SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2025-S4
Fecha: 27-Feb-2025
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos, a libertad, a la vida, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la dignidad, argumentando que tras la presentación de una excepción de incompetencia en razón de territorio habiendo sido declarada fundada y probada, pese a existir la disposición del Juez de la causa de remitir obrados ante un juzgado similar en la ciudad de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el Fiscal de Materia ahora demandado no remitió el cuaderno de investigación al mencionado departamento encontrándose ilegalmente perseguido, al haber sido procesado por autoridades incompetentes solicitó que las determinaciones dispuestas por la autoridad Fiscal sean anuladas sobre todo su arraigo, el congelamiento de sus cuentas y los gravámenes impuestos a sus bienes, entre tanto no exista un Juez de control jurisdiccional que ratifique dichas disposiciones, lo que impide pueda tratarse la enfermedad que le aqueja o pueda realizarse tratamientos en el exterior.
De lo traído en revisión, tenemos que, mediante memorial de 14 de julio de 2022, el impetrante de tutela interpuso en su calidad de imputado, excepción de incompetencia en razón de territorio, solicitando que el proceso sea remitido al distrito judicial de Santa cruz donde reside y presuntamente se cometió el supuesto ilícito (Conclusión II.1), acción de defensa que fue resuelta a través del Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, declarando fundada y probada la mentada excepción, disponiéndose la remisión de antecedentes al departamento de Santa Cruz, disposición que fue objeto de apelación en la misma audiencia por parte de la víctima y anuncio de apelación del Ministerio Público (Conclusión II.2).
Al respecto y establecida la problemática en la falta de remisión del cuaderno de investigación a la ciudad de Santa Cruz tras la determinación del Juez de la Causa, debemos referirnos en primera instancia que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…”, tras dicho desarrollo tenemos que el impetrante de tutela demanda vulneración a su derecho a la libertad, aspecto que no es veraz pues no se encuentra privado de libertad o en evidente peligro tras la emisión de alguna orden que pretenda restringir su libertad como consecuencia de un indebido procesamiento o fuera de las formalidades establecidas, debiendo dejar establecido que el proceso penal por sí solo no representa una amenaza para la libertad de las personas que son sometidas al mismo, en ese entendido la vulneración de este derecho no se encuentra debidamente demostrada por el impetrante de tutela.
Sobre este punto el impetrante de tutela afirma que su proceso no contaría con un control jurisdiccional en virtud a una excepción de incompetencia por razón de territorio que planteó y fue declarada probada, en tal sentido, entiende que tras la determinación a sumida por la autoridad jurisdiccional y la falta de diligenciamiento por parte del Ministerio Publico de los antecedentes del proceso a la ciudad de Santa Cruz se encontraría dentro de un proceso carente de control jurisdiccional, al respecto debemos precisar que de acuerdo a la Resolución en revisión, y de acuerdo al Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, tanto la víctima como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación incidental contra la resolución, que al momento de la interposición de la presente acción de libertad aún se encontraba sin resolución, por ende la determinación asumida por el Juez de la causa aún no se encontraba consolidada, en tal sentido todos los actuados llevados adelante por la Fiscalía cuenta con el control jurisdiccional primigenio del cual aún no se desprendió el proceso principal en tal sentido el art. 314 del CPP es especifico al indicar que el planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales, por ende ningún actuado jurisdiccional o Fiscal puede ser cuestionado bajo el argumento de estar siendo ilegalmente perseguido.
Ahora bien, establece también que pesa sobre su persona una orden de arraigo que no le permite llevar adelante tratamientos médicos en el exterior; al respecto, siendo el informalismo una característica de la acción tutelar que nos ocupa, entendemos que también reclama la vulneración de su derecho de locomoción al respecto el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional es posible tutelar también el derecho de locomoción,” en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud” empero, de acuerdo a lo desarrollado tenemos ya establecido que la libertad del impetrante de tutela no se encuentra comprometida y en torno a la salud y la vida si bien adjunta certificados médicos estos no establecen riesgo inminente para su salud o vida (Conclusión II3); por ende, la estrecha vinculación a efectos de la tutela pretendida no se encuentra presente en la acción de libertad que nos ocupa.
Sobre el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, el impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria suficiente para que este Tribual pueda ingresar a resolver, cual es la resolución demandada y porque esta sería o no vulneradora de derechos y garantías constitucionales por tanto no es posible atender la pretensión de manera favorable.
En torno al derecho a la dignidad también demandado, el art. 8.II de la Norma Suprema, indica que el Estado se sustenta entre otros valores en el de ‘dignidad’. La dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano, lleva en sí la obligatoriedad del respeto al ser humano como un ser pleno de derechos. Este es un derecho que ha sido desarrollado por la doctrina y la abundante jurisprudencia internacional en el orden constitucional; así, la SC 0483/2010-R de 5 de julio, dispuso: ‘En lo que respecta a la supuesta violación del derecho a la dignidad, cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros». La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos…”´; ahora bien en materia penal este derecho se encuentra vinculado con la imposición de medidas cautelares y los parámetros acogidos por la autoridad jurisdiccional para su aplicación teniendo en cuenta que es una excepción y no una regla o los derechos de los privados de libertad, evitando lo tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; por cuanto la privación de libertad por causas legales no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, en el caso de autos si bien pesa sobre el imputado una alerta migratoria no establece de manera suficiente porque esta y las otras medidas de carácter patrimonial estarían afectando a su dignidad que deberá estar relacionada en el caso concreto con su derecho la salud y vida al encontrase seriamente comprometidos.
De lo supra desarrollado tenemos que la autoridad demandada no incurrió en la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional del ahora accionante de tutela pues la falta de remisión de los antecedentes contenidos en el cuaderno de investigación responde a la falta de consolidación de la determinación asumida por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio 516/2022 de 21 de julio, que no significa la suspensión o ausencia de control jurisdiccional que continua con el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 234 a 236 vta., dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, en consecuencia; DENEGAR, la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de pr