SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2025-S3

Fecha: 26-Feb-2025

I.         Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias ju

De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE: 

Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0032/2019-S2 de 25 de marzo  y 0209/2019-S2

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa denuncia que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, solicitó el 11 de mayo de 2022, un Certificado de Permanencia y Conducta; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa las autoridades demandadas no respondieron su petición; siendo un requisito indispensable para acreditar el cómputo de la pena y clasificar a un régimen de beneficios penitenciarios; por lo que, al encontrarse sometido a una dilación indebida, solicita la tutela de sus derechos al debido proceso, a la libertad y del principio de celeridad.

Ahora bien, de obrados se constata que el accionante realizó dicha solicitud el 11 de mayo de 2022, sin que exista prueba en contrario por parte de los demandados que acrediten la oportuna respuesta a dicha petición; sobre el particular, conforme lo señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando las autoridades demandadas no presentan informes para desvirtuar las afirmaciones de la demanda tutelar ni acuden a la audiencia de consideración de la acción de libertad, se tienen por ciertas las afirmaciones realizadas por el solicitante de tutela; lo cual acontece en el caso de autos.

En ese entendido, los demandados tenían la responsabilidad de presentarse ante el Tribunal de garantías para informar sobre la solicitud de 11 de mayo de 2022; al no hacerlo se presume la veracidad del acto lesivo denunciado en esta demanda tutelar, puesto que al no haber respondido oportunamente a una solicitud para un trámite judicial por casi tres meses, incurrieron en dilación indebida; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del accionante privado de libertad; lo cual acontece en este caso;  por lo que, en resguardo del principio de celeridad, corresponde tutelar el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto fue lesionado al momento que las autoridades demandadas demoraron en atender su solicitud.

En consecuencia, El Tribunal Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.