SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2025-S2

Fecha: 25-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; y, a las garantías del debido proceso en sus elementos justicia pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la igualdad; argumentando que: a) Walter Juan Fernández Cuentas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, en suplencia legal del Juez de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero; ambos de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- no cumplió lo ordenado por el Tribunal de alzada, a objeto de que resuelva su situación jurídica por haber vencido el plazo de su detención preventiva; y, b) Tampoco señaló audiencia para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva.

La autoridad judicial accionada refirió que: 1) El ad quem ordenó que el juez inferior -en grado- resuelva la situación jurídica del imputado, señalando fecha y hora de audiencia, y no que quien ejerce la suplencia legal lo haga; 2) La solicitud de cesación de la detención preventiva se fundó en el art. 239.2 del CPP; es decir, por el vencimiento de su plazo de duración, cuando por disposición de la SCP 0685/2021-S4, formulada la acusación el Juez de Sentencia no tiene facultades para resolver de oficio la situación jurídica del acusado, correspondiendo la interposición de una solicitud de cesación de la detención preventiva, en el marco del art. 239.1 del mencionado Código; y, 3) Se suscitó un conflicto negativo de competencias con el Tribunal de Sentencia respecto de la causa, el cual debe ser resuelto conforme a procedimiento.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la         SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Del control jurisdiccional de la detención preventiva -y competencia para conocerla- en etapa preparatoria y durante la fase de juicio

           Todo privado de libertad, desde el inicio mismo del proceso penal, debe contar con el resguardo judicial de sus derechos y garantías; puesto que, conforme lo ha establecido la SCP 1821/2014 de 19 de septiembre: “El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.

          Así, el art. 226 en su segundo párrafo del CPP, determina que: ‘La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas…’; asimismo, el art. 251 en su segundo párrafo del Código adjetivo penal, respecto de la apelación de medidas cautelares, dispone que: ‘…las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas’.

          Por lo que, el Legislador entendió que, dentro de un proceso penal, éste no puede quedarse sin control jurisdiccional por más de veinticuatro horas, lo contrario se constituye en una dilación innecesaria e injustificada, contrario al principio de celeridad procesal que debe regir la tramitación en esta vía ordinaria, más aun tratándose de privados de libertad -aprehendidos o detenidos preventivos-, cuya resolución de sus situación jurídica no puede ser postergada por cuestiones meramente formales y dilatorias(las negrillas son nuestras).

           En caso de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la        SCP 0887/2021-S4 de 25 de noviembre, contextualizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, y precisando el alcance del control jurisdiccional, señaló que: ‘“los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica’.

          Entendimiento jurisprudencial que también es aplicable al control jurisdiccional que debe efectuar el Juez de Instrucción Penal respecto al vencimiento del plazo de la detención preventiva establecido en el marco de lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP –de acuerdo a las modificaciones asumidas en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 [Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres]–, a cuya conclusión, el Juez de instrucción penal debe definir la situación jurídica del imputado, aun cuando ya hubiera sido presentada la acusación formal, pues mientras que no sea radicada la causa penal ante el juez o tribunal de sentencia, el juez de instrucción penal se encuentra compelido a conocer las incidencias vinculadas a la aplicación de medidas cautelares y ejercer el control jurisdiccional correspondiente, lo que inevitablemente incluye al control sobre el cumplimiento del plazo de duración de la detención preventiva(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Bajo este entendimiento, una vez radicada la causa ante un juez o tribunal de sentencia en virtud de una acusación fiscal -lo cual implica el inicio de la fase de juicio-, la autoridad encargada del control jurisdiccional será el juez o tribunal de sentencia, debiendo esta conocer y resolver los pedidos de los privados de libertad con absoluta celeridad; en su defecto y de no estar radicada la causa la competencia corresponde al Juez de Instrucción Penal que conoció la causa en etapa preparatoria.

III.3. Análisis del caso concreto

           Teniendo identificada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, a objeto de resolver la misma, resulta pertinente conocer los antecedentes fáctico procesales de origen, así se tiene que dentro del proceso penal seguido contra José Luis Chinche Poma -ahora impetrante de tutela- y otro, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Resolución” -Auto de Vista- 416/2022 de 14 de junio, resolvieron la apelación contra la Resolución 110/2022 de 13 de marzo, que dispuso su detención preventiva, declarando admisible el recurso y procedente en parte, concluyendo en la obligación del a quo de convocar de oficio a audiencia de reconsideración de la situación jurídica de los imputados, vencido el plazo de cuatro meses de su detención preventiva; asimismo, establecieron la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, en el caso del accionante, no así respecto del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del mismo Código en relación a ambos imputados, ya que el Ministerio Público no lo habría contemplado en audiencia de medidas cautelares ni en la imputación formal (Conclusión II.1).

          En este contexto, el peticionante de tutela por memorial de 3 de agosto de 2022, solicitó al Juez de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el cumplimiento de lo resuelto por las autoridades de alzada, al no haberlo hecho así el Juez encargado de la fase de instrucción, alegando que el plazo de los cuatro meses de su detención preventiva se habría cumplido el 16 de julio de 2021, para este efecto pidió se fije fecha y hora de audiencia de reconsideración de su situación jurídica procesal; asimismo, mediante escrito de 15 de agosto de 2022, arguyendo que, ni el Ministerio Público ni la parte querellante acreditaron la concurrencia de los riesgos procesales contemplados en “…LOS NUM. 2 Y 7 DEL CPP…” (sic) y que el plazo de los cuatro meses para la realización de los actuados investigativos se habría cumplido, solicitó se fije fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva invocando el art. 239.2 del CPP (Conclusiones II.2 y II.3).

           En virtud a lo anterior, se concluye que el accionante se encuentra privado de su libertad y que esta medida cautelar de carácter personal fue dispuesta por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del Departamento de La Paz -que conoció del caso en etapa preparatoria-, pues conforme se explicó ut supra fueron las autoridades de alzada quienes revocaron en parte su decisión, ordenándole que convoque de oficio a audiencia con el fin de reconsiderar la situación jurídica del encausado cumplido el plazo establecido para su detención preventiva -cuatro meses-, que en criterio de este último se habría cumplido el 16 de julio de 2021.

           En ese sentido, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el control jurisdiccional constituye una garantía de los privados de libertad, no pudiendo prescindirse de este por más de veinticuatro horas y menos que exista un vacío o total ausencia de dicho control por cuestiones atribuibles al sistema judicial. Así, en caso de solicitudes de cesación de la detención preventiva en etapa preparatoria, y la simultánea o cercana formulación de la acusación fiscal o particular tampoco puede generar dilaciones en el ejercicio de este control, dado que al estar facultado el sindicado a presentar su solicitud en cualquier momento -salvo que exista sentencia y esta se encuentre ejecutoriada-, el Juez de Instrucción Penal tiene el deber de resolver el petitorio, no ocurriendo lo mismo cuando la causa ya fue radicada ante el juez o tribunal de sentencia, caso en el que estos últimos deben resolverlo con celeridad y sin dilaciones injustificadas, conforme se tiene explicado en la jurisprudencia glosada precedentemente; extremo que no ha ocurrido en el caso concreto en el que radicada la causa ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el Juez accionado miembro del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital de ese departamento -actuando en suplencia legal del referido Juzgado- no resolvió la solicitud de 3 de agosto de 2022, y tampoco la del 15 de igual mes y año -tal cual informó en audiencia de acción de libertad-, porque en su criterio la pretensión del accionante era que se resuelva su situación jurídica invocando el cumplimiento del plazo de duración de su detención preventiva -art. 239.2 del CPP-, cuando debió plantear cesación de la detención preventiva -art. 239.1 del citado Código-, adjuntando los elementos de prueba que acrediten la conveniencia de una medida menos gravosa; razonamiento contrario a la jurisprudencia de este Tribunal y que generó una dilación innecesaria, pues lo que correspondía era que de considerar la autoridad accionada que la solicitud de cesación no procedía conforme al presupuesto establecido por el art. 239.2 del mencionado Código la etapa procesal en la que se encontraba el encausado -hoy accionante-, debió en su caso celebrar audiencia y emitir resolución de forma fundamentada y motivada, explicando la razón o razones por las que no correspondía conceder la cesación solicitada, para que a partir de dicha actuación, el procesado comprenda las razones de la decisión o en su caso de estar en desacuerdo, haga uso de los medios de impugnación previstos en el procedimiento inherente al régimen de medidas cautelares; despliegue procesal que no ocurrió, porque la autoridad judicial donde radicaba la causa no resolvió la situación jurídica del procesado, afectando así el derecho a la libertad del nombrado quien se encuentra privado de este derecho y en situación de indeterminación de cuándo se resolverá su petitorio, siendo que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en el sentido de que radicada la causa en su Juzgado, encontrándose la misma en etapa de juicio oral por existir acusación, tiene plena competencia para resolver con celeridad la solicitud del privado de libertad.

           Consiguientemente, la afirmación del accionado en sentido que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que el juez inferior -Juez de Instrucción Penal- resuelva la situación jurídica del procesado y no así su autoridad que circunstancialmente ejerce la suplencia legal del Juez de Sentencia, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, bajo el argumento de que, la SCP 0685/2021-S4 razonó que formulada la acusación y remitidos los antecedentes ante el Juez de Sentencia, este no tendría facultades para resolver de oficio lo dispuesto por un Juez de Instrucción Penal, es un entendimiento restrictivo a los derechos del privado de libertad y además es contrario a los principios de provisionalidad y temporalidad que caracterizan a las medidas cautelares.

           A lo anterior se suma además el hecho de que esa indefinición de la situación jurídica del ahora accionante, se mantuvo persistente dado que, este interpuso solicitud de cesación de la detención preventiva mediante memorial de 15 de agosto de 2022; es decir, el mismo día de interposición de la acusación particular y siendo que el accionado aún se encontraba en conocimiento de la causa, pues declinó competencia el siguiente día -16 del citado mes y año-; por lo que la autoridad accionada debió resolver esta última, lo cual conduce a identificar un segundo acto lesivo y la persistencia de incertidumbre sobre la situación jurídica del procesado, consistente en la decisión del Juez accionado de declinar competencia generando un conflicto negativo de competencias al haber devuelto antecedentes el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, con las razones expresadas en la Resolución 005/2022 de 19 de agosto, para posteriormente remitirse actuados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a objeto de que se dirima el conflicto suscitado en virtud a la Resolución 02/2022 de 22 de agosto, emitida por la autoridad judicial accionada (Conclusión II.4), pero sin resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el 15 de igual mes y año, por el impetrante de tutela, misma que en razón del trámite del referido conflicto de competencias -que es un tema procesal y sobre el cual no corresponde emitir criterio alguno por este Tribunal- quedó irresoluta. 

           Al respecto, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, citada en la SCP 0283/2017-S3 de 10 de abril, razonó de la siguiente manera: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional”.

           Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 487/2005-R, de 6 de mayo…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); entendimiento jurisprudencial que, si bien se refiere a la fase de instrucción o etapa preparatoria del proceso penal, dada la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, también puede ser aplicado a solicitudes de privados de libertad en etapa de juicio oral, debiendo en ese caso el juez o tribunal de sentencia que se considere incompetente, resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva e inmediatamente realizado dicho acto remitir las actuaciones al juez o tribunal de sentencia donde se considere que debe ejercerse el control jurisdiccional, actuación diligente para prever un vacío de control jurisdiccional respecto a las medidas cautelares en trámite e irresolutas, que no fue considerada por el Juez accionado ya sea pronunciándose sobre el alegado vencimiento del plazo de la detención preventiva y/o resolviendo la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante invocando el art. 239.1 del CPP, planteada el 15 de agosto de 2022, mientras la causa estaba radicada en su Juzgado en el primer caso, y antes de declinar competencia en el segundo. 

           Evidenciados los actos lesivos al derecho a la libertad del impetrante de tutela vinculado al debido proceso en su elemento celeridad y una justicia pronta y oportuna, y sin dilaciones; corresponde aplicar los efectos de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y conceder la tutela solicitada, al ser este mecanismo de defensa el medio idóneo para reparar las lesiones advertidas, aclarándose al respecto que el reproche constitucional radica -como ya se tiene explicado- en la omisión/dilación injustificadas en las que incurrió la autoridad judicial accionada, y no en la forma de resolución y definición de la situación jurídica del procesado -ahora peticionante de tutela-, pues ello debe ser determinado conforme corresponda en derecho.

           Finalmente, respecto al debido proceso en sus elementos de justicia gratuita y transparente, así como a la igualdad -se entiende procesal- invocados por el accionante, no corresponde mayor pronunciamiento, al no exponer el nombrado en su demanda, ni advertirse por este Tribunal de los antecedentes, cuál la actuación ilegal u omisión indebida vinculada a dichos elementos constitutivos del debido proceso que hubiesen sido lesionados, por lo que sobre el particular se debe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.