SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2023, cursante de fs. 32 a 37 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que siguió la posesión de sus padres, que a la vez devino de sus abuelos y observando el tracto sucesivo por transferencia de las propiedades denominadas Watañiri, Pilastra y Huanca Pozo que se encuentran dentro del radio urbano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Pocoata del departamento de Potosí; y, cumpliendo con la preservación de ese derecho y a fin de ejercer el mismo, dentro de las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, le es necesario contar con una extensión delimitada, de modo que el folio real con matrícula computarizada 5.04.3.01.0000225 contenga todos los datos técnicos saneados; motivo por el cual, en forma oportuna acudió tanto ante instancias de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del señalado municipio, así como a las oficinas técnicas del GAM de Pocoata, presentando los títulos de propiedad, folio real y planos elaborados por un profesional de rubro, a efectos de que dicha institución, pueda cumplir con las obligaciones inherentes que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, y demás normas le atribuyen para el cumplimiento con el deber de aprobar los mismos.

El derecho propietario que deviene de sus abuelos, requiere la presentación de un plano demostrativo debidamente aprobado por el referido GAM de Pocoata, sin el cual es imposible completar el registro con la extensión definida; por cuanto ha venido solicitando, primero para pedir que los terrenos se hallen dentro del radio urbano, información que no fue proporcionada, luego impetrando la aprobación de planos y que nunca fue respondida, incumpliendo así la autoridad ahora demandada, dar una respuesta que sea favorable o negativa, para poder acudir a las instancias legales correspondientes en caso de negativa.

Finalmente, refirió que la autoridad edil viene incumpliendo los deberes asignados por la Ley 482, perjudicando así a su persona por la larga espera de un resultado, quedando establecido que la última solicitud data de 10 de enero de 2023, sumando otras solicitudes realizadas desde el mes de agosto de 2019, así volviendo a insistir el 17 de diciembre de ese año, reiterado el 7 de septiembre de 2022, otro el 21 de octubre de igual año, prosiguiendo el 8 y 23 de noviembre del mismo año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) La inmediata aprobación de los planos de urbanización por encontrarse los predios en el radio urbano, bajo alternativa de una acción penal en caso contrario y conforme dispone el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y art. 178 bis) del Código Penal (CP); y, b) El pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 9 de marzo de 2023, según acta cursante de fs. 59 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en todos los argumentos contenidos en su memorial de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Bladimir Tumiri Cocha, Alcalde del GAM de Pocoata del departamento de Potosí, a través de su representante legal en audiencia, señaló que: 1) Mediante memorial de la presente acción tutelar el demandante manifiesta que se le vulneraron el derecho a la petición, por cuanto no se hubieran respondido las distintas solicitudes efectuadas al GAM de Pocoata; ante ello, cabe referir que mediante la solicitud de 21 de octubre de 2022, el ahora impetrante de tutela pidió a la autoridad ahora demandada la aprobación del plano; empero, en la misma solicitud hace referencia que el Gobierno Municipal si hubiera respondido su petición mediante notas de 7 de septiembre de igual año, esto con relación a los terrenos denominados Pilastra y Huanca Pozo; por lo que, extraña lo referido por el ahora demandante de tutela; puesto que, en la misma solicitud de 21 de octubre de ese año, señala claramente que esa institución municipal hubiere respondido a la misma, señalando: “’Señor alcalde de la respuesta de fecha 13 de octubre de 2022 emitida por el Arq. Rolando Salazar Flores Responsable de Catastro y Proyectista, quien sin fundamento alguno pretende negar la aprobación de mi plano del lugar denominado pilastra y huanca pozo argumentando falacias como el siguiente: en su caso para llegar a continuar con su trámite se requiere los documentos legales en el cual indique colindancia y superficie de los predios para su posterior aprobación’” (sic); 2) El GAM de Pocoata a través de su Unidad de Catastro Urbano, en su momento, ha dado respuesta forma pronta y oportuna tal cual lo señala el impetrante de tutela en su nota de 21 de octubre de 2022; por cuanto, no se hubiese vulnerado ningún derecho; 3) El derecho a la petición señala que las respuestas pueden ser favorables o de forma negativa y en el caso presente, se otorgó la respuesta correspondiente, poniendo en conocimiento el mismo al Juez de garantías para su valoración; y, 4) A pesar de las observaciones realizadas en su momento y que fueron notificadas al impetrante de tutela en secretaría del GAM de Pocoata, el precitado persiste en reiterar su aprobación de planos mediante las solicitudes de 8 de noviembre de 2022 y de 10 de enero de 2023 a las cuales el GAM de Pocoata a través de la MAE ha otorgado la respuesta correspondiente.    

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 9 de marzo, cursante de     fs. 61 a 64, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el GAM de Pocoata, dentro de un plazo prudente emita pronunciamiento sea favorable o desfavorable, sea positivo o negativo a las notas presentadas por el accionante, sin imposición de pago de daños y perjuicios y costas por ser entidad estatal; determinación que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:           i) El accionante ha presentado solicitudes de 12 de agosto de 2019 y de 17 de diciembre del mismo año, las cuales no se tomaron en cuenta por ser extemporáneas a la presente causa; ii) No obstante, se tiene una solicitud de 7 de septiembre de 2022, por la cual el impetrante de tutela pidió la aprobación del plano sobre el terreno en Canchón Watañiri signado como Pilastra con una superficie de 26900.09 m2., misma que fue recién respondida el 12 de enero de 2023, habiendo transcurrido más de cuatro meses; ahora bien, respecto a la solicitud de 21 de octubre de 2022, se hace notar que anterior a la misma, existió una de 13 de octubre de igual año, la cual ha sido debidamente respondida y presentada en calidad de prueba, tanto por la parte accionante así como por la parte demandada, y que no está siendo motivo de reclamo; iii) La parte demandada no ha podido demostrar que se haya respondido a la nota de 21 de octubre de 2022; empero, se manifestó que mediante esa nota, se ha dado cumplimiento a una anterior nota que es de    13 del mismo mes y año, mas no así a la nota del 21 de ese mes y año; ahora bien, respecto a la nota de 8 de noviembre del mismo año que reitera la solicitud de aprobación de plano, la autoridad edil ahora demandada, no presentó en audiencia nota de respuesta y menos adjuntó la cédula correspondiente, así como a la nota de 23 de ese mes y año, existiendo en consecuencia de ello, una siguiente nota de 10 de enero de 2023, ante la cual la autoridad ejecutiva municipal ha presentado una respuesta el 16 del mismo mes y año, quedando notas que han sido respondidas extemporáneamente y que no contienen una respuesta concreta, como ser las notas de 21 de octubre, 8 y 23 de noviembre, todos de 2022; y, iv) De un análisis de fondo, el impetrante de tutela “1) Ha cumplido el requisito de la petición, se ha hecho la petición expresa mediante notas reiterativas al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata. 2) Ha existido respuesta tardía y en el peor de los casos no ha existido respuesta a notas concretas supra mencionadas por este suscrito Juez de Garantías Constitucionales a la solicitud realizada por el accionante Irineo Vigabriel Gareca. 3) En el caso concreto de autos la solicitud ha sido elevada ante la misma autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Pocoata por lo que no existía otro medio de impugnación, haciendo viable el recurrir a la vía constitucional para ser efectivo su derecho a la petición.” (sic).

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2024, cursante a fs. 75 y vta., el ahora accionante solicitó adelanto de sorteo, bajo el argumento de ser una persona de tercera edad. Por lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 235/2024-CA/S de 1 de septiembre, cursante de fs. 79 a 81, dio curso a la petición referida.