SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S2
Sucre, 27 de febrero de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 50075-2022-101-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Limpias Porcel contra Jimmy Abdon Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, encontrándose con detención preventiva en la Carceleta de Riberalta del departamento de Beni, Jimmy Abdon Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del mismo departamento -ahora accionado- se negó a sustanciar la audiencia de constitución de fiadores que fue programada para el 26 de agosto de 2022, a horas 15:00, a efectos de la “…consideración de subsanación de documentos de uno de mis garantes y la presentación de un nuevo garante…” (sic), arguyendo que existiría un recurso de apelación incidental pendiente de resolución. A partir de lo cual, la referida autoridad judicial señaló que su competencia hubiera sido suspendida no pudiendo “quitar valor” al Tribunal de alzada, disponiendo que no se podría llevar adelante la referida audiencia en tanto no se renuncie a dicho recurso de apelación incidental.
Postura en la cual la referida autoridad judicial se mantuvo, a pesar de que en vía de complementación y enmienda se le pidió que fundamente su disposición, indicándole que evidentemente no se podría sustanciar una audiencia de cesación a la detención preventiva cuando existe una apelación pendiente; aclarando que en su caso la señalada audiencia se trataba “…sobre la subsanación de formalidades de uno de mis garantes para obtener mi libertad y la presentación de un nuevo garante toda vez que la audiencia de cesación ya fue superada” (sic), siendo una situación diferente, ya que los motivos de apelación recaían sobre los antiguos “candidatos” a garantes y las formalidades y circunstancias observadas, por lo que la presentación y consideración de un nuevo fiador no incidía en la resolución del superior en grado, por consiguiente no daría lugar a una dualidad de resoluciones; lo cual no fue considerado, dejándolo en un evidente estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de legalidad y celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
En audiencia alegó también la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 23, 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
El peticionante de tutela no realiza una solicitud expresa en su demanda de acción de libertad; limitándose, en audiencia de esta acción de defensa a pedir se remitan antecedentes al Ministerio Público y a “Control y Fiscalización” del Consejo de la Magistratura y se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando, así como en réplica al informe presentado por la autoridad accionada, señaló que: a) Fue beneficiado con cesación de su detención preventiva, imponiéndosele “medidas sustitutivas”, por lo que el 23 de agosto de 2022, solicitó audiencia a fin de cumplir con la fianza -personal- impuesta y obtener su libertad, señalándose audiencia de constitución de fiadores, a sabiendas que presuntamente se encontraba pendiente una apelación incidental que no suspendió la competencia del Juez accionado, es más dicha autoridad dispuso que en todo el proceso se le notifique mediante ciudadanía digital olvidándose que al estar privado de libertad tiene que ser notificado en celdas conforme establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando también su notificación mediante WhatsApp de la audiencia de “4 de agosto” sin notificar a la carceleta, por lo que tampoco instaló la audiencia y suspendió ese acto procesal, sin la existencia de un acta de audiencia, de lo que se evidencia el retardo de justicia y la comisión de faltas disciplinarias por parte de dicha autoridad judicial; b) El Juez accionado se negó inclusive a instalar la audiencia dejándolo en indefensión, toda vez que no pueden acceder a otra vía porque no dictó un auto motivado, ni fundamentó la razón por la que no se puede presentar otro garante, determinando de forma llana la suspensión del indicado acto procesal bajo el argumento de la existencia de una apelación incidental, intentando forzarlo a renunciar a su derecho a la impugnación, lo que lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la petición y al principio de celeridad conforme lo previsto por los arts. 23, 24, 115.II y 117 de la CPE, y 8.1 de la CADH, puesto que su pretensión se dirige a cumplir con la medidas impuestas y se disponga su libertad, estando también en riesgo su salud debido a la pandemia de Coronavirus (COVID-19); c) Habiendo interpuesto el recurso de apelación en audiencia de constitución de fiadores remitieron la misma supuestamente después de dos días, el “18” -del referido mes y año- habiendo transcurrido más de una semana, “10 días”, por lo que, al respecto planteó otra acción de libertad; d) Tomando en cuenta la responsabilidad disciplinaria y penal de los jueces, vocales y funcionarios de apoyo jurisdiccional, solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público, al Consejo de la Magistratura y a “Control y Fiscalización” y se condene en costas, daños y perjuicios; e) La SCP -0822/2016-S1 de 1 de septiembre-, citada por el Juez accionado, por la cual justifica la suspensión de la audiencia de constitución de fiador es aplicable de manera exclusiva a las apelaciones incidentales que devienen de la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva lo que no acontece en el presente caso, que tiene por objeto considerar a un nuevo garante personal, por lo que no se trata de casos análogos, pretendiendo la autoridad accionada confundir ambos institutos jurídicos; y, f) El art. 243 del CPP no limita la presentación de nuevos garantes, sobre lo cual no existe una línea jurisprudencial establecida pudiendo presentar “…2, 3, 5 garantes…” (sic) o los que se vea convenientes y seleccionar a los más idóneos.
Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías, el accionante a través de sus abogados refirió que: 1) Se le impuso como fianza personal la presentación de dos garantes, habiendo ofrecido en esa condición al “abogado” José Luís Salas Peredo y James Tudor Claure; y, 2) La nueva audiencia impetrada fue para presentar a Edson Corrales Melgar como nuevo garante, lo que fue aclarado en audiencia, solicitando reposición; empero, simplemente se suspendió el acto.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jimmy Abdon Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 9, manifestó que en la audiencia de constitución de fiadores de 26 de agosto de 2022, inicialmente la autoridad fiscal se opuso a continuar con la misma, alegando la existencia de una apelación incidental que interpuso el mismo accionante que fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Beni y se encontraría pendiente de resolución; y, que versa precisamente sobre la intención de subsanar la documentación que le fue observada respecto a un fiador personal que ofreció; lo que impidió que prosiguiera con la audiencia, procurando evitar la dualidad de resoluciones, pues en cumplimiento de la SCP 0822/2016-S1, en tanto no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada el órgano jurisdiccional no tiene la posibilidad de atender una nueva petición de esa naturaleza, lo contrario implicaría restarle competencia a la instancia jerárquica como es el Tribunal de alzada, por lo que al no haberse vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno, y tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 7 y 10.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
Franz Mamani Gutiérrez, a través de su abogada, en audiencia señaló que, el accionante debe aguardar la resolución del Tribunal de alzada, caso contrario tendría que desistir del recurso de apelación para sustituir las “garantías” y subsanar las observaciones realizadas en audiencia de constitución de garantías, por lo que pide se “rechace” esta acción de defensa, sea con costas y costos procesales.
I.2.5. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de “Partido” de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni -que actuó en calidad de Juez de garantías-, mediante Resolución de 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 35 a 40, denegó la tutela solicitada; disponiendo a su vez: “…No obstante de lo señalado, al ser un acto confuso que fue propiciado por la parte imputada, se ha podido evidenciar en esta audiencia, que simultáneamente se solicitaba la valoración de un nuevo garante, y no habiendo normativa alguna que impida que el imputado pueda presentar los garantes que considere necesarios para cumplir con los requisitos, más aún cuando está vinculado al Derecho a la Libertad, en aplicación de los fundamentos expuestos en lo principal y el art. 14 num. IV de la CPE que establece: ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban’ (…), de igual forma se va a Ordenar a la Autoridad Accionada Jimmy Abdon Calle Mamani en su condición de Juez de Sentencia Penal de Riberalta, en merito al Principio de Celeridad establecido en el art. 180 Num. I de la CPE, se atienda la solicitud de presentación de un nuevo Garante, únicamente en relación al Garante Edson Corrales Melgar, debiendo señalarse Audiencia en un Plazo de 24 horas a partir de la presente audiencia (…) bajo responsabilidad de Secretaría” (sic); decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el primer abogado del accionante, realizó una fundamentación ampulosa y confusa haciendo mención a actos procesales desde la notificación por WhatsApp de una anterior audiencia, las observaciones que realizó, así como la suspensión de otras audiencias por falta de notificación, incluso sobre la remisión de la apelación incidental fuera de plazo y supuestas faltas disciplinarias e ilícitos penales; bajo el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, se establece que lo reclamado es la suspensión de la audiencia de consideración de garantes de 26 de agosto de 2022; ii) La jurisprudencia mencionada -se entiende por el accionado- concierne a una cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239 del CPP estableciendo un lineamiento en cuanto a los recursos de apelación incidental de resoluciones que emerjan de medidas cautelares y una nueva solicitud, y en el caso en concreto se trata sobre una audiencia para considerar la presentación de garantes personales; sin embargo, si bien la solicitud del impetrante de tutela no versa sobre una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, se encuentra dentro de las medidas cautelares de carácter personal previstas en el parágrafo I en su numeral 6 del art. 231 bis del CPP; y por ende recurrible mediante el recurso de apelación incidental; iii) De la revisión de antecedentes del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la probable comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado por el art. 261 del Código Penal (CP) con Número de Registro Judicial (NUREJ) 802102022200303, se evidencia que mediante Auto 09/2022 de 5 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni concedió la cesación de la detención preventiva al impetrante de tutela, imponiéndosele “medidas sustitutivas”, entre otras, la presentación de dos garantes personales con patrimonio propio y solvencia económica, resolución de la cual emerge la presentación de fiadores que realizó por segunda vez el 17 de agosto del referido año, emitiéndose el Auto Interlocutorio “56/2022”, por el cual, se declaró improcedente la solicitud de constitución de los fiadores José Luís Salas Peredo y James Tudor Claure, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por parte de la defensa del imputado, ordenando la autoridad accionada la remisión del recurso planteado, posteriormente, mediante memorial, el accionante impetró nueva audiencia de presentación de garantes, en el cual no especifica, si se estaría ofreciendo como garantes a los mismos fiadores u otras personas diferentes; sin embargo, del acta de audiencia de constitución de fiadores de 26 de agosto de 2022, motivo de la presente acción tutelar se tiene que ante la solicitud de suspensión de audiencia formulada por el Fiscal de Materia se pidió a la defensa del imputado aclare sobre el objeto de la audiencia, a lo que respondió textualmente: "…Ahora vamos a ofrecer nuevos garantes, como garante al Dr. Edson Corrales Melgar, y el otro garante Jose Luis Salas peredo, y vamos a en audiencia vamos a explicar las razones que no tiene nada que ver con el auto de apelación…" (sic), por lo que si bien el prenombrado indicó que se presentaría un nuevo garante, no es menos cierto que, insistentemente, también solicitó que en el mismo acto procesal, se resuelva la solicitud de subsanación de aspectos relacionados con el garante José Luís Salas Peredo, que fue parte de la resolución recurrida, por lo que, evidentemente, el Juez accionado estaba impedido de pronunciarse sobre el mismo e instalar audiencia en relación a este garante, “…de hacerlo, hubiera tenido que dictar una resolución fundamentada que podría haber sido objeto de un nuevo Recurso de Apelación Incidental sobre este mismo Garante…” (sic), existiendo el riesgo de crear dualidad de resoluciones; y, iv) No obstante de lo señalado, si bien el Juez accionado debió identificar a los garantes, negando la audiencia en relación a José Luís Salas Peredo e instalando ese acto procesal en relación al nuevo garante, esa confusión fue propiciada por la parte imputada que insistentemente solicitaba que se lleve a cabo la referida audiencia para dilucidar ambas situaciones, incluso ante la solicitud de aclaración persistió en su pretensión de subsanar y explicar aspectos sobre el garante José Luís Salas Peredo que ya había sido observado en anterior audiencia, caos procesal que desencadenó que no se lleve a cabo dicha audiencia, lo que no puede atribuirse a la autoridad accionada.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, en audiencia la parte accionante solicitó que se aclare si la resolución emitida fue concedida en parte, ya que aparentemente deniega, pero implícitamente concede respecto a ciertos aspectos; asímismo, se pronuncie sobre la audiencia que no fue “instalada” sino que fue suspendida.
El Juez de garantías, señaló que: a) “…bajo la interpretación al tenor literal del Procesal Constitucional el art. 36 num. 8 me faculta a Conceder o Denegar, no dice en ninguna parte del texto Procesal Constitucional que en primer instancia se pueda conceder o denegar en parte, será ya el TCP en revisión final el que dispondrá si confirma en parte o anula en aparte o será el que disponga en cuanto a lo que señalan” (sic); y, b) El hecho que no se haya podido instalar la audiencia emerge de la posición insistente de los abogados del imputado “…ya que simplemente le decían o señalaban al Juez queremos proponer nuevo garante, era suficiente para instalar el acto…” (sic), extremo que se advierte de las actas y el expediente procesal que se presentó, por lo que “…no se le puede atribuir la suspensión a la Autoridad ahora Accionada (…) no es contradictorio, porque esta Autoridad no pude dejar de lado, el hecho que también en la misma acta de fecha 26 de agosto de 2022, hay el ofrecimiento de un nuevo garante que al ser una persona distinta, se encuentra una situación diferente y que indudablemente debe ser resuelta, extremo que se tiene de la revisión del acta y se tiene como principio de verdad material conforme establece el art. 180 num. II de la CPE, por eso se dispuso que en un plazo de 24 horas se señale audiencia únicamente para considerar la situación del nuevo garante el Dr. Edson Corrales Melgar…” (sic).
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de constitución de fiadores de 26 de agosto de 2022, dentro el proceso penal seguido contra Alex Limpias Porcel -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; en la que Jimmy Abdon Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado- determinó suspender dicho acto procesal, en tanto no haya una constancia de que el acusado haya hecho renuncia expresa o un desistimiento del recurso de apelación formulado conforme a la SCP 0822/2016-S1 de 1 de septiembre (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a la petición; así, como a los principios de legalidad y celeridad; toda vez que, el Juez accionado se negó a sustanciar la audiencia de constitución de fiadores que fue programada con antelación, a efectos de la “…consideración de subsanación de documentos de uno de mis garantes y la presentación de un nuevo garante…” (sic); bajo el argumento que en cumplimiento a la SCP 0822/2016-S1, al estar pendiente de revisión el recurso de apelación incidental que formuló contra la resolución que rechazó la fianza personal que ofreció anteriormente, no se podría llevar adelante la referida audiencia en tanto no se renuncie a dicha apelación, sin considerar que el mencionado fallo constitucional no es aplicable a su caso, el cual tiene por objeto considerar a un nuevo garante personal, por lo que no resultan casos análogos.
Al respecto, el Juez accionado manifestó que la apelación formulada por el impetrante de tutela que se encuentra pendiente de resolución versa precisamente sobre la documentación que le fue observada sobre un garante personal que ofreció, y que intenta subsanar, lo que impidió que prosiguiera con la audiencia de constitución de fiadores de 26 de agosto de 2022 en cumplimiento de la SCP 0822/2016-S1, por lo que en tanto no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada, el órgano jurisdiccional no tiene la posibilidad de atender una nueva petición de esa naturaleza.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
No obstante la un tanto confusa demanda constitucional y lo expuesto también de manera imprecisa por el impetrante de tutela en audiencia de esta acción de defensa, que se revela además de la ausencia de su petitorio en concreto, se aprecia que, si bien el accionante hace referencia a la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, alegando que la autoridad accionada no fundamentó su determinación -se entiende- de suspender la audiencia de constitución de fiadores, se advierte que en lo principal, su reclamo se sustenta en la omisión de sustanciación de dicha audiencia que fue requerida por el nombrado con antelación, a efecto de que se considere la “…subsanación de documentos de uno de mis garantes y la presentación de un nuevo garante…” (sic); correspondiendo señalar al respecto, que a más del acta de audiencia de ese acto procesal de 26 de agosto de 2022, que se evidencia corresponde al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (Conclusión II.1) no se cuenta con ningún otro antecedente que tenga relación con la pretensión del peticionante de tutela; sin embargo de tales circunstancias, en virtud al principio de informalismo que rige a esta acción tutelar, se efectuará el análisis respectivo a partir de lo aseverado por las partes procesales, así como lo verificado por el Juez de garantías a quien le fueron remitidos los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción constitucional.
En ese contexto, es pertinente señalar que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable; ya que, de no hacerlo provocaría una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas situaciones la solicitud de la audiencia de constitución de fiadores, que evidentemente se encuentra vinculada a la libertad del accionante a partir de la pretensión que persigue de cumplir con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas y obtener así el cese de la restricción a su libertad. En tal sentido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.
A ese efecto y como se tiene precisado ut supra, la dimensión de la denuncia efectuada por el impetrante de tutela se divide en dos esferas de reclamo; las cuales a decir expresamente del accionante constituirían en la omisión de consideración en la audiencia de constitucion de fiadores de 26 de agosto de 2022 de la “…subsanación de documentos de uno de mis garantes y la presentación de un nuevo garante…” (sic [las negrillas y subrayado son nuestros]). A partir de lo cual, corresponde ingresar a resolver los presuntos actos lesivos identificados, según corresponda.
En ese sentido, sobre la primera problemática, cabe precisar que, conforme fue verificado por el Juez de garantías, mediante Auto 09/2022 de 5 de mayo, el accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva, imponiéndosele medidas cautelares personales, entre ellas el ofrecimiento de dos fiadores personales, por lo que el 17 de agosto del mismo año -primera oportunidad-, solicitó audiencia de consideración de los garantes personales José Luís Salas Peredo y James Tudor Claure, la cual por Auto Interlocutorio “56/2022” fue declarada “improcedente”; determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental por el accionante, ordenando la autoridad accionada su remisión ante el Tribunal de alzada; recayendo el cuestionamiento del impetrante de tutela, en este punto de reclamación constitucional, concretamente en que en la audiencia de 26 de agosto de 2022, hoy cuestionada, -segunda oportunidad de consideración de garantes-, la autoridad accionada incurrió en falta de consideración de la subsanación de las observaciones que se hubieran realizado al fiador personal José Luís Salas Peredo.
Sobre el particular y considerando los antecedentes referidos precedentemente, resulta evidente que la autoridad accionada se encontraba impedida de considerar cualquier aspecto sobre la misma problemática, al existir un recurso de apelación pendiente de análisis ante un Tribunal de alzada, siendo razonable la decisión del Juez accionado de suspender la audiencia de constitución de fiadores, respecto al garante ya ofrecido, ante el despliegue procesal simultáneo efectuado por el impetrante de tutela tanto ante el Juez de primera instancia y el superior en grado, persiguiendo el mismo fin, como era el examinar la determinación judicial asumida en el Auto Interlocutorio “56/2022” en instancia de alzada y pretendiendo a su vez mediante la instalación de una nueva audiencia ante el Juez a quo la “subsanación de documentos” concernientes a José Luís Salas Peredo, pues en efecto, ello desembocaría en una eventual confrontación jurídica ante una posible emisión de fallos contrarios en ambas instancias; consecuentemente, el criterio adoptado por la autoridad accionada se considera valedero y suficiente para determinar la suspensión de la prosecución de la audiencia de constitución de garantes de 26 de agosto de 2022, correspondiendo sobre este punto de verificación constitucional denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, sobre la segunda problemática, relacionada a la omisión de la consideración de un nuevo garante propuesto por el ahora accionante, cabe señalar que, conforme fue verificado por el Juez de garantías, si bien en la solicitud efectuada por la parte impetrante de tutela de audiencia de constitución de fiadores no se hubiera especificado si el objeto de la misma era para la consideración de nuevo garante; sin embargo, del contenido del acta de audiencia de 26 de agosto de 2022, se evidencia que ese aspecto fue aclarado conforme consta de las siguientes intervenciones: 1) Juez accionado: “…Simplemente una aclaración esta audiencia que ha solicitado es para presentar nuevos garantes o subsanar alguna documentación que se ha observado con relación a los dos últimos garantes, acláreme esa situación” (sic); 2) Abogado del accionante: “Ahora vamos a ofrecer nuevos garantes, como garante al Dr. Edson Corrales Melgar, y el otro garante José Luis Salas Peredo, y vamos a en audiencia vamos a explicar las razones que no tiene nada que ver con el auto de apelación” (sic [el subrayado es nuestro]); y, 3) Juez accionado: “…habiéndose aclarado esta situación empero, conforme los antecedentes del cuaderno procesal, es evidente que mediante auto interlocutorio Nº 56/2022, en la que ya efectivamente el suscrito juzgador habría determinado como improcedencia de la misma, esto en la medida de que los dos garantes o fiadores que hubiera ofrecido la parte acusada, entre ellas precisamente el Sr. José Luis Salas Peredo y el Sr. James Tudor Claure, vale decir que ambos garantes no habrían cumplido los requisitos que prevé la norma para ser considerados como tal, en esta audiencia a viva voz el abogado de la defensa ha manifestado que en esta oportunidad se pretende subsanar alguna documentación referido al Sr. José Luis Salas Peredo, ciudadano del cual ya sea tratado la situación para efectos de considerarse como garante en este caso, conforme la autoridad fiscal ha referido de que efectivamente, la presente audiencia no es viable en su tratamiento como tal, esto en la medida de que ya existia una apelación incidental pendiente, que por su puesto ha sido remitido ya ante el tribunal departamental del Beni, dentro del plazo que prevé la norma, así se tiene en constancia la remisión, consiguientemente en cumplimiento al principio del debido proceso que implica a la seguridad juridica, la congruencia, entre otros aspectos, en ese antecedente el tribunal constitucional ya ha definido o ha dado línea en casos similares, si bien la sentencia constitucional que refiere la autoridad fiscal va a un caso de una cesación de la detención preventiva, empero la ratio decidendi en la Sentencia Constitucional 0822/2016 de 1 de septiembre establece una línea en cuanto a apelaciones pendientes, lo que se quiere es que no haya esa dualidad de resoluciones entre tanto el órgano jurisdiccional se ve impedido o imposibilitado de atender la petición del acusado, más aun cuando se hace mención de que es un garante que ha sido ofrecido anteriormente y que el mismo ha sido observado, entrar a conocer a fondo la presente solicitud, significaría restarle competencia a la instancia jerárquica (…) no es posible atender esta situación en el fondo debido a estas interpretaciones que ha hecho el tribunal institucional, corresponde en todo caso suspender la presente audiencia en tanto no haya una constancia de que el acusado haya hecho, renuncia expresa o un desistimiento conforme ha establecido la Sentencia Constitucional 0822/2016 de 1° de septiembre, en ese antecedente no habiendo mas que tratar ha concluido la presente audiencia” (sic [el subrayado es nuestro]).
De lo descrito se establece que, al condicionar el Juez ahora accionado el desarrollo de dicho actuado procesal para la consideración de un nuevo garante personal propuesto por el procesado, a la renuncia expresa o un desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio “56/2022” que rechazó el ofrecimiento de sus fiadores personales -José Luís Salas Peredo y James Tudor Claure-, incurrió en una actuación dilatoria, que no permitió definir la situación jurídica procesal del accionante en un plazo razonable, considerando que la constitución de sus fiadores, viabilizaría a que su solicitud de cesación a la detención preventiva, que ya fue concedida, se efectivice, no siendo válido el argumento utilizado por el Juez accionado para suspender tal acto procesal en relación a la consideración del nuevo garante ofrecido, en sentido que hubiera aplicado el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0822/2016-S1, puesto que claramente la pretendida vinculatoriedad no resulta concurrente con la presente situación fáctica procesal, toda vez que dicho fallo constitucional establece la prohibición de la activación simultánea del recurso de apelación y una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria, siendo el requisito esencial la activación de dos peticiones con idéntica finalidad, lo que no acontece en el presente caso al diferir la pretensión del encausado sobre un nuevo garante personal, por lo que el aludido precedente no resulta vinculante al caso concreto al no ser análogo; por consiguiente, de ninguna manera la autoridad accionada podía inhibirse de conocer y substanciar la audiencia de constitución de fiadores programada anteladamente, pues tampoco se trataba de la corrección o subsanación de observaciones a uno de los anteriores garantes ofrecidos, sino la consideración de ofrecimiento de un nuevo garante; sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino únicamente, a que correspondía se considere y resuelva -conforme corresponda en derecho- de forma oportuna ese ofrecimiento del nuevo garante.
En consecuencia, con la suspensión injustificada del referido acto procesal se dejó al accionante en una situación de incertidumbre que configura una afectación al derecho a la libertad del mismo vinculado al derecho al debido proceso en su elemento constitutivo del principio de celeridad, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que corresponde activar la protección que brinda la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo consecuentemente concederse la tutela impetrada sobre este punto de reclamación constitucional.
En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación
y congruencia, a la defensa y a la petición, así como al principio de legalidad, ante la mención referencial efectuada por el impetrante de tutela, que imposibilita establecer con precisión la configuración de su presunta transgresión con relación a los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de este medio de defensa constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
En cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público y a “Control y Fiscalización” del Consejo de la Magistratura, el accionante cuenta con las facultades y vías para acudir ante esas instancias si considera que la dilación advertida se configura en un delito o en su caso en una causal de falta disciplinaria, según corresponda.
Finalmente, sobre la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios la misma no es acogida en virtud a la concesión parcial de la tutela dispuesta.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se tiene la problemática, y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario efectuar algunas consideraciones relacionadas con la tramitación de esta acción de defensa.
Así, se tiene que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de “Partido” de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, asumió como Juez de garantías, pues todo el trámite de esta acción de defensa fue realizado solo por Milton Guillermo Centella Navia, como Juez de “Partido” de Sentencia Penal de Riberalta, quien suscribió la Resolución de 27 de agosto de 2022 en esa calidad, advirtiéndose que en la misma se incurrió en incongruencia interna, pues a pesar de haberse denegado la tutela solicitada, de forma incongruente con su propia decisión, dicha autoridad de garantías esbozó argumentos relacionados a que el Juez accionado “podría” haber negado la instalación de la audiencia en relación al fiador personal José Luís Salas Peredo e instalar ese acto procesal respecto al nuevo garante ofrecido por el procesado, atribuyendo sin embargo esa “confusión” a la parte ahora accionante y ordenando a la autoridad judicial que en mérito al principio de celeridad atienda la solicitud efectuada en cuanto a la presentación del nuevo fiador personal, debiendo señalarse audiencia en el plazo de veinticuatro horas.
Incongruencia que se hace más evidente cuando ante el reclamo de las partes procesales -vía complementación- que denotaban esa situación, la referida autoridad de garantías persistió en su resolución -denegar la tutela impetrada-, generando aún mayor confusión al señalar de manera contradictoria que al tratarse de una persona distinta -el nuevo fiador- indudablemente la solicitud del encausado con respecto al mismo debía ser resuelta, pero que -a su criterio- no estaba facultado a conceder en parte la tutela. En ese sentido, el reproche que se efectúa a la aludida autoridad, es la falta de coherencia en los fundamentos de su fallo y la parte resolutiva, además de la debida motivación inherente a toda resolución, situación que hace a la garantía del debido proceso también aplicable, incluso con mayor incidencia, a la instancia constitucional.
Finalmente, se tiene que en el Auto de admisión de 26 de agosto de 2022, de señalamiento de audiencia de la presente acción de defensa (fs. 8), el Juez de garantías dispuso la notificación al tercero “interesado”, siendo pertinente aclarar que dicha denominación por su connotación procesal resultaría aplicable dentro de acciones de amparo constitucional y no en acciones de libertad, siendo lo correcto “tercero interviniente”, debiendo en la vía exhortativa, observarse dicho alcance precisado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró parcialmente de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de “Partido” de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidente infracción del principio de celeridad como componente del debido proceso, vinculado con el derecho a la libertad del accionante y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debiendo el Juez accionado de forma inmediata, señalar y llevar adelante la audiencia de constitución de fiador personal, únicamente respecto del nuevo garante personal propuesto por el procesado, ahora impetrante de tutela, salvo que dicho actuado procesal ya hubiese sido efectivizado o la situación jurídica-procesal del mismo habría sido modificada por el carácter provisional, temporal e instrumental de las medidas cautelares personales.
2º DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la consideración de la “subsanación de documentos” concernientes al garante personal José Luís Salas Peredo, que fue ofrecido por el peticionante de tutela, así como respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa, a la petición y al principio de legalidad, la solicitud de costas, daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a “Control y Fiscalización” del Consejo de la Magistratura, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
3º Exhortar a Milton Guillermo Centella Navia, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de “Partido” de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni -que actuó en calidad de Juez de garantías-, a garantizar el debido proceso constitucional, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO