SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2025-S3
Fecha: 28-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, vida, salud, a una justicia pronta, plural, oportuna, gratuita, transparente y al principio de celeridad; puesto que, la autoridad demandada, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no ejecutó el mandamiento de excarcelación a la República de Perú, mismo que fue emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz el 17 de junio de 2022; por lo que, a pesar de dicha orden, el impetrante de tutela permanece de manera ilegal e indebida privado de libertad en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz; por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la parte demandada dé cumplimiento al Mandamiento de Excarcelación y ordene su inmediata ejecución a la sección correspondiente de la Policía Boliviana, para que sea extraditado a la República de Perú, en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. El derecho a la salud
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, determinó que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, debido proceso, a una justicia pronta, plural, oportuna, gratuita, transparente y al principio de celeridad; puesto que, la autoridad demandada, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no ejecutó su mandamiento de excarcelación a la República de Perú, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz el 17 de junio de 2022, por lo que, a pesar de dicha orden, permanece de manera ilegal e indebida privado de libertad en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 181/2019, ordenando la detención preventiva con fines de extradición del accionante, quién estaba recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1). Posteriormente, el mismo Tribunal emitió el Auto Supremo 125/2021, a través del cual declaró procedente la extradición del referido, pero se dispuso que esta se ejecute una vez concluido el proceso penal en su contra, por diversos delitos. La extradición se llevaría a cabo solo si la sentencia es condenatoria (Conclusión II.2).
Por su parte, el 9 de junio de 2022, la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el mandamiento de libertad definitiva para el accionante, siempre que no estuviera detenido por otro delito (Conclusión II.3.).
En consecuencia, el solicitante de tutela el 13 de igual mes y año, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, que emita el mandamiento de excarcelación, debido a la emisión del mandamiento de libertad definitiva, por ello, la autoridad mencionada mediante decreto de 15 del mismo mes y año, señaló que en atención a la copia legalizada del mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena y el Auto Supremo 125/2021, por secretaría se emita el correspondiente mandamiento de excarcelación y póngase a conocimiento del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana y de la Dirección Departamental de la INTERPOL, oficiándose a dichas instituciones.
Seguidamente, el 17 del citado mes y año, la Jueza de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante mandamiento, ordenó al Director del Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, que proceda a la excarcelación y entrega con fines de extradición a la República de Perú, a efectivos de INTERPOL al accionante, y con dicho mandamiento se notificó a la autoridad demandada, el 28 de junio de 2022 (Conclusión II.4.).
Al efecto, el 17 de junio del citado año, la Jueza de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, mediante Nota 915/22, que mediante Auto Supremo 125/2021 se concedió la solicitud de extradición del accionante, por ello emitió el correspondiente mandamiento de excarcelación para la entrega del extraditable al Estado requirente mencionado. Dicha nota contiene el cargo de recepción de 28 de junio de 2022 a horas 11:10 (Conclusión II.5.).
En ese marco, se evidencia que en la presente acción de defensa el accionante cuestiona el hecho que la autoridad demandada, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no ejecutó su mandamiento de excarcelación a la República de Perú, y a pesar de ello, permanece de manera ilegal e indebida privado de libertad en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, por lo que, en principio es necesario precisar que la Jueza de Sentencia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, en su Resolución 13/22 de 5 de julio de 2022, denegó la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva; sin embargo, se advierte que la Jueza de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso que se emita el mandamiento de excarcelación y se ponga a conocimiento del Comando Departamental de la Policía -quien fue notificado- y de la Dirección Departamental de la INTERPOL; vale decir que con esa actuación se acredita que existe una orden judicial que también dispone que se ponga en conocimiento de la autoridad demandada el mandamiento de excarcelación, por esa razón, tiene legitimación pasiva en esta acción de libertad, recayendo sobre la misma el hecho que puede corregir una actuación irregular, conforme a lo previsto en la SCP 0291/2015-S3 de 19 de marzo, en la cual se establece que: “… la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; (…) … la legitimación pasiva en una acción de libertad necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular pero no lo hace; es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad…”. En ese entendido se evidencia que en la presente acción tutelar se cumplió con el requisito de legitimación pasiva; puesto que, según el art. 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se establece que: “Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código…” y en concordancia con la Ley Orgánica de la Policía Nacional Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985- que dentro de sus atribuciones de la policía nacional, a través del art. 7 inc. d) se establece: “Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones de Policía…” , relacionado con el art. 35 de la citada norma, misma que determina: “Los Comandos Departamentales de Policía, son organismos que tienen bajo su responsabilidad la actividad policial departamental; estarán a cargo de un Jefe de Policía que ejercerá sus funciones y autoridad dentro del límite de cada departamento” (las negrillas son agregadas); por lo que, realizando una interpretación sistemática de las normas citadas, se advierte que corresponde a la justicia ordinaria penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, y el Comandante departamental de la policía es la máxima autoridad de dicha institución, quién debe hacer cumplir órdenes judiciales con la mayor celeridad posible, a través de la unidad correspondiente si el caso amerita, más aún cuando se encuentran involucrado el derecho a la libertad, situación que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Bajo esas circunstancias, se evidencia en el presente caso en la audiencia de esta acción tutelar, a través de su representante la parte demandada manifestó que el proceso para ejecutar el mandamiento de excarcelación se encuentra en trámite y que se realizaron todas las diligencias con la INTERPOL; empero, esta situación no fue acreditada de manera objetiva; vale decir que, solamente señaló que el trámite referido está en curso y que se encuentra a punto de finalizar, sin presentar documentación alguna.
En ese sentido, al no tener la certeza de que la autoridad demandada esté ejecutando a cabalidad el mandamiento de excarcelación con fines de extradición a favor del accionante, se tiene que con el mandamiento de excarcelación se le notificó al Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, el 28 de junio de 2022, y hasta la interposición de la presente acción de libertad -4 de julio de 2022- permitieron que transcurran seis días de dilación injustificada y aún el accionante permanece privado de libertad y sin ejecutarse su mandamiento de excarcelación con fines de extradición, vulnerando con ello los derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, pues conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde considerar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho que se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; puesto que toda autoridad demandada tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa aplicable al caso o en un término razonable y prudencial según corresponda, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.
Asimismo, es preciso aclarar que al momento que la Jueza de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la ejecución del mandamiento de excarcelación con fines de extradición del accionante, la autoridad demandada, debe seguir un procedimiento inmediato y específico para cada caso, conforme la complejidad del trámite, la disponibilidad de recursos y la coordinación entre autoridades, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la orden judicial a la que se deben adjuntar los documentos relevantes del caso y realizar la entrega del impetrante de tutela a la República de Perú, en coordinación con las autoridades migratorias y con la representación consular del Perú en Santa Cruz, estableciendo la fecha, hora y lugar de la entrega, así como los detalles del traslado.
En ese marco, la autoridad demandada debe garantizar la custodia y seguridad de este ciudadano a las autoridades peruanas designadas, documentando la entrega con un acta que incluya la firma de las partes y los datos del ciudadano, con el fin de que el mismo informe al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz sobre el cumplimiento de la orden de excarcelación y la entrega del ciudadano peruano a las autoridades del país mencionado, rigiéndose en el procedimiento de extradición por los Tratados Internacionales entre Bolivia y Perú, así como por las leyes internas de ambos países, respetando a su vez los derechos humanos del accionante durante todo el proceso de extradición, caso contrario la parte demandada estaría incurriendo en la desobediencia de una orden judicial, que podría desembocar en acciones legales contra su autoridad y el Estado Boliviano, por el incumplimiento del tratado de extradición y la retención ilegal de la persona.
Es fundamental el cumplimiento de los Tratados Internacionales y las órdenes judiciales, para garantizar la cooperación jurídica entre países y el respeto a los derechos humanos, pues en el caso concreto se evidencia que el accionante se encuentra privado de libertad en Bolivia por la dilación incurrida en el mandamiento de excarcelación con fines de extradición, y la autoridad demandada, al no haber actuado con la debida diligencia ni otorgado su estricto e inmediato cumplimiento de dicho mandamiento, hasta la interposición de esta acción tutelar, ha incurrido en una retención ilegal y una dilación injustificada en la ejecución de una orden judicial, sin garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante; por lo que, es importante enfatizar que la protección otorgada por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra en la dilación de la ejecución del mandamiento de excarcelación por la parte demandada, quién debe acelerar los procedimientos para dar cumplimiento a dicho mandamiento, razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud, el accionante refirió que al encontrarse detenido de forma ilegal e indebida se encuentran en riesgo su vida y su salud, debido al aumento de casos de COVID-19 en el Centro Penitenciario en el que se encuentra; sin embargo, si el impetrante de tutela es afectado con el COVID-19, existe la probabilidad que los derechos mencionados se encuentren en riesgo; empero, ese riesgo de contagio se encuentra generalizado para toda la población penitenciaria y todos los habitantes del país; por ello, no necesariamente se constituye un riesgo al derecho a la vida, sobre todo si los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro penitenciario en el que están recluidos, situación que no impide que en caso de requerir atención especializada, puedan solicitar el permiso médico necesario a la autoridad jurisdiccional competente; por ello, dichos extremos inviabilizan la concesión de la tutela solicitada, al no ser evidente que su vida y su salud se encuentren en riesgo, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0029/2025-S3 (viene de la pág. 13).