SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2025-S2
Fecha: 27-Feb-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, encontrándose con detención preventiva en la Carceleta de Riberalta del departamento de Beni, Jimmy Abdon Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del mismo departamento -ahora accionado- se negó a sustanciar la audiencia de constitución de fiadores que fue programada para el 26 de agosto de 2022, a horas 15:00, a efectos de la “…consideración de subsanación de documentos de uno de mis garantes y la presentación de un nuevo garante…” (sic), arguyendo que existiría un recurso de apelación incidental pendiente de resolución. A partir de lo cual, la referida autoridad judicial señaló que su competencia hubiera sido suspendida no pudiendo “quitar valor” al Tribunal de alzada, disponiendo que no se podría llevar adelante la referida audiencia en tanto no se renuncie a dicho recurso de apelación incidental.
Postura en la cual la referida autoridad judicial se mantuvo, a pesar de que en vía de complementación y enmienda se le pidió que fundamente su disposición, indicándole que evidentemente no se podría sustanciar una audiencia de cesación a la detención preventiva cuando existe una apelación pendiente; aclarando que en su caso la señalada audiencia se trataba “…sobre la subsanación de formalidades de uno de mis garantes para obtener mi libertad y la presentación de un nuevo garante toda vez que la audiencia de cesación ya fue superada” (sic), siendo una situación diferente, ya que los motivos de apelación recaían sobre los antiguos “candidatos” a garantes y las formalidades y circunstancias observadas, por lo que la presentación y consideración de un nuevo fiador no incidía en la resolución del superior en grado, por consiguiente no daría lugar a una dualidad de resoluciones; lo cual no fue considerado, dejándolo en un evidente estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, así como a los principios de legalidad y celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
En audiencia alegó también la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 23, 24, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
El peticionante de tutela no realiza una solicitud expresa en su demanda de acción de libertad; limitándose, en audiencia de esta acción de defensa a pedir se remitan antecedentes al Ministerio Público y a “Control y Fiscalización” del Consejo de la Magistratura y se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando, así como en réplica al informe presentado por la autoridad accionada, señaló que: a) Fue beneficiado con cesación de su detención preventiva, imponiéndosele “medidas sustitutivas”, por lo que el 23 de agosto de 2022, solicitó audiencia a fin de cumplir con la fianza -personal- impuesta y obtener su libertad, señalándose audiencia de constitución de fiadores, a sabiendas que presuntamente se encontraba pendiente una apelación incidental que no suspendió la competencia del Juez accionado, es más dicha autoridad dispuso que en todo el proceso se le notifique mediante ciudadanía digital olvidándose que al estar privado de libertad tiene que ser notificado en celdas conforme establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando también su notificación mediante WhatsApp de la audiencia de “4 de agosto” sin notificar a la carceleta, por lo que tampoco instaló la audiencia y suspendió ese acto procesal, sin la existencia de un acta de audiencia, de lo que se evidencia el retardo de justicia y la comisión de faltas disciplinarias por parte de dicha autoridad judicial; b) El Juez accionado se negó inclusive a instalar la audiencia dejándolo en indefensión, toda vez que no pueden acceder a otra vía porque no dictó un auto motivado, ni fundamentó la razón por la que no se puede presentar otro garante, determinando de forma llana la suspensión del indicado acto procesal bajo el argumento de la existencia de una apelación incidental, intentando forzarlo a renunciar a su derecho a la impugnación, lo que lesiona sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la petición y al principio de celeridad conforme lo previsto por los arts. 23, 24, 115.II y 117 de la CPE, y 8.1 de la CADH, puesto que su pretensión se dirige a cumplir con la medidas impuestas y se disponga su libertad, estando también en riesgo su salud debido a la pandemia de Coronavirus (COVID-19); c) Habiendo interpuesto el recurso de apelación en audiencia de constitución de fiadores remitieron la misma supuestamente después de dos días, el “18” -del referido mes y año- habiendo transcurrido más de una semana, “10 días”, por lo que, al respecto planteó otra acción de libertad; d) Tomando en cuenta la responsabilidad disciplinaria y penal de los jueces, vocales y funcionarios de apoyo jurisdiccional, solicita se remitan antecedentes al Ministerio Público, al Consejo de la Magistratura y a “Control y Fiscalización” y se condene en costas, daños y perjuicios; e) La SCP -0822/2016-S1 de 1 de septiembre-, citada por el Juez accionado, por la cual justifica la suspensión de la audiencia de constitución de fiador es aplicable de manera exclusiva a las apelaciones incidentales que devienen de la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva lo que no acontece en el presente caso, que tiene por objeto considerar a un nuevo garante personal, por lo que no se trata de casos análogos, pretendiendo la autoridad accionada confundir ambos institutos jurídicos; y, f) El art. 243 del CPP no limita la presentación de nuevos garantes, sobre lo cual no existe una línea jurisprudencial establecida pudiendo presentar “…2, 3, 5 garantes…” (sic) o los que se vea convenientes y seleccionar a los más idóneos.
Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías, el accionante a través de sus abogados refirió que: 1) Se le impuso como fianza personal la presentación de dos garantes, habiendo ofrecido en esa condición al “abogado” José Luís Salas Peredo y James Tudor Claure; y, 2) La nueva audiencia impetrada fue para presentar a Edson Corrales Melgar como nuevo garante, lo que fue aclarado en audiencia, solicitando reposición; empero, simplemente se suspendió el acto.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jimmy Abdon Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 9, manifestó que en la audiencia de constitución de fiadores de 26 de agosto de 2022, inicialmente la autoridad fiscal se opuso a continuar con la misma, alegando la existencia de una apelación incidental que interpuso el mismo accionante que fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Beni y se encontraría pendiente de resolución; y, que versa precisamente sobre la intención de subsanar la documentación que le fue observada respecto a un fiador personal que ofreció; lo que impidió que prosiguiera con la audiencia, procurando evitar la dualidad de resoluciones, pues en cumplimiento de la SCP 0822/2016-S1, en tanto no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada el órgano jurisdiccional no tiene la posibilidad de atender una nueva petición de esa naturaleza, lo contrario implicaría restarle competencia a la instancia jerárquica como es el Tribunal de alzada, por lo que al no haberse vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Marcelino Josué Alvarado Vargas, Fiscal de Materia, no remitió escrito alguno, y tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 7 y 10.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
Franz Mamani Gutiérrez, a través de su abogada, en audiencia señaló que, el accionante debe aguardar la resolución del Tribunal de alzada, caso contrario tendría que desistir del recurso de apelación para sustituir las “garantías” y subsanar las observaciones realizadas en audiencia de constitución de garantías, por lo que pide se “rechace” esta acción de defensa, sea con costas y costos procesales.
I.2.5. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de “Partido” de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni -que actuó en calidad de Juez de garantías-, mediante Resolución de 27 de agosto de 2022, cursante de fs. 35 a 40, denegó la tutela solicitada; disponiendo a su vez: “…No obstante de lo señalado, al ser un acto confuso que fue propiciado por la parte imputada, se ha podido evidenciar en esta audiencia, que simultáneamente se solicitaba la valoración de un nuevo garante, y no habiendo normativa alguna que impida que el imputado pueda presentar los garantes que considere necesarios para cumplir con los requisitos, más aún cuando está vinculado al Derecho a la Libertad, en aplicación de los fundamentos expuestos en lo principal y el art. 14 num. IV de la CPE que establece: ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban’ (…), de igual forma se va a Ordenar a la Autoridad Accionada Jimmy Abdon Calle Mamani en su condición de Juez de Sentencia Penal de Riberalta, en merito al Principio de Celeridad establecido en el art. 180 Num. I de la CPE, se atienda la solicitud de presentación de un nuevo Garante, únicamente en relación al Garante Edson Corrales Melgar, debiendo señalarse Audiencia en un Plazo de 24 horas a partir de la presente audiencia (…) bajo responsabilidad de Secretaría” (sic); decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el primer abogado del accionante, realizó una fundamentación ampulosa y confusa haciendo mención a actos procesales desde la notificación por WhatsApp de una anterior audiencia, las observaciones que realizó, así como la suspensión de otras audiencias por falta de notificación, incluso sobre la remisión de la apelación incidental fuera de plazo y supuestas faltas disciplinarias e ilícitos penales; bajo el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, se establece que lo reclamado es la suspensión de la audiencia de consideración de garantes de 26 de agosto de 2022; ii) La jurisprudencia mencionada -se entiende por el accionado- concierne a una cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239 del CPP estableciendo un lineamiento en cuanto a los recursos de apelación incidental de resoluciones que emerjan de medidas cautelares y una nueva solicitud, y en el caso en concreto se trata sobre una audiencia para considerar la presentación de garantes personales; sin embargo, si bien la solicitud del impetrante de tutela no versa sobre una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, se encuentra dentro de las medidas cautelares de carácter personal previstas en el parágrafo I en su numeral 6 del art. 231 bis del CPP; y por ende recurrible mediante el recurso de apelación incidental; iii) De la revisión de antecedentes del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la probable comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado por el art. 261 del Código Penal (CP) con Número de Registro Judicial (NUREJ) 802102022200303, se evidencia que mediante Auto 09/2022 de 5 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni concedió la cesación de la detención preventiva al impetrante de tutela, imponiéndosele “medidas sustitutivas”, entre otras, la presentación de dos garantes personales con patrimonio propio y solvencia económica, resolución de la cual emerge la presentación de fiadores que realizó por segunda vez el 17 de agosto del referido año, emitiéndose el Auto Interlocutorio “56/2022”, por el cual, se declaró improcedente la solicitud de constitución de los fiadores José Luís Salas Peredo y James Tudor Claure, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental por parte de la defensa del imputado, ordenando la autoridad accionada la remisión del recurso planteado, posteriormente, mediante memorial, el accionante impetró nueva audiencia de presentación de garantes, en el cual no especifica, si se estaría ofreciendo como garantes a los mismos fiadores u otras personas diferentes; sin embargo, del acta de audiencia de constitución de fiadores de 26 de agosto de 2022, motivo de la presente acción tutelar se tiene que ante la solicitud de suspensión de audiencia formulada por el Fiscal de Materia se pidió a la defensa del imputado aclare sobre el objeto de la audiencia, a lo que respondió textualmente: "…Ahora vamos a ofrecer nuevos garantes, como garante al Dr. Edson Corrales Melgar, y el otro garante Jose Luis Salas peredo, y vamos a en audiencia vamos a explicar las razones que no tiene nada que ver con el auto de apelación…" (sic), por lo que si bien el prenombrado indicó que se presentaría un nuevo garante, no es menos cierto que, insistentemente, también solicitó que en el mismo acto procesal, se resuelva la solicitud de subsanación de aspectos relacionados con el garante José Luís Salas Peredo, que fue parte de la resolución recurrida, por lo que, evidentemente, el Juez accionado estaba impedido de pronunciarse sobre el mismo e instalar audiencia en relación a este garante, “…de hacerlo, hubiera tenido que dictar una resolución fundamentada que podría haber sido objeto de un nuevo Recurso de Apelación Incidental sobre este mismo Garante…” (sic), existiendo el riesgo de crear dualidad de resoluciones; y, iv) No obstante de lo señalado, si bien el Juez accionado debió identificar a los garantes, negando la audiencia en relación a José Luís Salas Peredo e instalando ese acto procesal en relación al nuevo garante, esa confusión fue propiciada por la parte imputada que insistentemente solicitaba que se lleve a cabo la referida audiencia para dilucidar ambas situaciones, incluso ante la solicitud de aclaración persistió en su pretensión de subsanar y explicar aspectos sobre el garante José Luís Salas Peredo que ya había sido observado en anterior audiencia, caos procesal que desencadenó que no se lleve a cabo dicha audiencia, lo que no puede atribuirse a la autoridad accionada.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, en audiencia la parte accionante solicitó que se aclare si la resolución emitida fue concedida en parte, ya que aparentemente deniega, pero implícitamente concede respecto a ciertos aspectos; asímismo, se pronuncie sobre la audiencia que no fue “instalada” sino que fue suspendida.
El Juez de garantías, señaló que: a) “…bajo la interpretación al tenor literal del Procesal Constitucional el art. 36 num. 8 me faculta a Conceder o Denegar, no dice en ninguna parte del texto Procesal Constitucional que en primer instancia se pueda conceder o denegar en parte, será ya el TCP en revisión final el que dispondrá si confirma en parte o anula en aparte o será el que disponga en cuanto a lo que señalan” (sic); y, b) El hecho que no se haya podido instalar la audiencia emerge de la posición insistente de los abogados del imputado “…ya que simplemente le decían o señalaban al Juez queremos proponer nuevo garante, era suficiente para instalar el acto…” (sic), extremo que se advierte de las actas y el expediente procesal que se presentó, por lo que “…no se le puede atribuir la suspensión a la Autoridad ahora Accionada (…) no es contradictorio, porque esta Autoridad no pude dejar de lado, el hecho que también en la misma acta de fecha 26 de agosto de 2022, hay el ofrecimiento de un nuevo garante que al ser una persona distinta, se encuentra una situación diferente y que indudablemente debe ser resuelta, extremo que se tiene de la revisión del acta y se tiene como principio de verdad material conforme establece el art. 180 num. II de la CPE, por eso se dispuso que en un plazo de 24 horas se señale audiencia únicamente para considerar la situación del nuevo garante el Dr. Edson Corrales Melgar…” (sic).