SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que mediante notas realizadas desde el mes de agosto de 2019, volviendo a insistir el 17 de diciembre del mismo año y de 7 de septiembre de 2022 impetró ante el Alcalde de GAM de Pocoata del departamento de Potosí, la aprobación de planos de los lotes de terrenos Canchón Watañiri designado como Pilastra y Huanca Pozo, registrado en oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.04.3.01.0000225, cuya titularidad corresponde a Irineo Vigabriel Gareca, sin que los mismos fueran respondidos, motivo por el cual reiteró por nota de 21 de octubre, 8 y 23 de noviembre, todos de igual año, siendo la última nota la de 10 de enero de 2023; empero, sin ser nuevamente respondidas ni de forma favorable o negativa, afectando con ello el ejercicio de su derecho propietario y el saneamiento de todos los datos técnicos de su propiedad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; a.1) Contenido esencial; a.2) Requisitos de procedencia; a.3) Legitimación activa; a.4) Legitimación pasiva; y, a.5) Plazo para emitir respuesta; b) Sobre el derecho a la información; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento
Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del
derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la
SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC
0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento
Jurídico III.3, exigió únicamente
los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la
solicitud y, c) La inexistencia de
medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de
petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario
mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en
principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo
que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad
pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó
que las autoridades públicas a quienes
se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de
competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de
igual forma tienen la obligación de
responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso,
a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la
SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder
la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto,
sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad
incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014
y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada
SC 1995/2010-R, constituyéndose en el
precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que mediante notas realizadas desde el mes de agosto de 2019, volviendo a insistir el 17 de diciembre del mismo año y de 7 de septiembre de 2022 impetró ante el Alcalde de GAM de Pocoata del departamento de Potosí, la aprobación de planos de los lotes de terrenos Canchón Watañiri designado como Pilastra y Huanca Pozo, registrado en oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 5.04.3.01.0000225, cuya titularidad corresponde a Irineo Vigabriel Gareca, sin que los mismos fueran respondidos, motivo por el cual reiteró por nota de 21 de octubre, 8 y 23 de noviembre, todos de igual año, siendo la última nota la de 10 de enero de 2023; empero, sin ser nuevamente respondidas ni de forma favorable o negativa, afectando con ello el ejercicio de su derecho propietario y el saneamiento de todos los datos técnicos de su propiedad.
Ahora bien, corresponde señalar que el impetrante de tutela acreditó su legitimación activa conforme prevé el art. 24 de la CPE y el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al tratarse de una persona individual y quien previa identificación de su persona, mediante notas escritas, realizó distintas peticiones ante el Alcalde del GAM de Pocoata; por lo que, también se encuentra cumplida la legitimación pasiva de este último, esto en el marco de la “SC 218/01-R, que entendió que la legitimación pasiva no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella…”.
En ese contexto y estando cumplidas tanto la legitimación activa como la pasiva e ingresando a la problemática planteada, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Irineo Vigabriel Gareca -ahora accionante- presentó el 7 de septiembre de 2022 nota dirigida a Bladimir Tumiri Cocha, Alcalde de GAM de Pocoata, solicitando la aprobación del plano, refiriendo que adjuntó documentación del lote de terreno Canchón Watañiri designado como Pilastra, con una superficie de 0.00 mts2, mismo que se encuentra registrado en oficinas de DD.RR., bajo la matrícula 5.04.3.01.0000225 bajo el asiento A-1 de titularidad (Conclusión II.1.); posteriormente, la autoridad municipal ahora demandada mediante la Nota con CITE: DESP. GAMP/MAE/EXT 32/2023 de 16 de enero, respondió dicha la solicitud, con el cual se notificó al accionante mediante tablero de notificaciones el 17 de igual mes y año a las 10:00 horas, adjuntado asimismo el Informe Técnico de Catastro evacuado por Rolando Salazar Flores responsable de Catastro y Proyectista (Conclusión II.6.); no obstante, la misma fue realizada de manera tardía, después de cuatro meses, incumpliendo así su deber de dar respuesta de manera pronta y oportuna; por cuanto, esta autoridad edil al ser un funcionario público y encontrarse al servicio de la sociedad civil, se encuentra impelido de responder, ya sea de forma positiva o negativa y en tiempo razonable, las solicitudes que se encuentren a su cargo, más aun tratándose de una persona de la tercera edad; así se tiene plasmado por la “SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, que establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma” (las negrillas son implementadas); y tal cual se establece el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional.
Ante dicha respuesta tardía, el ahora accionante por nota de 21 de octubre de 2022, nuevamente solicitó aprobación de su plano (Conclusión II.2); sin embargo, no se tiene evidencia que la misma hubiere sido respondida por la autoridad ahora demandada.
Asimismo, el ahora peticionante de tutela por memorial de 8 de noviembre de 2022 dirigida nuevamente al Alcalde del GAM de Pocoata, reiteró la solicitud de aprobación de planos de sus terrenos que se encuentran dentro del radio urbano denominado Watañiri, Pilastra y Huanca Pozo, donde señala: “ha sido reiterada por otra carta de fecha 21 de Octubre de 2022, que al presente tampoco hay visos de ser aprobado, ignorando las razones para esta tardanza, mientras que mis perjuicios y los permanentes reclamos son cada vez mas incidentes para mi economía familiar” (sic [Conclusión II.3]); consecuentemente, la solicitud precedentemente señalada tampoco fue respondida, por cuanto de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, así como de la respuesta otorgada en audiencia por la representante legal de la autoridad ahora demandada, no cursa ningún elemento objetivo que acredite o haga entrever que la señalada autoridad municipal hubiese efectuado un pronunciamiento al respecto, lo que prima facie denota la negligencia de dicha autoridad edil. Lo mismo ocurrió respecto del memorial de 23 de noviembre de igual año, presentado por el accionante, quien reiteró nuevamente la petición de aprobación de planos, gestionados ante la autoridad ahora demandada (Conclusión II.4).
En ese sentido y ante la falta de respuestas a las solicitudes hechas, el peticionante de tutela por memorial de 8 de enero de 2023, recepcionado el 10 de enero de “2022”, insistió su petición de aprobación de planos tramitados anteriormente ante la autoridad edil ahora demandada, haciendo mención que de manera insistente acudió ante dicha autoridad municipal (Conclusión II.5.). Dicha petición tampoco fue respondida, puesto que la nota con CITE: DESP. GAMP/MAE/EXT 32/2023 de 16 de enero, notificado al accionante, mediante tablero de notificaciones el 17 de igual mes y año, a las 10:00 horas, misma que adjuntó el Informe Técnico de Catastro emitido, si bien la referida nota no señala a qué solicitud estaría dando respuesta, sin embargo, del citado Informe Técnico de Catastro efectuado por el responsable de Catastro y Proyectista, se puede inferir que dicha respuesta se dio en atención a la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2022, y no así a la nota precedentemente señalada.
De lo referido, se evidencia que la autoridad demandada al omitir pronunciarse respecto a las notas de 21 de octubre y memoriales de 8 y 23 de noviembre, todos de 2022 y de 8 de enero de 2023, ha incumplido con su deber de dar respuesta, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que debe existir una respuesta oportuna, formal, material y argumentada, debiendo resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición; por cuanto, la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla dando una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionario; empero, en el presente caso la autoridad
CORRESPONDE A LA SCP 0005/2025-S1 (viene de la pág. 13)
demandada no lo hizo, por lo que lesionó el derecho de petición del ahora impetrante de tutela, conforme lo establece el art. 24 de la CPE.
Por otra parte, en cuanto a las notas de 12 de agosto y 17 de diciembre, ambas de 2019, al no cumplir con el principio de inmediatez y estar fuera del plazo de los seis meses, no fueron considerados por ser extemporáneos.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.