SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 23 de julio de 2024, cursantes de fs. 36 a 43; y, 78 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa AGROINDU GROUP S.R.L. inició proceso ejecutivo contra Cesar Augusto, Cesar Rogerio, Diogo, Luis Gustavo, todos de apellido Bedin e Isabel Fontana de Bedin, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, causa signada con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70287214, para el cobro de la deuda contenida en la Escritura Pública 152/2019 de 14 de enero, y posterior documento de ampliación de monto, de plazo, ratificación de garantías otorgadas y de la rectificación de la cláusula quinta, referente a la venta de insumos agrícolas a crédito y constitución de prenda sin desplazamiento de 28 de enero de 2020, realizada mediante Escritura Pública 112/2020 -no indicó fecha-.
En el transcurso del indicado proceso, se dictó la Sentencia Definitiva 33/2023 de 23 de marzo, declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva deducida por los ejecutados; por lo que, formuló recurso de apelación el 4 de abril de igual año, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024; empero, en dicho recurso se expusieron como puntos de agravios, los siguientes:
“1. Fuerza Ejecutiva del Documento base de la acción y falta de su consideración como tal.
2. Incumplimiento de Jurisprudencia Constitucional que ocasiona agravio.
3. Falta de Fundamentación.
4. Inobservancia de mismos precedentes sobre la misma situación fáctica.
5. Agravio en levantar las medidas cautelares siendo que no se encuentra ejecutoriada la sentencia.
6. Fuerza Ejecutiva dispuesto por la norma.
7. Efectos de archivo de obrados por alguien que no opuso ninguna excepción.” (sic).
Sin embargo, solo se resolvieron y de manera insuficiente, los siguientes agravios:
“1. Falta de Fuerza Ejecutiva del Documento (Apartado III.1)
2. Incumplimiento de Jurisprudencia Constitucional (Apartado III.2)
3. Falta de Fundamentación (Apartado III.3)
4. Efectos de archivo de obrados por alguien que no opuso ninguna excepción (Apartado III.4)
5. Agravio de levantar medidas cautelares siendo que no se encontraba ejecutoriada la sentencia (Apartado III.5)” (sic).
Señala que, no se está tratando de la misma manera a las personas que se encuentran frente a igual situación fáctica, puesto que en un caso anterior “…con el mismo tipo de contrato que es el que trabaja nuestra empresa…” (sic) que consiste en asignar crédito, la parte deudora no pagó y ante la presentación de una excepción de falta de fuerza ejecutiva, la Sala Civil ahora demandada, falló de diferente manera al rechazar la misma, “…en el caso del Auto de Vista de 11 de mayo de 2017 se dispone rechazar la excepción de falta de fuerza ejecutiva, empero, en el presente caso mediante Auto de Vista No. 75 de 15 de marzo de 2024 que es el objeto de esta acción tutelar, se resuelve de una manera diferente al dar curso a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, vulnerando con ello el precedente de la misma Sala Civil Primera…” (sic), transgrediéndose el derecho a la igualdad de las partes que se encuentran en la misma situación, ello implica que deben ser tratados de forma igualitaria; existiendo por esta razón, en el caso, relevancia constitucional que obliga a las autoridades judiciales demandadas a cambiar diametralmente su decisión, porque: a) No fundamentaron ni explicaron la obligación que tuviera su persona para considerar que la misma era sinalagmática; b) No fueron resueltos los agravios que expuso respecto a la jurisprudencia constitucional “…que eluden los accionados (…) sobre excedentes del cobro - situación que no es el caso - …” (sic); y, c) Existe precedente o antecedente, que la misma “…Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2017 dispuso rechazar la excepción de falta de fuerza ejecutiva planteada por otra parte demandada y que la empresa que represento era la empresa demandante con el mismo modelo tipo que maneja la empresa, por ende, no existía forma de como fallar de manera diferente…” (sic); por lo que, el fallo debió ser diametralmente diferente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, se anule el Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes deben expedir uno nuevo tomando en cuenta estrictamente los puntos tratados en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 265, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Freddy Pérez Chavarría y Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe presentado el 8 de agosto de 2024, cursante de fs. 252 a 257 vta., informaron: 1) La acción tutelar es manifiestamente improcedente, no cumple con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las autorrectricciones para que los derechos supuestamente conculcados sean tutelables; 2) La parte accionante manifiesta los mismos argumentos expresados en sus recursos ordinarios, los cuales fueron resueltos en la jurisdicción ordinaria, demostrando ello, que la presente acción de defensa está siendo utilizada como una instancia más del proceso ordinario; 3) En el caso, la parte demandante de tutela manifiesta que supuestamente no existiría el pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado respecto a dos agravios, los cuales se habrían formulado en su memorial de apelación; sin embargo, el mismo está centrado en los agravios denunciados por el recurrente de acuerdo a lo peticionado, con la finalidad de no redundar, exponiendo y resolviendo conforme al procedimiento civil en lo que se refiere a los procesos ejecutivos; por lo que, en el análisis de fondo se observó que el Juez de instancia consideró que se trataba de un documento sinalagmático y ello le resta el efecto o fuerza ejecutiva; por ende, se señaló que la obligación está constituida en el instrumento público 152/2019, en el que AGROINDU GROUP S.R.L., “…como vendedor - acreedor da en calidad de venta a crédito a crédito de insumos agrícolas hasta la suma de $us.- 900.000.- por campaña agrícola, a favor de Cesar Augusto Bedin, Cesar Rogerio Bedin, representado por Diogo Bedin e Isabel Fontana de Bedin, Diogo Bedin, Luis Gustavo Bedin en calidad de comprador - deudor, los cuales serían entregados por el vendedor - acreedor según los requerimientos del comprador en cada campaña agrícola y conforme los despachos de entrega, asi mismo el comprador - deudor podrá mediante carta dirigida a Agroindu Group S.R.L., solicitar y/o señalar las personas encargadas de recoger o recibir productos y que sea con cargo a la presente venta de insumos…” (sic); y, 4) Finalmente, refieren que se encuentran frente a una venta de insumos o suministro a crédito conforme los arts. 919 y 921 del Código de Comercio (CCo), y no así ante a una línea de crédito según prevé el art. 1309 y ss. del referido compilado legal; toda vez que, el comprador adquiriente eroga sumas por concepto de adquisición de productos, a su vez el vendedor entrega suministros o insumos al cliente, en este sentido, dado que la erogación son productos, no así dinero físico, se constata los aspectos bilaterales recíprocos en los mencionados documentos, mismos que no son títulos ejecutivos, sino obligaciones sinalagmáticas y de tracto sucesivo, dejando claro que el título ejecutivo debe ser autónomo y solemne.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cesar Augusto Bedin y Diogo Bedin y, por si y en representación sin mandato de su esposa y madre Isabel Fontana de Bedin y de su hijo y hermano Luis Gustavo Bedin, respectivamente, a través de memorial presentado el 8 de agosto de 2024, cursante de fs. 248 a 250, refirieron que, presentaron copias simples conforme el art. 1311 del Código Civil (CC), de un expediente radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, referente al proceso ejecutivo seguido por “…AP AGRICULTURA PROTEGIDA EMPRESA COMERCIAL Y DE SERVIVIOS S.R.L. (empresa del mismo dueño de AGROINDU GROUP S.R.L., y que hace un contrato IDENTICO al ejecutado en nuestro caso), en contra de SEYER ROJAS y MARIA ALEJANDRA MENACHO MELGAR, en el cual se demanda un CONTRATO IDENTICO, con las mismas clausulas y enumeradas en la misma manera y orden…” (sic).
En audiencia pública, a través de su abogado, indicaron lo siguiente: “En cuanto a la congruencia, ellos establecen que fueron siete puntos y que supuestamente los Vocales solo resuelven cinco, y hacen una explicación, pero señores Vocales hay una sentencia constitucional que está referida y tomada en cuenta que es la Sentencia Constitucional N°116/22 que adjunto como jurisprudencia que se llama el principio de congruencia interna que está establecido en la sentencia constitucional que dice: "Congruencia Interna, que hace la resolución como una unidad coherente en la que se debe cuidar el hilo conductor que dota de orden y racionalidad desde las partes considerativas de los hechos, la identificación de los argumentos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y efectos de la parte resolutiva, el auto de vista objeto de esta acción cumple con todo aquello, es congruente en la congruencia interna, cumple absolutamente todos los requisitos y resuelve todos los puntos apelados, por lo tanto no existe falta de congruencia que alegaron tanto las partes, por lo tanto al respecto de la falta de congruencia también debería ser rechazado” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 110/24 de 8 de agosto de 2024, cursante de fs. 265 vta. a 272 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024; asimismo, ordenó emitir uno nuevo conforme los cánones jurisprudenciales y legales expresados en la misma, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte tercera interesada, alegó sobre la existencia de un caso similar al proceso ejecutivo, iniciado sobre un contrato de venta de insumos, en el cual la parte ejecutada hubiese planteado excepción de pago documentado y que fue declarada improbada por el Juez de instancia, luego se formuló incidente de nulidad, que también fue declarado improbado por la autoridad judicial demandada; contra esa resolución, se formuló recurso de apelación, revocándose la misma e incluso se anuló hasta la admisión de la demanda, a objeto que la autoridad de primera instancia verifique de manera cautelosa la demanda ejecutiva; la decisión de segunda instancia fue objeto de una acción de amparo constitucional; empero, el Tribunal de garantías no ingresó al fondo, denegándola y en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional “…en ningún momento ha desarrollado el instituto jurídico de los presupuestos de un proceso ya sea ejecutivo o en su defecto, cuando a pesar de constituir en un contrato que se van, que es objeto de un proceso ejecutivo, pero sin embargo, pueden existir cláusulas que establezcan obligaciones sinalagmáticas prevalece la obligación sinalagmática y no las cláusulas establecidas por la misma parte que pueden, que constituye un título ejecutivo o en su defecto tampoco ha hecho una interpretación como ha referido de que los contratos de suministros son considerados si o si, este contratos bilaterales con obligaciones sinalagmática (…) se circunscribe a la naturaleza jurídica del contrato de venta crédito de insumos agrícolas y constitución de prendas sin desplazamiento (…) se está reforzando a lo que refirió el Tribunal de Alzada, que ha sido objeto de amparo constitucional, premisa de la cual surge el fundamento de la nulidad de obrados, toda vez que en el planteamiento de la demanda ejecutiva no existía claridad en cuanto a establecer la cabalidad del monto adeudado y más exactamente la liquidez del plazo vencido de la obligación, emergente precisamente de la naturaleza del contrato base de la demanda, criterios sustentados por las autoridades demandadas…” (sic); entonces, “…aclarado este aspecto, la Sentencia Constitucional N°0116/2022-S1 del 20 de abril, no ha establecido un precedente constitucional conforme los argumentos hubiese referido él hoy tercer interesado” (sic); y, ii) El Auto de Vista 75, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa, porque existe una omisión de pronunciamiento respecto a todos los agravios aludidos o referidos por los accionantes y no ha realizado una interpretación acorde al caso concreto, tampoco ha valorado correctamente los contratos presentados e insertos en los testimonios 152/2019 y 112/2020, “..no ha hecho un pronunciamiento, por ejemplo, cuál es la incidencia de las cláusulas establecidas en el mismo contrato al cual hace referencia, pero respecto a la calidad de título ejecutivo que le dan los suscribientes en base a la libertad contractual que hubiese suscrito dicho contrato, por lo tanto, no se hace una valoración, en base a la sana crítica y prudente criterio y tampoco se respeta el principio y la libertad contractual o salvo que estuviese en contra de algún derecho constitucional o derecho público, dichos contratos que tampoco han sido referidos por los hoy terceros interesados, tampoco han establecido sus causales de nulidad o anulabilidad de dichos contratos, se han referido a que dichos contratos no tienen la calidad de título ejecutivo, por lo tanto han planteado la excepción en el base al marco del derecho a la defensa la excepción de falta de fuerza ejecutiva” (sic).
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, los terceros interesados solicitaron a la Sala Constitucional, se aclare lo siguiente: a) Cuál la base por la que se pronunció sobre el documento sustento del proceso ejecutivo, ya que no se pidió se pronuncie o analice el proceso, por no ser su función; b) Sobre cuál de los siete puntos alegados como agravio, deben pronunciarse los Vocales ahora demandados; c) La razón de haberse referido a la nulidad y/o anulabilidad del contrato base de ejecución; y, d) Mediante esta acción tutelar, no se solicitó se manifieste sobre el derecho a la legalidad.
La Sala Constitucional respondió que: 1) Precisamente fue analizado el contrato base ejecución, porque esa es la naturaleza de la presente acción tutelar, develar si tiene valor de título ejecutivo; 2) El Auto de Vista 75 solo se manifestó respecto a cinco agravios de los siete deducidos; 3) No se refirió que la anulabilidad y nulidad sea aplicable al caso concreto, sino solo fueron consideraciones referenciales; y, 4) La Sala Constitucional está facultada para realizar control de interpretación de la ley y de la valoración de la prueba.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memoriales presentados el 17 de octubre de 2024, cursante a fs. 276 y vta., y 278 vta., Cesar Augusto Bedin e Isabel Fontana de Bedin -ahora terceros interesados- solicitaron sorteo anticipado, argumentando su delicado estado de salud por la edad que ostentan, acompañando prueba documental al efecto; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 324/2024-CA/S de 28 de octubre, cursante de fs. 279 a 282, declaró ha lugar a la solicitud de adelanto de sorteo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Mediante Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024, los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia Definitiva 33/2023, con base en los siguientes fundamentos, ordenados conforme la impugnación precitada: a) La obligación, está constituida