apelación, correspondiendo también respecto a este funcionario, conceder la tutela peticionada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.