SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2025-S2
Fecha: 24-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la educación y principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, alegando que en la gestión 2023, inscribieron a su hijo menor de edad AA a segundo de primaria del Colegio Privado “Cervantino”, bajo la promesa de que sus directores gestionarían y promoverían ascenso a tercero de primaria, a través del proceso de talento extraordinario, y pese a dejarlo pasar clases, dicha promesa no sucedió.
Ante ello, la Directora demandada, alegó que si bien el estudiante AA, fue inscrito en el segundo de primaria, fue porque los padres hicieron creer al referido Colegio que su libreta estaba siendo corregida, de forma que al aclarar dicha situación, fue incorporado al curso que le correspondía -primero de primaria-, aspecto que en los hechos fue aceptado por los padres del accionante.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Hechos controvertidos y el interés superior del niño
Respecto a las decisiones que afecten a los niños, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; por su parte, la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, sostuvo que dicho concepto al menos implica: i) un derecho sustantivo, ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, iii) una norma de procedimiento. Sobre este último punto se establece que: “…siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales”.
Ahora bien, debe recordarse que, por sentido común, la decisión racional es aquella que cuenta con la información necesaria y suficiente respecto al pro y contra, de si se toma o no esa determinación, entonces una resolución irracional será la que menor información ofrece o brinde al juzgador, de ahí se puede concluir lo siguiente:
a) Las autoridades ordinarias para decidir la situación de un menor de edad cuentan con la posibilidad de una etapa probatoria amplia, en la que puedan llamar a testigos, hacer inspecciones, considerar peritajes, evaluaciones psicológicas, etc., ofrecer la posibilidad de ponderar: “…las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños…” (Convención sobre los Derechos del Niño), en cambio la justicia constitucional al no tener etapa probatoria amplia, no ofrece dicha racionalidad, lo que acrecienta la posibilidad de generar decisiones erróneas, de ahí que la justicia constitucional sólo y únicamente puede obrar en casos en los cuales exista prueba suficiente; y,
b) Conforme los compromisos internacionales suscritos por Bolivia, la decisión que versa sobre menores de edad, debe adoptarse por jueces especializados; en este sentido, la justicia constitucional no se constituye en una instancia adecuada, si el caso requiere la producción de prueba.
Por lo expuesto y atendiendo el interés superior del niño en los casos que versan sobre niños, niñas y adolescentes, en los cuales existan hechos controvertidos, corresponderá denegar la tutela solicitada, sin un pronunciamiento de fondo, debido a que lo contrario podría provocar cosa juzgada en la jurisdicción ordinaria que en lugar de proteger, lesionaría por falta de información la tutela judicial efectiva de la niña, niño o adolescente.
III.2. Análisis del caso concreto
Si bien la jurisprudencia constitucional establece que por regla general no es aplicable la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional respecto a menores de edad, ello tiene su excepción cuando existen hechos controvertidos, que requieren una etapa probatoria amplia, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en este sentido, previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde determinar, si el análisis del presente caso requiere etapa probatoria amplia; en cuyo asunto, corresponderá denegar la tutela impetrada, para que las autoridades ordinarias puedan conocerla previamente a la justicia constitucional.
En la presente causa, los padres y representantes del menor de edad AA, denuncian que inscribieron a su hijo al Colegio Privado “Cervantino” bajo la promesa, de que sus directores gestionarían y promoverían el ascenso del menor a tercero de primaria, a través del proceso de talento extraordinario, lo que no sucedió; por su parte, la parte demandada alega que en realidad fueron ellos los engañados, en la medida en la que no conocían que el niño había sido reprobado en otra Unidad Educativa, pues los padres del accionante, les habrían indicado que su boletín de notas estaba siendo corregido; ahora bien, del sólo relato de los hechos, existen aspectos que la justicia constitucional en forma alguna puede conocer; es decir:
1) La demostración de la existencia de una promesa de la Unidad Educativa o el engaño por parte de los padres, que requiere de etapa probatoria amplia; vale decir, de careos, informes, testigos, análisis periciales, etc.;
2) Para éste Tribunal, no existe suficiente claridad respecto a los hechos, por ejemplo, los padres sostienen que durante toda la gestión 2023, su hijo cursó el segundo de primaria; por otra parte, el informe de la parte demandada no es claro respecto a si al segundo mes el alumno AA fue conducido al primero de primaria; además, la demandada indica que el menor de edad se encontraba reprobado en otra Unidad Educativa, aspectos que la jurisdicción constitucional no puede evidenciar, menos sus circunstancias.
3) Asimismo, no hace posible directamente determinar lo que sea más conveniente y atienda al interés superior del niño, pues entiende que correr en la vida, no necesariamente es lo mejor para todos los niños; pues, cada persona tiene su propio ritmo; en ese entendido, por el transcurso del tiempo, no es posible determinar lo que sea más conveniente para el accionante AA, en atención al interés superior del niño, de ahí que, ello pueda en su caso requerir la participación de psicólogos y personal especializado previamente a tomar una decisión.
Los padres del impetrante de tutela, manifiestan que acudieron al órgano administrativo especializado del Ministerio de Educación, lo que también fue sugerido por los demandados, entidad que además tiene la capacidad para sancionar a dicha Unidad Educativa; por lo que, corresponde remitir una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al afecto de que puedan ejecutar los actos de supervisión y atiendan al interés superior del niño, siempre y cuando no lo hubiesen hecho al presente.
En lo referente al derecho a la petición, por la presentación de dos notas -una sin cargo-, se tiene que indicado derecho no se alegó en la demanda de amparo constitucional; por lo que, no pudiendo modificarse la demanda en audiencia, no corresponde pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera correcta.