SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia Definitiva 33/2023 de 23 de marzo, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por AGROINDU GROUP S.R.L. representada por Pedro Parada Reyes contra Isabel Fontana de Bedin; y, Cesar Augusto, Cesar Rogerio, Diogo y Luis Gustavo, todos Bedin, se declaró improbada la excepción de incompetencia y probadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Sentencia Inicial 140 de 21 de julio de 2020 (fs. 166 a 170).
II.2. A través de memorial presentado el 6 de abril de 2023, la empresa AGROINDU GROUP S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia Definitiva 33/2023, bajo los siguientes fundamentos ordenados en siete agravios: i) Fuerza ejecutiva del documento base de la acción y agravio por su falta de consideración como tal: En el presente caso se tiene un contrato de crédito, como lo son ambos documentos suscritos entre la señalada empresa y Cesar Augusto, Cesar Rogerio, Diogo y Luis Gustavo, todos de apellido Bedin e Isabel Fontana de Bedin. En el primero, se puso a disponibilidad de los ejecutados la suma de $us900 000,00.- (novecientos mil 00/100 dólares estadounidenses); en el segundo, se amplió el monto inicial a la suma de $us1 000 000,00.- (un millón 00/100 dólares estadounidenses), para que los utilice y como tal, los usaron en la suma de $us976 036,26.- (novecientos setenta y seis mil treinta y seis 26/100 dólares estadounidenses), teniendo la única obligación de restituirla; por ello, no se está frente a una obligación de parte de esa empresa, ya que la única que emergió del contrato base fue la obligación de devolver el dinero. Por ende, el mencionado documento base de la obligación, tiene naturaleza ejecutiva, donde ya no se discute si fue correcta o legítima, sólo es para ejecutar y devolver el dinero “…hasta la fecha de la CAMPAÑA VERANO 2018- 2019, hasta el 30 de abril de 2019, CAMPAÑA INVIERNO 2019, hasta el 01 de noviembre 2019 y CAMPAÑA VERANO 2019- 2020, hasta el 30 de abril de 2020” (sic). Lo que se puede observar, es que estos plazos están superabundantemente vencidos y siendo necesario solo el incumplimiento del primer plazo de la primera campaña para ser ejecutable; ii) Incumplimiento de jurisprudencia constitucional que ocasiona agravio: La SC 1032/2006 de 16 de octubre, refiere que un contrato de apertura de crédito, “…es el límite del monto a crédito que se pone a disposición del deudor para que constituye la suma líquida y exigible si no se cancela en el tiempo convenido, lo que aconteció en el presente caso porque de acuerdo a los Documentos Escritura Publica No. 152/2019 CLAUSULA SEGUNDA y Escritura Publica No. 112/2020 CLAUSULA TERCERA se les concedió el crédito de $us. 1.000.000,00 (UN MILLON 00/100 DOLARES AMERICANOS) a través de la venta de insumos agrícolas, siendo utilizado el monto de $us. 976.036,26 (NOVESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS CON 26/100 DOLARES AMERICANOS)…” (sic); entonces, al no haberse cancelado en el plazo convenido se encuentra a la fecha con suma líquida, exigible y plazo vencido, extremos que posibilitan el proceso monitorio ejecutivo al tener la fuerza ejecutiva necesaria, como lo expresa el art. 378 del Código Procesal Civil (CPC); iii) Falta de fundamentación de la resolución como agravio: “…su autoridad fue totalmente arbitrario a despojarnos de conocer el porque de su decisión, no explica la obligación sinalagmática existente entre las partes, no se preocupa en definir la fuerza ejecutiva que tiene el documento base de la acción…” (sic); iv) Inobservancia de mismos precedentes sobre la misma situación fáctica: “…dentro del mismo proceso que seguia la empresa que represento se dictaron DOS AUTOS DE VISTA con el mismo sentido de fondo de considerar que tiene Fuerza Ejecutiva el documento crediticio que utiliza AGROINDU GROUP S.R.L., ahora bien, no comprendo cual el criterio para que su autoridad cambie diametralmente para considerar lo adverso – QUE NO TUVIERA FUERZA EJECUTIVA – por lo que no se cumple con la jurisprudencia vertical de aplicar los precedentes del máximo tribunal de justicia del departamento de Santa Cruz que ya resolvió la misma situación – EXCEPCION DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA – no se trata de un incidente o alguna otra cuestión diferente, sino la misma situación fáctica, por lo que su autoridad nos provoca agravio de no mantener la línea de lo que se está juzgando por los tribunales y que constituye la jurisprudencia vertical…” (sic); v) Agravio en levantar las medidas cautelares siendo que no se encuentra ejecutoriada la sentencia: Existe extremada parcialización hacia la parte ejecutada; por ello, se dispuso en la Sentencia Definitiva 33/2023, el levantamiento de las medidas cautelares, sin darles la posibilidad que siga afianzada la garantía otorgada a su favor, hasta tanto se resuelva la apelación porque no alcanzó firmeza la misma; vi) Fuerza ejecutiva dispuesta por la norma: El art. 1316 del CCo, establece que el contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito legal previo; así, la norma ya asigna la fuerza ejecutiva al contrato de apertura de crédito y su liquidación. No obstante, en el presente caso no se consideró la normativa antes expuesta, olvidando que responde a un contrato de crédito; y, vii) Efectos de archivo de obrados para alguien que no opuso ninguna excepción: De forma ilegal, se ordenó la procedencia de costas y costos, pero no hay referencia ni pronunciación a quién corresponde, ya que solo son tres personas de los cinco que plantearon la excepción en cuestión, por lo que no corresponde dejar en el aire la situación jurídica de los demás coejecutados, ni el levantamiento de medidas precautorias al no haber sido opuesta por todas las partes demandadas (fs. 171 a 180 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Mediante Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024, los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia Definitiva 33/2023, con base en los siguientes fundamentos, ordenados conforme la impugnación precitada: a) La obligación, está constituida