SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2025-S3
Fecha: 26-Feb-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2025-S3
Sucre, 26 de febrero de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 50365-2022-101-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalba Raquel Maldonado Bustamante en representación sin mandato de José Luís Lázaro Limachi contra Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y Paola Andrea Aguilar García, Encargada de Archivos y kardex a.i. de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro, de La Paz ambos del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, desde el 23 de agosto de 2018, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, como consecuencia de su detención preventiva y posterior Sentencia Condenatoria 128/2019 de 30 de mayo; es decir, aproximadamente 4 años, conforme lo establecio el Certificado de Permanencia y Conducta de 25 de marzo de 2021.
El 11 de mayo de 2022 volvió a solicitar a las autoridades demandadas otro Certificado de Permanencia y Conducta, para acreditar la veracidad del cómputo de la pena, su conducta dentro del penal y consiguientemente pueda tramitar su clasificación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda tutelar no encuentra respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas; siendo sometido a una dilación indebida en la emisión de dicha certificación, encontrándose en indefensión e ilegal procesamiento; por lo que, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de celeridad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y el principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); I de la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La extensión del Certificado de Permanencia y Conducta en el lapso de veinticuatro horas; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio de Gobierno para su respectiva sanción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 30 de agosto de 2022, según consta en acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) Al no tener el Certificado de Permanencia y Conducta, no pudo contar con una clasificación que le permita acceder a beneficios penitenciarios, siendo que obtuvo su última certificación el 11 de mayo de 2022; encontrándose sin ella desde hace tres meses; y, 2) Se requiere un mínimo de setenta y dos horas para la entrega de este Certificado, no siendo un justificativo la carga procesal.
I.2.2. Informe de los demandados
Franz Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y Paola Andrea Aguilar García, Encargada de Archivos y kardex a.i. de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ambos del Ministerio de Gobierno, no presentaron informe, ni se presentaron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de sus legales notificaciones cursantes de fs. 8 a 10.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la documentación presentada por la parte accionante, se acreditó que no existe respuesta alguna a la solicitud del Certificado de Permanencia y Conducta; tomando en cuenta que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad, se debió atender esa petición con celeridad; ii) Por otra parte, los demandados debieron hacerse presentes en la audiencia de consideración de la acción tutelar para presentar su informe; correspondiendo conceder la acción de libertad; iii) Los demandados en el término de veinticuatro horas desde su legal notificación, deben emitir la Certificación solicitada; y, iv) Amerita remitir copia de la acción de libertad y de la Resolución al Ministerio de Gobierno para poner a conocimiento de las autoridades correspondientes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. José Luis Lázaro Limachi -ahora accionante- a través de su abogada, por memorial de 11 de mayo de 2022, solicitó Certificado de Permanencia y Conducta a la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que a través de la oficina que corresponda se extienda el mismo (fs. 2).
II.2. Conforme el acta de audiencia de acción de libertad de 30 de agosto de 2022, el Tribunal de garantías constató la inexistencia de informe y la inasistencia de Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz y Paola Andrea Aguilar García, Encargada de Archivos y kardex a.i. de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro, ambos del Ministerio de Gobierno -ahora demandados-, a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y del principio de celeridad; toda vez que, por memorial de 11 de mayo de 2022, solicitó el Certificado de Permanencia y Conducta; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, las autoridades demandadas no dieron respuesta a su petición; por lo que, al haber sido sometido a una dilación indebida, solicita se conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada:
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas son incorporadas).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[1], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo (el resaltado es agregado).
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0259/2018-S2 de 18 de junio, 0500/2018-S2 de 14 de septiembre y 0173/2025-S3 de 31 de marzo, entre otras.
III.2 Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[2].
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)
II. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2019-S2 de 25 de marzo y 0209/2019-S2
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa denuncia que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, solicitó el 11 de mayo de 2022, un Certificado de Permanencia y Conducta; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa las autoridades demandadas no respondieron su petición; siendo un requisito indispensable para acreditar el cómputo de la pena y clasificar a un régimen de beneficios penitenciarios; por lo que, al encontrarse sometido a una dilación indebida, solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, a la libertad y del principio de celeridad.
Ahora bien, de obrados se constata que el accionante realizó dicha solicitud el 11 de mayo de 2022, sin que exista prueba en contrario por parte de los demandados que acrediten la oportuna respuesta a dicha petición; sobre el particular, conforme lo señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando las autoridades demandadas no presentan informes para desvirtuar las afirmaciones de la demanda tutelar ni acuden a la audiencia de consideración de la acción de libertad, se tienen por ciertas las afirmaciones realizadas por el solicitante de tutela; lo cual acontece en el caso de autos.
En ese entendido, los demandados tenían la responsabilidad de presentarse ante el Tribunal de garantías para informar sobre la solicitud de 11 de mayo de 2022; al no hacerlo se presume la veracidad del acto lesivo denunciado en esta demanda tutelar, puesto que al no haber respondido oportunamente a una solicitud para un trámite judicial por casi tres meses, incurrieron en dilación indebida; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del accionante privado de libertad; lo cual acontece en este caso; por lo que, en resguardo del principio de celeridad, corresponde tutelar el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto fue lesionado al momento que las autoridades demandadas demoraron en atender su solicitud.
En consecuencia, El Tribunal Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 30 de agosto, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Rojas
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[2]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.
[3]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[4]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.