SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S3

Fecha: 28-Feb-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 16 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Supremo 181/2019 de 27 de noviembre, emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó su detención preventiva con fines de extradición en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por el plazo de sesenta días a solicitud de la Embajada de la República de Perú.

Dicho Auto fue ejecutado por Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien el 18 de marzo de 2020, expidió su mandamiento de detención preventiva, con el cual fue notificado la misma fecha en el mencionado Centro Penitenciario, donde se encuentra recluido por el delito de robo agravado con una condena de cuatro años.

A través del Auto Supremo 125/2021 de 11 de octubre, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia declararon procedente la solicitud de extradición requerida por la República de Perú; empero, al existir un proceso penal pendiente de conclusión en el Estado Plurinacional de Bolivia, el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que la extradición solo se llevará a cabo una vez concluido el proceso; A pesar de ello, el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, libró su mandamiento de libertad condicional el 7 de enero de 2022; aunque dicho beneficio, no pudo ejecutar el Gobernador del Centro Penitenciario en el que se encontraba, debido a la existencia del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición.

Solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, librar el Mandamiento de Excarcelación, en cumplimiento al Auto Supremo 125/2021, por lo que, el 17 de junio de 2022, libró el mandamiento de Excarcelación, el cual se puso a conocimiento de la autoridad demandada, quien tenía la responsabilidad de ejecutar la orden; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se cumplió con dicho mandamiento, permaneciendo de forma ilegal e indebida en el Centro Penitenciario mencionado.

Dada su detención ilegal, su vida se encuentra en riesgo debido al aumento de casos de COVID-19 en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz; y, la máxima autoridad policial en dicho departamento, en su calidad de responsable de la seguridad, tiene la facultad de ordenar la ejecución del mandamiento de excarcelación a través de la unidad de Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), para garantizar el cumplimiento de sus derechos constitucionales a una justicia pronta, plural, oportuna, gratuita y transparente.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, vida, salud, a una justicia pronta, plural, oportuna, gratuita, transparente y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: que la autoridad demandada dé cumplimiento al Mandamiento de Excarcelación y ordene su inmediata ejecución a la sección correspondiente de la Policía Boliviana, para que sea extraditado a la República de Perú, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó: a) La autoridad demandada a través de la sección correspondiente INTERPOL debe ordenar su excarcelación de manera inmediata a la República de Perú, velando por sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) Tenía un proceso penal pendiente que se encontraba a punto de culminar en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual se dispuso la libertad definitiva, por ello no existiría ningún óbice para que sea extraditado a la República de Perú y a partir de ese momento su detención es ilegal e indebida, por no tener ninguna deuda pendiente con el Estado Boliviano; c) Considerando el Auto Supremo y ante la existencia del mandamiento de excarcelación, en veinticuatro horas debe ser extraditado, conforme a lo previsto en el art. 23 de la CPE, que establece que ninguna persona podrá ser detenida sino dentro de los límites señalados por ley, por ello, en su caso los límites han cesado. Al existir el mandamiento de excarcelación, de forma automática queda sin efecto el mandamiento de detención preventiva; vale decir, que a partir de la emisión de la orden de excarcelación, hasta la interposición de la presente acción de defensa, se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, de manera ilegal e indebida, por más de cinco a seis días; d) El mandamiento de excarcelación fue librado el 17 de junio de 2022 y se puso en conocimiento de la autoridad demandada el 22 de junio, quién no ordenó a la INTERPOL su inmediato traslado a la República de Perú, con todas las medidas de seguridad, vulnerando con ello, los derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia, pronta, plural, oportuna, gratuita y transparente y al principio de celeridad, sobre todo si se encuentra privado de libertad; e) Al permanecer detenido corre riesgo su salud y al ser una persona extranjera toda su familia se encuentra en la República de Perú y en su oportunidad no pudo beneficiarse con una medida sustitutiva; y, f) Solicita que se ordene a la parte demandada, se gestione y ordene a la sección correspondiente en el plazo de veinticuatro horas, su traslado a la República de Perú, dando cumplimiento estricto al mandamiento de excarcelación.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Erick Holguín Doynel, Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, a través de Omar Damián Callisaya, en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó: 1) El Comando Departamental fue notificado el 22 de junio y se derivó a la Dirección Departamental de la INTERPOL, la misma que a través de un informe legal refirió que existe una cartilla de procedimientos en procesos de extradición emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por su parte, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del 2019, manifestó que existe un procedimiento específico para los procesos de extradición y en el art. 9 establece que el Tribunal Supremo de Justicia en caso de ordenar lo ocurrido en el presente caso, debe instruir al Tribunal Departamental de Justicia a través del Juzgado Penal que se emita el mandamiento de excarcelación y la entrega del extraditable a las instancias correspondientes extranjeras; 2) El Comando Departamental de la Policía una vez que tuvo conocimiento, realizó el acto administrativo interno correspondiente y se remitió toda la documentación a la INTERPOL para que se haga cargo de la tramitación de la extradición, realice todo el tema documental y recabe la documentación para la extradición del accionante, cuyo trámite no es sencillo para que se pueda extraditarlo en el plazo de veinticuatro horas, tal como señala el representante del impetrante de tutela. Ese trámite tiene que cumplir con una serie de requisitos para hacer efectiva la excarcelación y extradición a la República de Perú, realizándose entre ellas, el examen médico forense, los oficios correspondientes ante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y a la Dirección General de INTERPOL y actualmente se tuvo conocimiento de que el trámite administrativo ya se encuentra en la Cancillería de Perú, a la espera de que se realice el itinerario de traslado internacional de excarcelación y consecuente extradición del accionante; y, 3) Se cumplió con el mandamiento de excarcelación y el mandamiento de extradición, realizándose el trámite administrativo interno y esperando que la Cancillería les envíe el itinerario de traslado del extraditable en conexión con la INTERPOL juntamente con la Dirección de Migración, coligiendo que su traslado se dará en las próximas horas o días, pues no existe ningún óbice para que el mismo cumpla la condena en este país, ya que el extraditable no se encuentra detenido, sino a la espera de que se realice el itinerario de traslado. En ese sentido, alegó que al no existir vulneración alguna a su derecho a la libertad, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/22 de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte demandada carece de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, considerando que tal y como establece el mandamiento de excarcelación, la autoridad competente a efectos de que se ejecute dicho mandamiento es el Director del Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz juntamente con la INTERPOL, quienes deben realizar la excarcelación con fines de extradición para que se remita al accionante a la República de Perú; y, ii) La autoridad demandada a través de su informe verbal refirió que puso en conocimiento a la INTERPOL y en todo caso tendría que ejecutar el mandamiento de excarcelación el Director del Centro de Rehabilitación mencionado.

Ante esa decisión, el representante del accionante, solicitó una complementación y enmienda argumentando que: a) La autoridad demandada sería competente para ejecutar el mandamiento de excarcelación con el Gobernador del Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz; sin embargo, en su manual se establece que deben ejecutar los mandamientos de libertad de la persona que tienen bajo su custodia, ya que son ordenados por los Jueces; b) El Gobernador mencionado, no tendría ninguna competencia para pronunciarse sobre dicho mandamiento de excarcelación; puesto que, él no podría trasladar y ordenar el traslado de una persona de un país a otro, pues netamente la competencia es del Comando Departamental a través de la unidad de INTERPOL, por lo que, solicitó la aclaración con la finalidad de que el accionante no quede en indefensión, porque desde el momento de la emisión del mandamiento de excarcelación, permanece privado de libertad de forma indebida en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, sin tener conocimiento de su situación actual; vale decir, que a su criterio la República de Perú aún no se ha pronunciado en razón al itinerario siendo que son las autoridades que tienen que velar por los derechos que habitan en este país.

En respuesta a su petición, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda, alegando que en la resolución emitida no ha mencionado ningún aspecto que no haya quedado claro.