SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto del 2022, cursante de fs. 58 a 65 vta.; el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Púbico por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, se encontraría ilegalmente perseguido por una autoridad Fiscal sin competencia y ante un Juez que no es el natural como emergencia de la interposición de una excepción de incompetencia en razón de territorio, que fue declarada fundada mediante Resolución 516/2022 de 21 de julio, disponiendo la remisión de obrados ante un juzgado de la ciudad de Santa Cruz; empero, habiendo transcurrido más de treinta días el Fiscal no remitió el cuaderno de investigación a la mencionada ciudad, ante esta falta presentó varios memoriales solicitando la remisión extrañada y por último solicitó se dejen sin efecto las medidas restrictivas y mandamientos emitidos en su contra; sin embargo, hasta la fecha no cuenta con un Juez de control Jurisdiccional y tampoco se remite el cuaderno de investigación al departamento de Santa Cruz en cumplimiento de la mencionada resolución judicial, que no le permite solicitar de forma adecuada y oportuna la suspensión de la alerta migratoria para seguir un tratamiento médico en el exterior, así como el descongelamiento de sus cuentas y el desgravamen de sus bienes para poder disponer de su patrimonio con el fin mencionado, encontrándose también en peligro su libertad ante las insistentes solicitudes de la denunciante para que se libre en su contra una orden de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a libertad, a la vida, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la dignidad, citando al respecto los arts. 9, 13, 15, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar: a) Dejar sin efecto cualquier ilegal orden de aprehensión en su contra mientras no exista un control jurisdiccional; b) Al accionado que en el plazo de veinticuatro horas, remita el cuaderno de investigación a la ciudad de Santa Cruz en cumplimiento de la Resolución de 21 de julio del año 2022; c) A la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), la inmediata liberación de sus cuentas en todo el sistema financiero nacional, ya que necesita su dinero para el tratamiento médico afectando su derecho a la salud y vida; d) Se deje sin efecto la alerta migratoria, debiendo oficiar a migración para tal efecto; y, e) Deje sin efecto las anotaciones preventivas de sus bienes mientras dicha medida no sea ratificada por un juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 231 y 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carmelo Laura Yujra, Fiscal de Materia, de acuerdo a la Resolución en revisión presentó informe en el cual expresó que el accionante había sido convocado en calidad de testigo.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
El Tribunal de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 234 a 236 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del proceso se tiene un legajo documental con relación a los informes médicos del impetrante de tutela, al respecto el Tribunal Constitucional estableció que no es necesario el agotamiento de las instancias cuando de por medio se encuentra el derecho primigenio como el derecho a la vida, pero estableció que debe acreditarse un peligro inminente para la vida; al respecto se tiene el informe de anatopatologico, da a entender que el estudio realizado a las muestras remitidas al centro de oncología, no arrojaron rastros de malignidad y ello evidencia que no se trata de un cáncer, también adjunta un informe médico actualizado de la Clínica Niño Jesús, en el cual un médico anestesiólogo señaló un número de días para su restablecimiento y retornó al trabajo; así mismo, recomienda realizarse tratamientos en el exterior de no poder alguno en el país; tomando en cuenta el certificado médico en ninguna parte señaló que la vida del examinado se encuentra en peligro, lo correcto y coherente para poder demostrar que la vida de su cliente se encuentra en peligro inminente que requiere la jurisprudencia, tendría que haberse presentado un certificado médico forense, situación que no ha sido cumplida en esta oportunidad; 2) Sobre el control jurisdiccional, todo proceso penal requiere de uno y la demanda sobre su inexistencia es difícilmente creíble porque el art. 279 del CPP, dispone el mismo; así como, la SCP 399/2018-S1 de 13 de agosto; en consecuencia, Álvaro Gualberto Pedrazas Arce sí tiene ese control jurisdiccional, de la documental y el fallo de 21 de julio del 2022, el juez de la causa evidentemente resolvió declarar probada la excepción de incompetencia; así mismo, la víctima y los denunciantes interpusieron recurso de apelación conjuntamente el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional en la misma resolución dispuso la remisión de antecedentes a la Sala que corresponda concediendo la apelación sin la aclaración que establece la norma sobre el efecto suspensivo, al no existir pronunciamiento más allá de lo establecido en el Código Procesal Penal la parte accionante tendría que haber promovido ante la sala el pronunciamiento, que inclusive la “Ley 1443” establece que cuando las salas no cumplan con la resolución dentro de los plazos establecidos las partes pueden solicitar el pronto despacho y si la sala no cumple aunque exista ese memorial de pronto despacho es pasible que se remita al ente disciplinario; es decir, que la parte accionante tiene las vías expeditas para exigir lo que está impetrando en esta acción de libertad; 3) Tomando en cuenta el pedido expreso que hace el abogado del accionante con relación a que se oficie su desarraigo y descongelen sus cuentas bancarias, ese tipo de solicitudes no corresponde hacerlas a través de una acción tutelar, máxime si de por medio tiene un control jurisdiccional en La Paz, en consecuencia ante posibles atropellos que vaya a tener el ahora accionante pues tiene la facultad, potestad y derecho de acudir ante el Juez de la causa en la ciudad de La Paz, quien tiene el control jurisdiccional; y, 4) Se tomó en cuenta que al no haberse dado cumplimiento a esos dos elementos, que claramente establecieron la mencionada “SCP 511/2019-S4” teniendo en cuenta que el pedido no está vinculado a la libertad y existe una autoridad jurisdiccional, no se puede desnaturalizar ese tipo de acciones tutelares de libertad; por lo que, no corresponde conceder la tutela tomando en cuenta esos extremos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr