SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante a fs. 1; y, 7 a 8 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante, Walter Juan Fernández Cuentas, Juez del Tribunal Sentencia Penal Noveno -hoy accionado-, en suplencia legal del Juez de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió el proveído de 4 de agosto de 2022, disponiendo: “Estese a la S.C. 0685/2021-S4 de 12 de octubre…” (sic), razón por la cual mediante memorial de 15 de agosto de 2022, fundamentó las razones de su solicitud de señalamiento de fecha y hora de “…audiencia para la cesación de medidas cautelares…” (sic) de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); argumentando que, el principio de temporalidad habría sido cumplido abundantemente y no existen actos investigativos a realizarse, existiendo incluso acusación formal en su contra; sin embargo, nuevamente el “…JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA PAZ…” (sic) se rehusó a dar cumplimiento a lo ordenado por las autoridades de alzada.
Finaliza indicando que, a la fecha -de interposición de la presente acción de defensa- el “…JUEZ PRIMERO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA PAZ…” (sic), se niega a fijar día y hora de audiencia para la cesación de su detención preventiva, motivo por el cual considera que se encuentra ilegalmente privado de su libertad, pues no existen actos investigativos a realizarse, dado que ya se presentó una acusación en su contra.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; y, a las garantías del debido proceso en sus elementos justicia pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la igualdad, citando al efecto los arts. 23, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene inmediatamente su libertad; además de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se establezca la responsabilidad de la autoridad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliando en audiencia, señaló que: a) En su momento se presentaron varios memoriales ante el “juzgado de instrucción” “…el 4, el 6 y el 9…” (sic), y se resolvió el “16 de noviembre”, señalando la autoridad judicial que su persona se encontraba detenido por constituir un peligro efectivo para la víctima, pero se apeló dicha decisión y el Tribunal de alzada ordenó que el a quo resuelva inmediatamente su situación jurídica lo cual no ocurrió; y, b) Remitida la causa ante el Juez de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se presentaron los memoriales de 3 y 15 ambos de agosto de 2022, que no han sido resueltos, tampoco puede adjuntar prueba para desvirtuar el riesgo procesal de peligro para la víctima porque el Ministerio Público no fundamentó ni demostró nada en su imputación y tampoco lo ha hecho ante el mencionado Juez de Sentencia, considerando que ya existe acusación formal en su contra.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Walter Juan Fernández Cuentas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, en suplencia legal del Juez de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de acción de libertad manifestó que: 1) La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el Juez inferior -jerárquico- resuelva, señalando fecha y hora -de audiencia- y no a quien ejerce la suplencia legal; 2) La solicitud de cesación de la detención preventiva se funda en el “art. 239 num.2”; es decir, por el vencimiento del plazo, pretendiendo con ello se resuelva su situación jurídica; 3) La SCP 0685/2021-S4 de 12 de octubre, ha establecido que, formulada la acusación por uno o más delitos y remitidos los antecedentes ante el Juez de Sentencia, este no tiene facultades para resolver de oficio “la detención” fijada por un Juez de Instrucción Penal, correspondiendo desvirtuar “los riesgos”, acompañando los elementos que demuestren que es más conveniente una medida de menor rigor conforme al “art. 239 num.1”; por lo que, lo único que habría hecho es dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante; y, 4) Informó que, el proceso habría sido declinado al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, en razón a que la acusación se presentó por el delito de violación para el que no tiene competencia; sin embargo, en lugar de suscitar conflicto de competencias, el citado Tribunal devolvió la causa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela, refiriendo además: “Sin embargo al haberse advertido una solicitud de Cesación a la detención preventiva, la autoridad accionada debe efectuar el correspondiente señalamiento dentro de las 24 horas y realizar dicha consideración, previo a la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia” (sic); determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El hecho de que las autoridades judiciales hayan analizado correctamente o no el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y que debido a esta circunstancia el impetrante de tutela se encontraría indebidamente detenido, es un aspecto que no corresponde sea considerado en esta acción de defensa; ii) Sin perjuicio del entendimiento de la SCP 0685/2021-S4, es evidente que en etapa de juicio ya no corresponde revisar la situación jurídica procesal -se entiende del acusado- porque ya se habría cumplido la finalidad del plazo de la detención preventiva establecido en el art. 233.3 del citado Código al existir acusación formal; es decir, que una vez remitidos los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia solo corresponde el tratamiento de la cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del mismo Código; en tal sentido, el proveído en respuesta al memorial de 3 de agosto de 2022 señalando: “…debe estarse a la SC. 685/2021…” (sic), no es una actuación indebida o ilegal; iii) En el memorial de 15 de agosto de 2022, a pesar de su imprecisión, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, que debió ser resuelta dentro de los plazos establecidos en el art. 239 del CPP; no obstante, la autoridad accionada en su providencia de 16 de igual mes y año, sostuvo que: “…debe estarse a la resolución de declinatoria de competencia…” (sic); al respecto, en observancia del principio de subsidiariedad el impetrante de tutela debió agotar los medios intraprocesales planteando reposición según el art. 401 del adjetivo penal, solicitando se deje sin efecto el proveído y se señale audiencia; y, iv) Independientemente del trámite de declinatoria de la causa, se debe considerar que existe un detenido preventivo que no puede quedar en la incertidumbre y al tratarse de una cuestión accesoria que no afecta al fondo, no existe impedimento para que el Juez de Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, en suplencia legal del Juez de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz ahora accionado considere la cesación de la detención preventiva, pues este tipo de peticiones no pueden estar sujetas a la espera de que se resuelva un conflicto de competencias.