SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S2

Fecha: 27-Feb-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la defensa y a la petición; así, como a los principios de legalidad y celeridad; toda vez que, el Juez accionado se negó a sustanciar la audiencia de constitución de fiadores que fue programada con antelación, a efectos de la “…consideración de subsanación de documentos de uno de mis garantes y la presentación de un nuevo garante…” (sic); bajo el argumento que en cumplimiento a la SCP 0822/2016-S1, al estar pendiente de revisión el recurso de apelación incidental que formuló contra la resolución que rechazó la fianza personal que ofreció anteriormente, no se podría llevar adelante la referida audiencia en tanto no se renuncie a dicha apelación, sin considerar que el mencionado fallo constitucional no es aplicable a su caso, el cual tiene por objeto considerar a un nuevo garante personal, por lo que no resultan casos análogos.

Al respecto, el Juez accionado manifestó que la apelación formulada por el impetrante de tutela que se encuentra pendiente de resolución versa precisamente sobre la documentación que le fue observada sobre un garante personal que ofreció, y que intenta subsanar, lo que impidió que prosiguiera con la audiencia de constitución de fiadores de 26 de agosto de 2022 en cumplimiento de la SCP 0822/2016-S1, por lo que en tanto no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada, el órgano jurisdiccional no tiene la posibilidad de atender una nueva petición de esa naturaleza.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

         En cuanto a este tópico, precisando el alcance del principio procesal de celeridad establecido en el art. 180.I de la CPE que sustenta a la jurisdicción ordinaria, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sostuvo que: «…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

         En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

No obstante la un tanto confusa demanda constitucional y lo expuesto también de manera imprecisa por el impetrante de tutela en audiencia de esta acción de defensa, que se revela además de la ausencia de su petitorio en concreto, se aprecia que, si bien el accionante hace referencia a la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, alegando que la autoridad accionada no fundamentó su determinación -se entiende- de suspender la audiencia de constitución de fiadores, se advierte que en lo principal, su reclamo se sustenta en la omisión de sustanciación de dicha audiencia que fue requerida por el nombrado con antelación, a efecto de que se considere la “…subsanación de documentos de uno de mis garantes y la presentación de un nuevo garante…” (sic); correspondiendo señalar al respecto, que a más del acta de audiencia de ese acto procesal de 26 de agosto de 2022, que se evidencia corresponde al proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (Conclusión II.1) no se cuenta con ningún otro antecedente que tenga relación con la pretensión del peticionante de tutela; sin embargo de tales circunstancias, en virtud al principio de informalismo que rige a esta acción tutelar, se efectuará el análisis respectivo a partir de lo aseverado por las partes procesales, así como lo verificado por el Juez de garantías a quien le fueron remitidos los antecedentes del proceso penal del cual deviene esta acción constitucional.

En ese contexto, es pertinente señalar que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable; ya que, de no hacerlo provocaría una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas situaciones la solicitud de la audiencia de constitución de fiadores, que evidentemente se encuentra vinculada a la libertad del accionante a partir de la pretensión que persigue de cumplir con las medidas cautelares personales que le fueron impuestas y obtener así el cese de la restricción a su libertad. En tal sentido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

A ese efecto y como se tiene precisado ut supra, la dimensión de la denuncia efectuada por el impetrante de tutela se divide en dos esferas de reclamo; las cuales a decir expresamente del accionante constituirían en la omisión de consideración en la audiencia de constitucion de fiadores de 26 de agosto de 2022 de la “…subsanación de documentos de uno de mis garantes y la presentación de un nuevo garante…” (sic [las negrillas y subrayado son nuestros]). A partir de lo cual, corresponde ingresar a resolver los presuntos actos lesivos identificados, según corresponda.

En ese sentido, sobre la primera problemática, cabe precisar que, conforme fue verificado por el Juez de garantías, mediante Auto 09/2022 de 5 de mayo, el accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva, imponiéndosele medidas cautelares personales, entre ellas el ofrecimiento de dos fiadores personales, por lo que el 17 de agosto del mismo año -primera oportunidad-, solicitó audiencia de consideración de los garantes personales José Luís Salas Peredo y James Tudor Claure, la cual por Auto Interlocutorio “56/2022” fue declarada “improcedente”; determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental por el accionante, ordenando la autoridad accionada su remisión ante el Tribunal de alzada; recayendo el cuestionamiento del impetrante de tutela, en este punto de reclamación constitucional, concretamente en que en la audiencia de 26 de agosto de 2022, hoy cuestionada, -segunda oportunidad de consideración de garantes-, la autoridad accionada incurrió en falta de consideración de la subsanación de las observaciones que se hubieran realizado al fiador personal José Luís Salas Peredo.

Sobre el particular y considerando los antecedentes referidos precedentemente, resulta evidente que la autoridad accionada se encontraba impedida de considerar cualquier aspecto sobre la misma problemática, al existir un recurso de apelación pendiente de análisis ante un Tribunal de alzada, siendo razonable la decisión del Juez accionado de suspender la audiencia de constitución de fiadores, respecto al garante ya ofrecido, ante el despliegue procesal simultáneo efectuado por el impetrante de tutela tanto ante el Juez de primera instancia y el superior en grado, persiguiendo el mismo fin, como era el examinar la determinación judicial asumida en el Auto Interlocutorio “56/2022” en instancia de alzada y pretendiendo a su vez mediante la instalación de una nueva audiencia ante el Juez a quo la “subsanación de documentos” concernientes a José Luís Salas Peredo, pues en efecto, ello desembocaría en una eventual confrontación jurídica ante una posible emisión de fallos contrarios en ambas instancias; consecuentemente, el criterio adoptado por la autoridad accionada se considera valedero y suficiente para determinar la suspensión de la prosecución de la audiencia de constitución de garantes de 26 de agosto de 2022, correspondiendo sobre este punto de verificación constitucional denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, sobre la segunda problemática, relacionada a la omisión de la consideración de un nuevo garante propuesto por el ahora accionante, cabe señalar que, conforme fue verificado por el Juez de garantías, si bien en la solicitud efectuada por la parte impetrante de tutela de audiencia de constitución de fiadores no se hubiera especificado si el objeto de la misma era para la consideración de nuevo garante; sin embargo, del contenido del acta de audiencia de 26 de agosto de 2022, se evidencia que ese aspecto fue aclarado conforme consta de las siguientes intervenciones: 1) Juez accionado: “…Simplemente una aclaración esta audiencia que ha solicitado es para presentar nuevos garantes o subsanar alguna documentación que se ha observado con relación a los dos últimos garantes, acláreme esa situación” (sic); 2) Abogado del accionante: “Ahora vamos a ofrecer nuevos garantes, como garante al Dr. Edson Corrales Melgar, y el otro garante José Luis Salas Peredo, y vamos a en audiencia vamos a explicar las razones que no tiene nada que ver con el auto de apelación” (sic [el subrayado es nuestro]); y, 3) Juez accionado: “…habiéndose aclarado esta situación empero, conforme los antecedentes del cuaderno procesal, es evidente que mediante auto interlocutorio Nº 56/2022, en la que ya efectivamente el suscrito juzgador habría determinado como improcedencia de la misma, esto en la medida de que los dos garantes o fiadores que hubiera ofrecido la parte acusada, entre ellas precisamente el Sr. José Luis Salas Peredo y el Sr. James Tudor Claure, vale decir que ambos garantes no habrían cumplido los requisitos que prevé la norma para ser considerados como tal, en esta audiencia a viva voz el abogado de la defensa ha manifestado que en esta oportunidad se pretende subsanar alguna documentación referido al Sr. José Luis Salas Peredo, ciudadano del cual ya sea tratado la situación para efectos de considerarse como garante en este caso, conforme la autoridad fiscal ha referido de que efectivamente, la presente audiencia no es viable en su tratamiento como tal, esto en la medida de que ya existia una apelación incidental pendiente, que por su puesto ha sido remitido ya ante el tribunal departamental del Beni, dentro del plazo que prevé la norma, así se tiene en constancia la remisión, consiguientemente en cumplimiento al principio del debido proceso que implica a la seguridad juridica, la congruencia, entre otros aspectos, en ese antecedente el tribunal constitucional ya ha definido o ha dado línea en casos similares, si bien la sentencia constitucional que refiere la autoridad fiscal va a un caso de una cesación de la detención preventiva, empero la ratio decidendi en la Sentencia Constitucional 0822/2016 de 1 de septiembre establece una línea en cuanto a apelaciones pendientes, lo que se quiere es que no haya esa dualidad de resoluciones entre tanto el órgano jurisdiccional se ve impedido o imposibilitado de atender la petición del acusado, más aun cuando se hace mención de que es un garante que ha sido ofrecido anteriormente y que el mismo ha sido observado, entrar a conocer a fondo la presente solicitud, significaría restarle competencia a la instancia jerárquica (…) no es posible atender esta situación en el fondo debido a estas interpretaciones que ha hecho el tribunal institucional, corresponde en todo caso suspender la presente audiencia en tanto no haya una constancia de que el acusado haya hecho, renuncia expresa o un desistimiento conforme ha establecido la Sentencia Constitucional 0822/2016 de 1° de septiembre, en ese antecedente no habiendo mas que tratar ha concluido la presente audiencia” (sic [el subrayado es nuestro]).

De lo descrito se establece que, al condicionar el Juez ahora accionado el desarrollo de dicho actuado procesal para la consideración de un nuevo garante personal propuesto por el procesado, a la renuncia expresa o un desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio “56/2022” que rechazó el ofrecimiento de sus fiadores personales -José Luís Salas Peredo y James Tudor Claure-, incurrió en una actuación dilatoria, que no permitió definir la situación jurídica procesal del accionante en un plazo razonable, considerando que la constitución de sus fiadores, viabilizaría a que su solicitud de cesación a la detención preventiva, que ya fue concedida, se efectivice, no siendo válido el argumento utilizado por el Juez accionado para suspender tal acto procesal en relación a la consideración del nuevo garante ofrecido, en sentido que hubiera aplicado el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0822/2016-S1, puesto que claramente la pretendida vinculatoriedad no resulta concurrente con la presente situación fáctica procesal, toda vez que dicho fallo constitucional establece la prohibición de la activación simultánea del recurso de apelación y una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva ante la jurisdicción ordinaria, siendo el requisito esencial la activación de dos peticiones con idéntica finalidad, lo que no acontece en el presente caso al diferir la pretensión del encausado sobre un nuevo garante personal, por lo que el aludido precedente no resulta vinculante al caso concreto al no ser análogo; por consiguiente, de ninguna manera la autoridad accionada podía inhibirse de conocer y substanciar la audiencia de constitución de fiadores programada anteladamente, pues tampoco se trataba de la corrección o subsanación de observaciones a uno de los anteriores garantes ofrecidos, sino la consideración de ofrecimiento de un nuevo garante; sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino únicamente, a que correspondía se considere y resuelva -conforme corresponda en derecho- de forma oportuna ese ofrecimiento del nuevo garante.

En consecuencia, con la suspensión injustificada del referido acto procesal se dejó al accionante en una situación de incertidumbre que configura una afectación al derecho a la libertad del mismo vinculado al derecho al debido proceso en su elemento constitutivo del principio de celeridad, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que corresponde activar la protección que brinda la acción de libertad bajo su modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo consecuentemente concederse la tutela impetrada sobre este punto de reclamación constitucional.

En cuanto a la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación

y congruencia, a la defensa y a la petición, así como al principio de legalidad, ante la mención referencial efectuada por el impetrante de tutela, que imposibilita establecer con precisión la configuración de su presunta transgresión con relación a los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de este medio de defensa constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

En cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público y a “Control y Fiscalización” del Consejo de la Magistratura, el accionante cuenta con las facultades y vías para acudir ante esas instancias si considera que la dilación advertida se configura en un delito o en su caso en una causal de falta disciplinaria, según corresponda.

Finalmente, sobre la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios la misma no es acogida en virtud a la concesión parcial de la tutela dispuesta.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se tiene la problemática, y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera necesario efectuar algunas consideraciones relacionadas con la tramitación de esta acción de defensa.

Así, se tiene que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de “Partido” de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, asumió como Juez de garantías, pues todo el trámite de esta acción de defensa fue realizado solo por Milton Guillermo Centella Navia, como Juez de “Partido” de Sentencia Penal de Riberalta, quien suscribió la Resolución de 27 de agosto de 2022 en esa calidad, advirtiéndose que en la misma se incurrió en incongruencia interna, pues a pesar de haberse denegado la tutela solicitada, de forma incongruente con su propia decisión, dicha autoridad de garantías esbozó argumentos relacionados a que el Juez accionado “podría” haber negado la instalación de la audiencia en relación al fiador personal José Luís Salas Peredo e instalar ese acto procesal respecto al nuevo garante ofrecido por el procesado, atribuyendo sin embargo esa “confusión” a la parte ahora accionante y ordenando a la autoridad judicial que en mérito al principio de celeridad atienda la solicitud efectuada en cuanto a la presentación del nuevo fiador personal, debiendo señalarse audiencia en el plazo de veinticuatro horas.

Incongruencia que se hace más evidente cuando ante el reclamo de las partes procesales -vía complementación- que denotaban esa situación, la referida autoridad de garantías persistió en su resolución -denegar la tutela impetrada-, generando aún mayor confusión al señalar de manera contradictoria que al tratarse de una persona distinta -el nuevo fiador- indudablemente la solicitud del encausado con respecto al mismo debía ser resuelta, pero que -a su criterio- no estaba facultado a conceder en parte la tutela. En ese sentido, el reproche que se efectúa a la aludida autoridad, es la falta de coherencia en los fundamentos de su fallo y la parte resolutiva, además de la debida motivación inherente a toda resolución, situación que hace a la garantía del debido proceso también aplicable, incluso con mayor incidencia, a la instancia constitucional.

Finalmente, se tiene que en el Auto de admisión de 26 de agosto de 2022, de señalamiento de audiencia de la presente acción de defensa (fs. 8), el Juez de garantías dispuso la notificación al tercero “interesado”, siendo pertinente aclarar que dicha denominación por su connotación procesal resultaría aplicable dentro de acciones de amparo constitucional y no en acciones de libertad, siendo lo correcto “tercero interviniente”, debiendo en la vía exhortativa, observarse dicho alcance precisado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró parcialmente de forma incorrecta.