SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2025-S2
Fecha: 25-Feb-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la garantía de seguridad jurídica -infiriéndose del sustento argumentativo en vinculación con su derecho a la libertad-; en razón a que: a) Dentro el proceso penal seguido en su contra, por Auto Interlocutorio -325/2022- de 10 de mayo, la Jueza accionada rechazó los “incidentes y excepciones” que planteó, por lo que interpuso recurso de apelación que fue concedido; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se cumplió con la remisión de los actuados correspondientes ante el Tribunal de alzada; y, b) Posteriormente, por Auto Interlocutorio -373/2022- de 31 del mismo mes y año, se le impuso la medida cautelar de extrema ratio que también fue objeto de recurso de apelación incidental; empero, de igual modo la Jueza y Secretario hoy accionados, tampoco remitieron los antecedentes pertinentes ante el superior en grado, inobservando el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, incurriendo en una evidente retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
Sobre la denuncia efectuada en esta vía constitucional, la Jueza accionada, alegó que, se procedió a realizar el sorteo de las apelaciones formuladas por el accionante, recayendo en las Salas Penales Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las cuales el “día de hoy” fueron remitidas con las piezas respectivas, adjuntado el “DESCARGO DE REMISION”. El Secretario coaccionado, en audiencia, se adhirió al informe presentado por la referida autoridad judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Al respecto, partiendo de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y su procedencia y alcance de tutela en función de los bienes jurídicos que protege, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, reiteradora de línea, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “ …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2.De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, a partir del alcance y previsión del art. 180 de la CPE en concordancia con el art. 251 del CPP, indicó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el alcance de la denuncia constitucional planteada, corresponde ingresar a efectuar el examen constitucional que le sea pertinente a cada una de las problemáticas delimitadas precedentemente.
En cuanto al punto a) del objeto procesal
En este punto de reclamo, el impetrante de tutela alega que en audiencia de aplicación de medidas cautelares -luego suspendida- por Auto Interlocutorio 325/2022 de 10 de mayo, la Jueza accionada rechazó los “incidentes y excepciones” que planteó, y formulado el recurso de apelación contra la referida determinación, fue concedida por dicha autoridad judicial; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se cumplió con la remisión de los actuados correspondientes ante el Tribunal de alzada.
Al respecto, resulta necesario como razonamiento inicial de respaldo argumentativo considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de los cuales queda afianzada la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, ante la denuncia de indebido procesamiento, cuando los actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas denunciadas constituyan la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad, y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, con relación al primer presupuesto y/o condicionante de la dimensión de reclamo constitucional vinculada con la labor asumida por la Jueza y el Secretario accionados, no se logra establecer la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, en virtud a que, la reclamada irregularidad de índole procesal-jurisdiccional en vía ordinaria penal -presunta dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 325/2022, que rechazó los “incidentes y excepciones”- no opera como la causa directa para una eventual restricción, supresión o amenaza de dicho derecho, es más, conforme se tiene de los argumentos expuestos por ambas partes, incluso en ese momento procesal el imputado y ahora peticionante de tutela se encontraba en libertad, pues dicha audiencia de aplicación de medidas cautelares había sido suspendida en ese efecto; en ese sentido, corresponde precisar que más allá que no hubiese precisado de manera concreta qué tipo de excepción o incidente hubiera formulado en la instancia ordinaria y que ahora pretende se efectivize la remisión de la apelación contra la resolución que resolvió rechazarlos; es evidente que conforme -se reitera- a los argumentos expuestos dentro de la demanda tutelar, así como por la Jueza accionada, a tiempo de la activación de este mecanismo de defensa, el prenombrado se encontraba privado de libertad, emergente de una decisión asumida por autoridad competente en virtud del Auto Interlocutorio 373/2022 de 31 de mayo; determinación que asumida de forma posterior al Auto de rechazo y remisión de alzada ahora extrañada, de todas formas es inherente al régimen de las medidas cautelares y que precisamente bajo dicho régimen, tiene su procedimiento, requisitos, plazos y despliegue procesal propios para ser dejada sin efecto.
Por consiguiente, la dilación en la remisión de la apelación extrañada alegada como irregularidad del debido proceso relacionada al derecho a la defensa y la garantía a la seguridad jurídica invocadas por el impetrante de tutela, no genera por sí misma una eventual restricción de libertad del procesado o amenaza de ello, puesto que el planteamiento y resolución de excepciones e incidentes, así como su trámite en alzada carecen de vinculación de forma directa al cese de dicha medida o su modificación, pues como se dijo bajo el régimen de medidas cautelares tiene un procedimiento propio, por lo tanto no concurre este presupuesto examinado.
Por otra parte, en cuanto al segundo presupuesto y/o condicionante, no se advierte que el ahora accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, en razón a que tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa dentro de la causa penal -de la cual deriva esta acción tutelar- en el marco de la estrategia procesal que considera adecuada, efectuando solicitudes y activando vías recursivas como la planteada contra el Auto Interlocutorio 325/2022; conforme a lo cual, no es posible constatar la existencia de alguna barrera que podría derivar en la imposibilidad de promover los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico aplicable prevé y que se consideren adecuados activar en procura de reparar las presuntas irregularidades y/o defectos que emergerían de la extrañada remisión de la apelación, los cuales deben ser agotados; y, solo en caso de persistir la aducida conculcación recién se podrá acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio idóneo para el conocimiento y -de ser acogible- resguardo del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad.
En consecuencia, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional antes glosada, para la consideración y examen del derecho al debido proceso vía acción de libertad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada; debiéndose en consecuencia, denegar la tutela impetrada sobre este punto de reclamo constitucional.
Con relación al punto b) del objeto procesal
El accionante reclama que por Auto Interlocutorio 373/2022, se le impuso detención preventiva que fue objeto de recurso de apelación incidental; empero, la Jueza y el Secretario accionados, tampoco remitieron los antecedentes pertinentes ante el superior en grado, inobservando el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, incurriendo en una evidente retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
Puntualizada la temática a abordar, a los efectos del requerido ejercicio del control de constitucionalidad en su faceta tutelar, corresponde referir que de acuerdo a lo argumentado por las partes procesales, así como lo referido por la Jueza de garantías, quien además verificó los documentos -fotografías- que le fueron remitidos por la autoridad accionada, se advierte que los actos lesivos ahora denunciados emergen dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en el que en audiencia de aplicación de medida cautelar celebrada el martes 31 de mayo de 2022, se dispuso su detención preventiva; en función a lo cual, el prenombrado interpuso recurso de apelación incidental, reclamando en esta instancia constitucional que, a pesar que le fue concedido dicho recurso por la autoridad hoy accionada, hasta la interposición de esta acción de libertad -lunes 6 de junio del mismo año-, no hubiera sido materializada su remisión. Al respecto, la Jueza accionada señaló en su informe que procedió con el sorteo y remisión correspondientes “el día de hoy” -se entiende martes 7 de junio de 2022, data en la que se desarrolló la audiencia de consideración de esta acción de defensa-; extremo corroborado por la Jueza de garantías, que en el contenido de la Resolución 10/2022 -objeto de revisión constitucional- estableció que la autoridad accionada aparejó a su informe “unas fotografías” de un ofició dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se evidenciaría la remisión de la apelación extrañada -contra el Auto Interlocutorio 373/2022-, el martes 7 de junio de ese año, a horas “14:20”.
A partir de los referidos antecedentes, se advierte tres elementos de relevancia para resolver el caso, primero: que es evidente que la remisión de la apelación extrañada se constituye en una dilación/omisión directamente vinculada al derecho a la libertad del procesado, al ser dicha alzada el acto procesal que resolverá su situación jurídica; segundo: que la remisión alegada por la parte accionada, se produjo de manera posterior a la notificación de dicha autoridad judicial con esta acción de libertad -el mismo día a horas 11:20- y después de la instalación de la audiencia para ese efecto que fue fijada en igual data a horas 14:00; circunstancias que siendo de conocimiento de la parte peticionante de tutela en el desarrollo de dicha audiencia, esta señaló que: Tuvo que acudir en varias ocasiones al referido juzgado para preguntar sobre el sorteo y la remisión que ahora se cuestiona; empero, se le indicaba que lo realizarían “mañana”, pero “…no llegaba ese día…” (sic), por lo que de no activar la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho “…no se hubiera remitido…” (sic), lo que converge a su vez en que en el presente caso no pueda asumirse la teoría de la pérdida del objeto procesal, sino que debe ingresarse al análisis de fondo de lo reclamado; lo cual lleva a su vez al tercer elemento comprobado que es la falta de remisión del recurso de apelación, a una semana del desarrollo de la audiencia de medida cautelar donde fue planteado.
En efecto, se tiene que la Jueza y el Secretario hoy accionados incurrieron en una dilación indebida respecto al trámite de apelación formulado por el accionante; pues, a pesar de que la remisión extrañada hubiera sido efectivizada conforme al “oficio” de remisión presentado por la referida autoridad judicial accionada mediante “fotografías” -documentación que no se envió ante este Tribunal para su revisión, pero consta en el acta de audiencia que la parte impetrante de tutela apercibió su materialización-; sin embargo, se evidencia que ésta fue efectivizada, de manera posterior a la notificación de los ahora accionados y una vez instalada la audiencia de la presente acción constitucional, y sin que incluso conste el sello o cargo de recepción de la Sala respectiva.
Por lo tanto, en el caso concreto no podría aplicarse -se reitera- el entendimiento sobre la pérdida del objeto procesal[1] como fue argumentado por la Jueza de garantías, como causal para denegar la tutela solicitada, por cuanto en los hechos a tiempo de la interposición de esta acción de defensa resulta evidente que el reclamo -objeto de esta acción tutelar-, no cambió ni cesó, incluso hasta la celebración de la audiencia de garantías, incurriendo la Jueza y el Secretario accionados en incumplimiento de la remisión efectiva y eficaz del recurso de apelación incidental de medida cautelar en el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, conforme la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo la misma efectiva recién como efecto de la activación de esta acción tutelar.
Por consiguiente se advierte que la Jueza y el Secretario accionados, incurrieron en una dilación/omisión indebida, limitándose en su informe a argumentar al respecto que la remisión de la apelación fue cumplida el mismo día de la celebración de la audiencia, evidenciando la inaplicación de los principios constitucionales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE, sin considerar la situación de privación de libertad del accionante que debía ser atendida y resuelta de manera oportuna dentro el plazo legal establecido, por lo que al retardar y evitar se resuelva su situación jurídica en instancia de alzada con dilación en la remisión, incurrieron en demora injustificada que dejó en incertidumbre al privado de libertad, lesionando el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad del ahora accionante, aspectos que son conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho; por lo que, corresponde conceder la tutela al respecto.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática, corresponde referirnos a la actuación del Tribunal de garantías, quien a efectos de la resolución del caso consideró actuados que no fueron remitidos ante esta instancia para su revisión, y que siendo estos documentos en los cuales fundó su razonamiento, correspondía que los mismos sean remitidos ante este Tribunal, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “…La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas…” (el énfasis es agregado), norma que tampoco fue cumplida en el plazo de remisión de antecedentes; toda vez que, la presente acción de libertad fue resuelta el 7 de junio de 2022; sin embargo, la Jueza de garantías procedió al envío del expediente constitucional recién el 25 de agosto del mismo año; es decir, después de más de dos meses según consta en la boleta del courier cursante a fs. 23; apartándose de la previsión procesal contenida en la norma procesal citada precedentemente; consecuentemente corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías por incumplimiento del trámite y procedimiento establecidos en la norma para la resolución de acciones tutelares.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.