SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
II.3. Mediante Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024, los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia Definitiva 33/2023, con base en los siguientes fundamentos, ordenados conforme la impugnación precitada: a) La obligación, está constituida
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la igualdad, en razón a que, las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024, sin contemplar ni resolver el total de los agravios contenidos en su memorial de apelación presentada contra la Sentencia Definitiva 33/2023 de 23 de marzo, soslayando indebidamente un caso similar tramitado en un juzgado público civil y comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual la empresa AGROINDU GROUP S.R.L. es la demandante y la contraparte es la que opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva, que fue desestimada en segunda instancia por la propia Sala ahora demandada, es decir, resolvieron de forma diferente en casos similares.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La igualdad y no discriminación a partir de la normativa que conforma el Bloque de Constitucionalidad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La igualdad y no discriminación a partir de la normativa que conforma el Bloque de Constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0449/2020-S1 de 4 de septiembre, reiterada por la SCP 1353/2022-S1 de 15 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento:
El Preámbulo de la Constitución Política del Estado reconoce a Bolivia como un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; así, y el 8.II[11] de la CPE, establece que la igualdad es uno de los valores que sustenta al Estado Plurinacional de Bolivia; siendo considerado además por el art. 9.2[12] del mismo cuerpo constitucional, como uno de sus fines esenciales a efectos de lograr el vivir bien.
A su vez, el art. 14 de la Norma Suprema, dispone que:
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitucional, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona (el resaltado es nuestro).
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos. (…)
IV. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano (el resaltado es nuestro).
De igual manera los art. 180.I[13] y 232[14] de la CPE, reconocen a la igualdad como un principio tanto de la administración judicial como de la administración pública.
Ahora bien, sobre la base de lo establecido en la Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional, otorga un carácter multidimensional a la igualdad, reconociéndola como: i) Valor o virtud supremo del Estado Plurinacional de Derecho, que guía y fundamenta a la sociedad, con el cual evoluciona, de acuerdo a las circunstancias y retos que va enfrentando -reconocido en el art. 8.II de la CPE-; ii) Principio que sustenta el nuevo modelo de Estado -en todos sus ámbitos, ya sea administrativo o judicial-, en procura de lograr un régimen de igualdad material, donde no se reconozcan privilegios y se luche contra toda forma de discriminación o desigualdades irrazonables; iii) Derecho fundamental individual y colectivo de todo boliviano, que reivindica a su vez, el derecho a las diferencias razonables; generando para el estado, el deber de respetarlo, garantizarlo, tutelarlo y repararlo en caso de su lesión; así como la obligación de cumplir con todos los mandatos que derivan de la igualdad como principio, procurando una distribución equitativa de las cargas y de las ventajas sociales; y, iv) Garantía que se materializa activándose la tutela judicial efectiva, a favor de una persona por su condición de ser humano, a efectos de reclamar en igualdad de condiciones sobre el respeto a sus derechos humanos[15].
Tanto el Tribunal de los diez años como el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciaron sobre la concepción de la igualdad en razón de principio y derecho; así la SC 083/2000 de 24 de noviembre[16], indicó que consiste en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad; en diferentes hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad; en que una norma razonable no debe responder a un igualitarismo ciego que quebrantaría la igualdad, sino, al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes; resaltando que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino, en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar; como por ejemplo, el hecho de justificar una atención especial y prioritaria en el sorteo y resolución de los expedientes de aquellos procesos penales con procesados privados de su libertad, otorgando un trato proporcional y adecuado a las circunstancias del tiempo y situación jurídica, a los procesados con detención preventiva que se encuentran en desigualdad de condiciones con relación a aquellos que están libres o gozando de su derecho a la libertad física, entre tanto concluya su proceso. Este es un ejemplo, donde deben aplicarse determinados criterios de manera que no se llegue a la irracionalidad ni la arbitrariedad, menos se distorsione el núcleo esencial del principio de la igualdad. Sobre la base de este entendimiento, la SCP 0005/2015 de 6 de febrero, sostuvo además que: “…el derecho a la igualdad y no discriminación, no resulta lesionado cuando partiendo de hechos sustancialmente diferentes, la distinción se encuentra objetiva y razonablemente justificada y existe proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los fines perseguidos, los cuales deben ser compatibles con los principios y valores de la Ley fundamental”.
En ese sentido, la DC 002/01 de 8 de mayo de 2001[17], manifestó que el derecho a la igualdad exige igual trato a todo aquello que se encuentra bajo una misma hipótesis; y, distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, ya sea por condiciones en las cuales actúan o por las circunstancias particulares que los afectan; estableciendo además, que no es prohibido otorgar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, siempre que obedezca a una causa justificada relacionada con un determinado hecho y la situación en la que se encuentran las personas, pues, sobre la base de criterios de proporcionalidad, el Estado debe buscar el equilibrio o justicia material, protegiendo a sus habitantes frente a discriminaciones arbitrarias e irracionales, predicando la identidad de los iguales y la diferencia entre desiguales.
Así, la SC 0049/2003 de 21 de mayo[18], respecto al mandato de igualdad en la formulación del derecho, exige que todos sean tratados igual por el legislador, aclarando que ello, no significa colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas, tampoco que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas; es decir, que este principio no impone al legislador que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y menos que tengan que ser iguales en todos los aspectos; en ese sentido, estableció una técnica idónea para que el legislador cumpla con el referido mandato, aplicando la fórmula clásica, que consiste en: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, tomando en cuenta, que la verdadera igualdad consiste en tratar igualmente a quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias -entre otros factores-; empero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes; siendo la ley o la jurisprudencia, las que deban establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales. La referida Sentencia Constitucional, también dejó en claro que: “…no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”.
Posteriormente, la SCP 0080/2012 de 16 de abril[19], dimensiona los alcances del principio de igualdad, en dos vertientes de mandato constitucional; es decir, concebida como: a) Igualdad de trato; y, b) No discriminación. Proyectándose en todos los Órganos del Estado y operando en dos planos distintos: 1) Igualdad en la ley; y, 2) Igualdad en la aplicación de la ley.
Habiendo hecho referencia al derecho a la igualdad de trato; ahora, amerita señalar que, con relación al derecho a lo no discriminación, la SC 0546/2010-R de 12 de julio[20], indicó que la ley no debe tener preferencias de ningún tipo, por razón social, raza, sexo, educación -entre otros- ni tratamientos injustificados, arbitrarios y discriminatorios ante diferencias razonables; pues la igualdad jurídica, no radica en la no diferenciación, sino, en la no discriminación, pues, todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico.
Así, la SCP 0362/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la no discriminación, manifiesta en su Fundamento Jurídico III.3, que:
…la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona. Se debe dejar claramente establecido que, existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza. (…) la igualdad, más allá de ser un derecho fundamental, también constituye un valor, sobre cuya práctica deben descansar las estructuras del Estado, estando expresamente prohibida, cualquier forma de discriminación conforme a lo determinado por el art. 14.II de la CPE (las negrillas son nuestras).
La SCP 0296/2014 de 12 de febrero[21] con base en lo dispuesto por el art. 14.II de la CPE, garantiza el derecho a la igualdad y prohíbe todo tipo de discriminación fundada en cualquier razón, que pretenda anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona; más aún, cuando esta prohibición constituye una vertiente del principio de igualdad; por el cual, todos los miembros de la sociedad tienen derecho a no recibir un trato discriminatorio por los particulares y el Estado, debiendo exigir el mismo trato preferente de otras personas en similar situación; señalando además que, se debe tomar en cuenta que al existir diferencias entre uno y otros, debe primar una armoniosa igualdad en el ejercicio de los derechos, deberes y oportunidades; reiterando, que las diferencias, bajo ninguna razón, deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza.
El Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, de igual forma reconoce y protege el derecho a la igualdad y no discriminación; así el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone que:
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (las negrillas son nuestras).
Del mismo modo, el art. 3 del mismo Pacto, determina que: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”; y, su art. 26 reconoce que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (el resaltado es nuestro).
Sobre la base de esta normativa de carácter universal, el Comité de Derechos Humanos, a través de la Observación General 18 de 10 de noviembre de 1989[22], con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, realizó las siguientes puntualizaciones: i) La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación, constituyen principios básicos y generales relativos a la protección de los derechos humanos; ii) En virtud del art. 26 del referido Pacto, todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también, se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación; iii) Ambos principios como vertientes del derecho a la igualdad, por su carácter básico y general, sustentan el reconocimiento de otros derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia; a que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las garantías mínimas del debido proceso; a la igualdad de participación de todos los ciudadanos en la vida pública; a la igualdad de derechos y de responsabilidad de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo -entre otros-; iv) Se entiende por discriminación, a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas; v) El goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades, no significa identidad de trato en toda circunstancia; vi) Los Estados deben adoptar medidas para otorgar un trato preferencial en cuestiones concretas para corregir la discriminación, siendo que esta medidas son una diferenciación legítima con arreglo al citado Pacto; vi) El principio de no discriminación del art. 26 del citado Pacto, no se limita al ámbito de protección de los derechos enunciados en el mismo, sino, se constituye en un derecho autónomo que prohíbe la discriminación de hecho y derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas; lo cual, genera obligaciones para el Estado Parte tanto en la elaboración como en la aplicación de sus leyes, a efectos de velar por el cumplimiento del citado artículo, en sentido de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio; y, vii) Establece que no toda diferenciación de trato, constituye una discriminación, siempre que los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos, y el fin perseguido, sea lograr un propósito legítimo.
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, también se pronuncia sobre el principio de igualdad y no discriminación, a través de los siguientes instrumentos normativos:
El art. 1.1 de la CADH, establece que: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (las negrillas son nuestras); así también, su art. 24, dispone que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Con base en estas normas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), expresó que la no discriminación, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas son principios básicos y generales, sobre los cuales se sustenta la protección de los derechos humanos; al encontrarse ligada la igualdad a la no discriminación, exige que la igualdad ante la ley debe ser garantizada sin discriminación alguna[23]; lo que prohíbe a los Estados todo tratamiento discriminatorio de hecho y derecho y los obliga a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, a eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, a combatir las prácticas discriminatorias y a establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas[24]; es decir, que estos principios, deben impregnar toda la actuación del poder estatal, en todas sus manifestaciones[25], irradiando todo el ordenamiento jurídico, sin permitir que ningún acto jurídico entre en conflicto con el mismo; pues el incumplimiento por el Estado Parte, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional[26].
La Corte IDH, aclaró que el derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: a) Una negativa relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias; y, b) Otra positiva relacionada con la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real frente a grupos que fueron históricamente excluidos o que se encuentran en mayor riesgo de ser discriminados[27]; dejando en claro, que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido[28]; de donde se tiene, que no toda distinción o diferencia de trato es discriminatoria o arbitraria, sino, cuando se aplica una criterio desfavorable contra una de las pautas diferenciadoras protegidas por el art. 1.1 de la CADH, que pueden manifestarse en: 1) Rasgos permanentes de las personas, de los cuales éstas no pueden prescindir sin perder su identidad; 2) Grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados; y, 3) Criterios irrelevantes para una distribución equitativa de bienes, derechos o cargas sociales. Concluyendo que no puede haber trato discriminatorio entre desiguales, sino entre iguales[29]. Siguiendo estos entendimientos, la Corte IDH, recalca que no se prohíben todas las distinciones de trato, marcando la diferencia entre: distinciones, consideradas como diferencias compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por ser razonables y objetivas; y, discriminaciones constituidas como diferencias arbitrarias en detrimento de los derechos humanos[30]; así también, indica que el término distinción se empleará para lo admisible, por ser razonable, proporcional y objetivo; mientras que, la discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible por violar derechos humanos y para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo, razonable ni proporcional, que redunde en detrimento de los derechos humanos[31].
En ese contexto, la Corte IDH afirmó que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana[32], pues toda desigualdad de hecho, legítimamente puede traducirse en una desigualdad de tratamiento jurídico, sin que ello, contraríe la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas; por el contrario, esta distinción de tratamiento la materializa, al tiempo de proteger a quienes son jurídicamente débiles; vale decir, que se constituye en un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, en consideración a su situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en el que se encuentran; en consideración a ello, recalca que no existe discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que responda a los siguientes condicionamientos: i) Que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes; y, ii) Que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, que no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, que no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana[33].
De igual modo, expresa con relación al principio de igualdad y no discriminación, que sobre la base del mismo, no solo se garantiza el respeto de los derechos humanos sin discriminación, sino también, todos aquellos reconocidos en las legislaciones internas de cada Estado Parte; así también, manifiesta que se prohíbe la discriminación de derecho y hecho no solo en cuanto a los derechos humanos, sino, en lo que respecta a todas las leyes, tanto en su momento de aprobación como de aplicación[34]; de donde emergen dos obligaciones para el Estado: i) El deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos humanos; y, ii) La responsabilidad de proteger el derecho a una igual protección y aplicación de la ley interna[35].
En cuanto al derecho que todas las personas son iguales ante la ley, la Corte IDH, establece que el mismo implica el derecho sin discriminación a igual protección de la ley, prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de origen legal; es decir, que veda la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación[36]; en consecuencia, el ordenamiento jurídico del Estado Parte no debe introducir regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley o al momento de su aplicación[37].
Ahora bien, como consecuencia de la sistematización realizada precedentemente, es preciso arribar a las siguientes conclusiones:
a) El derecho a la igualdad, no significa que todos se encuentren en las mismas posiciones jurídicas ni en iguales situaciones fácticas; por ello este principio, de ninguna manera imponte al legislador que todos sean tratados de idéntica forma, porque las personas no son iguales en todos los aspectos; para lo cual, cabe reiterar que la fórmula para materializar este principio se resume en tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual; es decir, tratar igualmente a quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias -entre otros factores-; sin embargo, cuando existen diferencias profundas y objetivas, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes; para tal efecto, el Estado debe generar criterios de proporcionalidad y equidad, protegiendo a su población de discriminaciones arbitrarias e irracionales, predicando la identidad de los iguales y la diferencia entre desiguales, con la finalidad de alcanzar la justicia material;
b) El derecho a la igualdad manifestado en sus tres dimensiones: b.1) El derecho a la no discriminación; b.2) El derecho a la igualdad ante la ley; y, b.3) El derecho a una igual protección de la ley sin ninguna discriminación; también se constituyen en principios básicos y generales sobre los cuales se sustenta la protección de los derechos humanos tanto en el ordenamiento jurídico nacional como internacional; prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de hecho y derecho; de no hacerlo, se genera responsabilidad internacional para el Estado boliviano;
c) El derecho a la igualdad y no discriminación genera dos acciones para el Estado: la primera negativa porque prohíbe las diferencias de trato arbitrarias; y la segunda positiva porque le obliga a generar condiciones de igualdad material, a favor de grupos históricamente excluidos o con mayor riesgo de ser discriminados, para lo cual, amerita otorgarles un trato diferenciado favorable; tomando en cuenta que una diferencia de trato es discriminatoria cuando no tiene una justificación objetiva ni razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido;
d) Ahora bien, debe tenerse claro que se marca la diferencia entre lo que es una distinción de lo que es una discriminación; la primera, debe ser compatible con las normas del bloque de constitucionalidad por ser una distinción razonable, objetiva y proporcional que legítimamente puede traducirse en una desigualdad de tratamiento jurídico justo, que proteja a los débiles, vulnerables o en situación de vulneración; y la segunda, se manifiesta en una exclusión, restricción o privilegio arbitrario en detrimento de los derechos humanos, ya sea por rasgos permanentes de los cuales un grupo de personas no puede prescindir sin perder su identidad o por formar parte de grupos tradicionalmente marginados, excluidos o subordinados; y,
e) El principio de igualdad y no discriminación, no solo garantiza el respeto de los derechos humanos sin discriminación; también protege el derecho a una igual protección de la ley en el momento de su aprobación, así como, a una igual aplicación de la ley; prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de origen legal; es decir, toda discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la igualdad, en razón a que, las autoridades judiciales ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024, sin contemplar ni resolver el total de los agravios contenidos en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia Definitiva 33/2023 de 23 de marzo, soslayando indebidamente un caso similar tramitado en un juzgado público civil y comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual la empresa AGROINDU GROUP S.R.L. es la demandante y la contraparte es la que opuso excepción de falta de fuerza ejecutiva, que fue desestimada en segunda instancia por la misma Sala ahora demandada, es decir, resolvieron de forma diferente en casos similares.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tienen como sustento los hechos suscitados cuando la empresa que representa, inició proceso ejecutivo contra Cesar Augusto, Cesar Rogerio, Diogo, Luis Gustavo, todos de apellido Bedin e Isabel Fontana de Bedin, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, causa signada con NUREJ 70287214, para el cobro de la deuda contenida en la Escritura Pública 152/2019 de 14 de enero, y posterior documento de ampliación de monto, de plazo, ratificación de garantías otorgadas y de la rectificación de la cláusula quinta, referente a la venta de insumos agrícolas a crédito y constitución de prenda sin desplazamiento de 28 de enero de 2020, realizada mediante Escritura Pública 112/2020 -no indicó fecha-. En el transcurso del indicado proceso, se dictó la Sentencia Definitiva 33/2023, declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva deducida por los ejecutados; por lo que, formuló recurso de apelación el 4 de abril de igual año, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 75; empero, en dicho recurso se expusieron siete puntos de agravio y solo se resolvieron cinco:
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; de igual manera, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, todo siempre en el contexto de la relevancia constitucional; se tiene asimismo, que el principio de igualdad y no discriminación, no solo garantiza el respeto de los derechos humanos sin discriminación, sino también el derecho a una igual protección de la ley en el momento de su aprobación, así como, a la aplicación de la ley en condiciones de igualdad, prohibiendo todo tratamiento discriminatorio de origen legal que derive de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación.
En el contexto analizado, debe puntualizarse que el problema radica de manera esencial y principalmente en establecer si es evidente que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 75, sin contemplar ni resolver el total de los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por la parte accionante contra la Sentencia Definitiva 33/2023; soslayando indebidamente un caso similar tramitado en un juzgado público civil y comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, todo en consideración a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, así como el derecho a la igualdad.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder la problemática identificada.
III.3.1. Respecto de los antecedentes y sustentos del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Sentencia Definitiva 33/2023
Mediante Sentencia Definitiva 33/2023, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por AGROINDU GROUP S.R.L. representada legalmente por Pedro Parada Reyes contra Isabel Fontana de Bedin; y, Cesar Augusto, Cesar Rogerio, Diogo y Luis Gustavo, todos Bedin, se declaró improbada la excepción de incompetencia y probadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Sentencia Inicial 140 de 21 de julio de 2020 (Conclusión II.1). Posteriormente, a través de memorial presentado el 6 de abril de 2023, AGROINDU GROUP S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia Definitiva 33/2023, bajo los siguientes fundamentos ordenados en siete agravios: 1) Fuerza ejecutiva del documento base de la acción y agravio por su falta de consideración como tal: En el presente caso se tiene un contrato de crédito, como lo son ambos documentos suscritos entre la señalada empresa y Cesar Augusto, Cesar Rogerio Diogo y Luis Gustavo, todos de apellido Bedin e Isabel Fontana de Bedin. En el primero, se puso a disponibilidad de los ejecutados la suma de $us900 000,00.-; en el segundo, se amplió el monto inicial a la suma de $us1 000 000,00.-, para que los utilice y como tal, los usaron en la suma de $us976 036,2.-, teniendo la única obligación de restituirla; por ello, no se está frente a una obligación de parte de esa empresa, ya que la única que emergió del contrato base fue la obligación de devolver el dinero. Por ende, el mencionado documento base de la obligación, tiene naturaleza ejecutiva, donde ya no se discute si fue correcta o legítima, solo es para ejecutar y devolver el dinero “…hasta la fecha de la CAMPAÑA VERANO 2018- 2019, hasta el 30 de abril de 2019, CAMPAÑA INVIERNO 2019, hasta el 01 de noviembre 2019 y CAMPAÑA VERANO 2019- 2020, hasta el 30 de abril de 2020” (sic). Lo que se puede observar, es que estos plazos están superabundantemente vencidos y siendo necesario solo el incumplimiento del primer plazo de la primera campaña para ser ejecutable; 2) Incumplimiento de jurisprudencia constitucional que ocasiona agravio: La SC 1032/2006 de 16 de octubre, refiere que un contrato de apertura de crédito, “…es el límite del monto a crédito que se pone a disposición del deudor para que constituye la suma líquida y exigible si no se cancela en el tiempo convenido, lo que aconteció en el presente caso porque de acuerdo a los Documentos Escritura Publica No. 152/2019 CLAUSULA SEGUNDA y Escritura Publica No. 112/2020 CLAUSULA TERCERA se les concedió el crédito de $us. 1.000.000,00 (UN MILLON 00/100 DOLARES AMERICANOS) a través de la venta de insumos agrícolas, siendo utilizado el monto de $us. 976.036,26 (NOVESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS CON 26/100 DOLARES AMERICANOS)…” (sic); entonces, al no haberse cancelado en el plazo convenido se encuentra a la fecha con suma líquida, exigible y plazo vencido, extremos que posibilitan el proceso monitorio ejecutivo al tener la fuerza ejecutiva necesaria, como lo expresa el art. 378 del Código Procesal Civil (CPC); 3) Falta de fundamentación de la resolución como agravio: “…su autoridad fue totalmente arbitrario a despojarnos de conocer el porque de su decisión, no explica la obligación sinalagmática existente entre las partes, no se preocupa en definir la fuerza ejecutiva que tiene el documento base de la acción” (sic); 4) Inobservancia de mismos precedentes sobre la misma situación fáctica: “…dentro del mismo proceso que seguia la empresa que represento se dictaron DOS AUTOS DE VISTA con el mismo sentido de fondo de considerar que tiene Fuerza Ejecutiva el documento crediticio que utiliza AGROINDU GROUP S.R.L., ahora bien, no comprendo cual el criterio para que su autoridad cambie diametralmente para considerar lo adverso – QUE NO TUVIERA FUERZA EJECUTIVA – por lo que no se cumple con la jurisprudencia vertical de aplicar los precedentes del máximo tribunal de justicia del departamento de Santa Cruz que ya resolvió la misma situación – EXCEPCION DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA – no se trata de un incidente o alguna otra cuestión diferente, sino la misma situación fáctica, por lo que su autoridad nos provoca agravio de no mantener la línea de lo que se está juzgando por los tribunales y que constituye la jurisprudencia vertical…” (sic); 5) Agravio en levantar las medidas cautelares siendo que no se encuentra ejecutoriada la sentencia: Existe extremada parcialización hacia la parte ejecutada; por ello se dispuso en la Sentencia Definitiva 33/2023, el levantamiento de las medidas cautelares, sin darles la posibilidad que siga afianzada la garantía otorgada a su favor, hasta tanto se resuelva la apelación porque no alcanzó firmeza la misma; 6) Fuerza ejecutiva dispuesta por la norma: El art. 1316 del CCo, establece que el contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito legal previo; así, la norma ya asigna la fuerza ejecutiva al contrato de apertura de crédito y su liquidación. No obstante, en el presente caso no se consideró la normativa antes expuesta, olvidando que responde a un contrato de crédito; y, 7) Efectos de archivo de obrados para alguien que no opuso ninguna excepción: De forma ilegal, se ordena la procedencia de costas y costos, pero no hay referencia ni pronunciación a quién corresponde, ya que solo son tres personas de los cinco que plantearon la excepción en cuestión; por lo que, no corresponde dejar en el aire la situación jurídica de los demás coejecutados, ni el levantamiento de medidas precautorias al no haber sido opuesta por todas las partes demandadas (Conclusión II.2).
III.3.2. Lo concerniente a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 75
Respondiendo al recurso anteriormente referido, por Auto de Vista 75, los Vocales demandados confirmaron la Sentencia Definitiva 33/2023, en base a los siguientes argumentos, ordenados conforme la impugnación precitada: i) La obligación, está constituida en el instrumento público 152/2019, en el que la que empresa AGROINDU GROUP S.R.L., como vendedora-acreedora, da en calidad de venta a crédito insumos agrícolas hasta la suma de $us900 000,00.- por campaña agrícola, a favor de Cesar Augusto Bedin, Diogo Bedin por sí y en representación de Cesar Rogerio Bedin, Luis Gustavo Bedin e Isabel Fontana de Bedin, en calidad de comprador-deudor, los cuales serían entregados por el vendedor-acreedor, según los requerimientos del comprador en cada campaña agrícola y conforme los despachos de entrega; así mismo, el comprador-deudor podrá mediante carta dirigida a la referida empresa, solicitar y/o señalar a las personas encargadas de recoger o recibir productos y sea con cargo a la venta de insumos; por tanto, se está frente a una venta de insumos o suministro a crédito conforme los arts. 919 y 921 del CC, no así, ante una línea de crédito según el art. 1309 y ss. del referido compilado legal; toda vez, que el comprador adquiriente eroga sumas por concepto de adquisición de productos, a su vez, el vendedor entrega suministros o insumos al cliente, en este sentido dado que la erogación son productos, no así dinero físico, se constata los aspectos bilaterales recíprocos en el instrumento público 347/2020 de 10 de junio y la Escritura Pública 281/2022 de 15 de febrero, no siendo por tal títulos ejecutivos, sino contratos con obligaciones sinalagmáticas y de tracto sucesivo, dejando claro que el título ejecutivo debe ser autónomo y solemne, no dependiendo de ningún otro acto para ser validado, como tampoco supeditar su existencia a otra condición temporal y/o suspensiva; ii) En el caso concreto, el contenido del instrumento público 347/2020 y la Escritura Pública 281/2022, se refieren a la venta de insumos o suministro a crédito conforme los arts. 919 y 921 del CCo, no así a un crédito según lo previene el art. 1309 del mismo; de lo descrito se evidencia que la jurisprudencia citada por el ejecutante, no tiene relación con el caso; toda vez que, se refiere a una línea de crédito, razón por la cual no es vinculante, por no ser una situación análoga; iii) Efectivamente, el tema en cuestión trata sobre una venta de insumos agrícolas, que refiere diversos momentos de entrega de los mismos, con diversos montos a liquidarse de forma externa al documento base, señalando de forma expresa que dichas liquidaciones “NO SON PARTE” del contrato principal, y definiendo un plazo para el cumplimiento de ellas en seis campañas agrícolas, de lo que se tiene que del documento base de la presente acción, no emerge sin lugar a dudas el cumplimiento de parte del ejecutante en relación a la entrega de los insumos, tampoco las sumas adeudadas, sino únicamente la referencia de un monto límite en productos, extremo que implica la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que no pueden ser acreditadas dentro de un proceso de naturaleza ejecutiva bajo trámite monitorio, puesto que las partes no cuentan con la amplitud probatoria a dicho efecto; así también, no cuenta con suma líquida de donde surja la obligación que se ejecuta, sino que remite la existencia de una suma a liquidaciones posteriores, que de forma expresa señala "…no forman parte del presente documento…" (sic); es decir, tampoco proviene del supuesto título ejecutivo, extremo que implica a su vez que el documento carece de fuerza ejecutiva; iv) Atinge a los sujetos procesales, el derecho y deber de realizar su reclamo en la instancia pertinente, no correspondiendo que los hoy demandantes objeten hechos que no les afectan, evidenciándose que no cuentan con capacidad procesal ni legitimidad para refutarlos por ser personalísimos, siendo al efecto un aspecto propio de los ejecutados; y, v) La referida Sentencia Definitiva 33/2023, señaló el plazo de diez días para apelarla; por ello, resulta falso el agravio sobre el levantamiento de medidas cautelares.
De este modo, se tiene de la verificación de los puntos de agravio referidos en el recurso de apelación interpuesto por AGROINDU GROUP S.R.L. y los puntos resueltos por los Vocales demandados en el Auto de Vista 75, contrastando tenemos:
a) Agravio sobre la falta de consideración de la excepción de fuerza ejecutiva del documento base de la acción
Al respecto la parte accionante señaló que, en el presente caso se está frente a un contrato de crédito, como lo son ambos documentos suscritos entre AGROINDU GROUP S.R.L.; y, Cesar Augusto, Cesar Rogerio, Diogo y Luis Gustavo, todos de apellido Bedin, e Isabel Fontana de Bedin. En el primero, se puso a disponibilidad de los ejecutados la suma de $us900 000,00.-; en el segundo, se amplió el monto inicial a la suma de $us1 000 000,00.-, para que los utilice y como tal, los usaron en la suma de $us976 036,26, teniendo la única obligación de restituirla; por ello, no se está frente a una obligación de parte de esa empresa, ya que la única que emergió del contrato base fue la obligación de devolver el dinero. Por ende, el mencionado documento base de la obligación, tiene naturaleza ejecutiva, donde ya no se discute si fue correcta o legítima, solo es para ejecutar y devolver el dinero “…hasta la fecha de la CAMPAÑA VERANO 2018- 2019, hasta el 30 de abril de 2019, CAMPAÑA INVIERNO 2019, hasta el 01 de noviembre 2019 y CAMPAÑA VERANO 2019- 2020, hasta el 30 de abril de 2020” (sic). Lo que se puede observar, es que estos plazos están superabundantemente vencidos y siendo solo necesario el incumplimiento del primer plazo de la primera campaña para ser ejecutable.
Ahora, los Vocales demandados respondieron que la obligación, está constituida en el instrumento público 152/2019, en el que la que empresa AGROINDU GROUP S.R.L., como vendedora-acreedora, da en calidad de venta a crédito insumos agrícolas hasta la suma de $us900 000,00.- por campaña agrícola, a favor de Cesar Augusto Bedin, Diogo Bedin por sí y en representación de Cesar Rogerio Bedin, Luis Gustavo Bedin e Isabel Fontana de Bedin, en calidad de comprador-deudor, los cuales serían entregados por el vendedor-acreedor, según los requerimientos del comprador en cada campaña agrícola y conforme los despachos de entrega; así también, el comprador-deudor podrá mediante carta dirigida a la referida empresa, solicitar y/o señalar a las personas encargadas de recoger o recibir productos y que sea con cargo a la venta de insumos; por tanto, se está frente a una venta de insumos o suministro a crédito conforme los arts. 919 y 921 del CC, no así, frente a una línea de crédito según el art. 1309 y ss. del referido compilado legal; toda vez, que el comprador adquiriente eroga sumas por concepto de adquisición de productos, a su vez, el vendedor entrega suministros o insumos al cliente, en este sentido dado que la erogación son productos, no así dinero físico, se constata los aspectos bilaterales recíprocos en el instrumento público 347/2020 y la Escritura Pública 281/2022, no siendo por tal títulos ejecutivos, sino contratos con obligaciones sinalagmáticas y de tracto sucesivo, dejando claro que el título ejecutivo debe ser autónomo y solemne, no dependiendo de ningún otro acto para ser validado, como tampoco supeditarse su existencia a otra condición temporal y/o suspensiva.
En ese entendido, el contrato base del proceso ejecutivo, constituye uno de venta de insumos o suministro a crédito conforme los arts. 919 y 921 del CCo, no así, de línea de crédito, al amparo del art. 1309 y ss. del mismo; toda vez que, el comprador adquiriente eroga u otorga sumas de dinero por concepto de adquisición de productos, a su vez el vendedor entrega suministros o insumos al cliente; en este sentido, dado que la erogación es en realidad productos y no dinero físico, se entiende con total claridad que la calificación del contrato contenido en la Escritura Pública 152/2019, y posterior documento de ampliación de monto, plazo, ratificación de garantías otorgadas y de la rectificación de la cláusula quinta, referente a la venta de insumos agrícolas a crédito y constitución de prenda sin desplazamiento de 28 de enero de 2020, realizada por Escritura Pública 112/2020, no constituye uno de línea de crédito como afirma el impetrante de tutela; por ende, no es posible extender su calidad de ejecutable para ser base de un proceso monitorio ejecutivo, tal y como exigen los arts. 375 al 379 del CPC.
b) Agravio sobre el incumplimiento de jurisprudencia constitucional
La parte accionante alegó que, la SC 1032/2006 de 16 de octubre, refiere que un contrato de apertura de crédito, “…es el límite del monto a crédito que se pone a disposición del deudor para que constituye la suma líquida y exigible si no se cancela en el tiempo convenido, lo que aconteció en el presente caso porque de acuerdo a los Documentos Escritura Publica No. 152/2019 CLAUSULA SEGUNDA y Escritura Publica No. 112/2020 CLAUSULA TERCERA se les concedió el crédito de $us. 1.000.000,00 (UN MILLON 00/100 DOLARES AMERICANOS) a través de la venta de insumos agrícolas, siendo utilizado el monto de $us. 976.036,26 (NOVESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS CON 26/100 DOLARES AMERICANOS)…” (sic); entonces, al no haberse cancelado en el plazo convenido se encuentra a la fecha con suma líquida, exigible y plazo vencido, extremos que posibilitan el proceso monitorio ejecutivo al tener la fuerza ejecutiva necesaria, como lo expresa el art. 378 del CPC.
En respuesta, las autoridades ahora demandadas señalaron que, en el caso concreto, el contenido del instrumento público 347/2020 y la Escritura Pública 281/2022, se refieren a la venta de insumos o suministro a crédito conforme los arts. 919 y 921 del CCo, y no así a un crédito según lo previene el art. 1309 del mismo; de lo descrito se evidencia que la jurisprudencia citada por el ejecutante, no tiene relación con el caso; toda vez que, se refiere a una línea de crédito, razón por la cual no es vinculante por no ser una situación análoga.
El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas en este punto, es coherente; pues, este agravio es una extensión del primero y solo se alcanza a citar jurisprudencia en el contexto; y una vez revisada, evidentemente constituyen entendimientos concernientes a la línea de crédito; por tanto, al tenerse entendido y explicado que los contratos base de ejecución, no están contemplados bajo esa premisa legal, no es posible aplicar al caso concreto jurisprudencia que verse sobre la referida línea de crédito, sino debe contener razonamientos de la venta de insumos o suministro a crédito, estando por ello suficientemente fundamentada.
c) Agravio sobre la falta de fundamentación de la resolución
Se refirió: “…su autoridad fue totalmente arbitrario a despojarnos de conocer el porque de su decisión, no explica la obligación sinalagmática existente entre las partes, no se preocupa en definir la fuerza ejecutiva que tiene el documento base de la acción…” (sic).
Los Vocales ahora demandados respondieron que efectivamente, el tema en cuestión trata sobre una venta de insumos agrícolas, que refiere diversos momentos de entrega de los mismos, con diversos montos a liquidarse de forma externa al documento base, señalando de forma expresa que dichas liquidaciones “NO SON PARTE” del contrato principal, y definiendo un plazo para el cumplimiento de ellas en seis campañas agrícolas, de lo que se tiene que del documento base de la presente acción, no emerge sin lugar a dudas el cumplimiento de parte del ejecutante en relación a la entrega de los insumos, tampoco las sumas adeudadas, sino únicamente la referencia de un monto límite en productos, extremo que implica la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que no pueden ser acreditadas dentro de un proceso de naturaleza ejecutiva bajo trámite monitorio, puesto que las partes no cuentan con la amplitud probatoria a dicho efecto; así también, no cuenta con suma líquida de donde surja la obligación que se ejecuta, sino que remite la existencia de una suma a liquidaciones posteriores, que de forma expresa señala "…no forman parte del presente documento…" (sic); es decir, tampoco emerge del supuesto título ejecutivo, extremo que implica a su vez que el documento carece de fuerza ejecutiva.
Así, con total claridad, las autoridades judiciales ahora demandadas explicaron que al referir los contratos analizados a un monto límite en productos a entregar en base a una suma de dinero, implica ese extremo la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que no pueden ser acreditadas dentro de un proceso de naturaleza ejecutiva bajo trámite monitorio; empero, al entender que un contrato es sinalagmático, se están refiriendo a que contiene contraprestaciones para ambas partes (sin importar si son conmutativas) y que necesitan ser aclaradas o discutidas en un proceso idóneo al efecto; es decir, cuánto doy o pago por un producto; además, entra en juego o consideración el tema importante del previo cumplimiento de la parte que exige ello (cumplimiento) de su contraparte, cuestión que solo puede ser discutido y resuelto en proceso de conocimiento amplio y profundo (controversial de fondo), conforme a lo señalado existe suficiente fundamentación.
d) Agravio sobre la inobservancia de mismos precedentes sobre la misma situación fáctica
Se refirió que, dentro del mismo proceso que seguía la empresa ahora accionante “…se dictaron DOS AUTOS DE VISTA con el mismo sentido de fondo de considerar que tiene Fuerza Ejecutiva el documento crediticio que utiliza AGROINDU GROUP S.R.L., ahora bien, no comprendo cual el criterio para que su autoridad cambie diametralmente para considerar lo adverso – QUE NO TUVIERA FUERZA EJECUTIVA – por lo que no se cumple con la jurisprudencia vertical de aplicar los precedentes del máximo tribunal de justicia del departamento de Santa Cruz que ya resolvió la misma situación – EXCEPCION DE FALTA DE FUERZA EJECUTIVA – no se trata de un incidente o alguna otra cuestión diferente, sino la misma situación fáctica, por lo que su autoridad nos provoca agravio de no mantener la línea de lo que se está juzgando por los tribunales y que constituye la jurisprudencia vertical…” (sic).
Es evidente que este punto no fue contestado; sin embargo, es un tema completamente accesorio al problema central, que de todas maneras ya está resuelto en los puntos anteriores; entonces, debe referirse sobre el mismo que cuando se trata de procesos donde sus sentencias no causan estado de cosa juzgada material, como es en los ejecutivos, no es posible considerar como de observancia obligatoria los antecedentes en causas supuestamente similares, iguales o parecidas; además, los hechos fácticos en ambos trámites debieran ser idénticos; así mismo, no existe norma procesal que obligue o contemple ello, más aún cuando solo la jurisprudencia emitida por los tribunales superiores implica observancia obligatoria como la expedida por el Tribunal Supremo de Justicia; así, normativamente los jueces de todas las instancia respecto a las causas que conocen solo se deben a lo dispuesto en los arts. 14 numerales 3, 134, 145 y 213 del CPC; es decir, toda autoridad jurisdiccional resuelve todos los litigios en base a la sana crítica; del mismo modo, en este agravio se debe aplicar la relevancia constitucional explicada en la parte final del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que aún se dispusiera en observancia del principio de congruencia la emisión de criterio sobre este agravio en específico, por las explicaciones dadas no cambiaría lo resuelto (lo decidido) por los Vocales ahora demandados.
e) Agravio sobre levantar las medidas cautelares siendo que no se encuentra ejecutoriada la sentencia
Se refirió que, existe extremada parcialización hacia la parte ejecutada; por ello, se dispuso en la Sentencia Definitiva 33/2023, el levantamiento de las medidas cautelares, sin darles la posibilidad que siga afianzada la garantía otorgada a su favor, hasta tanto se resuelva la apelación porque no alcanzó firmeza la misma.
Se respondió: La Sentencia Definitiva 33/2023, señaló el plazo de diez días para apelarla; por ello, resulta falso el agravio sobre el levantamiento de medidas cautelares.
También con claridad, las autoridades judiciales ahora demandadas, indican como razón que la Sentencia cuestionada no estaba ejecutoriada y podía eventualmente revocársela; además, que no existía disposición alguna en el Por Tanto de esa resolución que implique lo reclamado; más aún, cuando las medidas cautelares son dispuestas en la necesidad de su aplicación; es decir, pueden ordenarse en cualquier momento del trámite de la causa, conforme el entendimiento de los art. 310 y ss. del CPC; en consecuencia, existe debida fundamentación en este punto.
f) Agravio sobre la fuerza ejecutiva dispuesta en la norma
Se refirió que el art. 1316 del CCo, establece que el contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito legal previo; así, la norma ya asigna la fuerza ejecutiva al contrato de apertura de crédito y su liquidación. No obstante, en el presente caso no se consideró la normativa antes expuesta, olvidando que responde a un contrato de crédito.
Este es otro de los puntos de agravio no respondidos; empero, de igual forma que en el punto d) -citado precedentemente-, debe aplicarse la relevancia constitucional; pues, aunque no se la tomó en cuenta, no cambiará eventualmente lo decidido en el Auto de Vista 75; más aún, cuando ya se tiene razonado que los contratos objeto de análisis no contienen cláusulas cuyo entendimiento implique apertura de línea de crédito.
g) Agravio sobre los efectos de archivo de obrados para alguien que no opuso ninguna excepción
Se indicó que, de forma ilegal, se ordena la procedencia de costas y costos, pero no hay referencia ni pronunciación a quién corresponde, ya que solo son tres personas de las cinco que plantearon la excepción en cuestión; por lo que, no corresponde dejar en el aire la situación jurídica de los demás coejecutados, ni el levantamiento de medidas precautorias al no haber sido opuesta por todas las partes demandadas.
Los Vocales ahora demandados respondieron que, atinge a los sujetos procesales, el derecho y deber de realizar su reclamo en la instancia pertinente, no correspondiendo que los hoy demandantes objeten hechos que no les afectan, evidenciándose que no cuentan con capacidad procesal ni legitimidad para refutarlos por ser personalísimos, siendo al efecto un aspecto propio de los ejecutados.
La referencia utilizada por los Vocales ahora demandados, es suficiente para explicar que son los agraviados en cada caso, quienes reclamarán en su momento las decisiones tomadas en el trámite del proceso ejecutivo y recurrirlas si fuera necesario; por lo cual, se protegió y consideró el derecho a una igual protección y aplicación de la ley.
Conforme las puntualizaciones anteriores, se constata que los Vocales ahora demandados no lesionaron los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, a la igualdad, de la entidad accionante, en razón a que, las mismas al emitir el Auto de Vista 75, contemplaron y resolvieron el total de los agravios esenciales o de importancia contenidos en su memorial de apelación presentada contra la Sentencia Definitiva 33/2023; y, el supuesto soslayo en razonar y analizar el “caso similar” al proceso monitorio ejecutivo, al igual que la alegada fuerza ejecutiva otorgada normativamente, no fueron gravitantes para la decisión tomada en segunda instancia, siempre en observancia de la relevancia constitucional en el caso concreto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 110/24 de 8 de agosto de 2024, cursante de fs. 265 vta. a 272 vta.,
CORRESPONDE A LA SCP 0016/2025-S1 (viene de la pág. 36).
pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El art. 8.II de la CPE, sostiene que: "El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien" (las negrillas son nuestras).
[12]El art. 9.2 de la CPE, establece: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitucional y la ley: (…)
2. Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” (las negrillas son añadidas).
[13]El art. 180.I de la CPE, estipula que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas son nuestras).
[14]El art. 232 de la CPE, dispone que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (las negrillas son incorporadas).
[15]Razonamiento emergente del análisis del FJ III.2 de la SCP 0080/2012 de 16 de abril.
[16]Este entendimiento se encuentra en su Considerando V.3.
[17]Este criterio se encuentra desarrollado en su Considerando IV.6.
[18]Este entendimiento fue asumido de su FJ. III.2; el cual, fue reiterado por la SCP 0106/2015 de 16 de diciembre.
[19]Entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de lo expresado por Carlos Bernal Pulido.
[20]Este entendimiento es asumido en el FJ III.3.
[21]Criterio asumido del FJ III.5.
[22]Emitida en el 37º período de sesiones, llevado a cabo el 10 de noviembre de 1989.
[23]Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 83.
[24]Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 3076; y, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 12, párrafo 185.
[25] Ibídem. Párrafo 100.
[26]Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrafo 268.
[27]Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrafo 267.
[28]Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrafo 200.
[29]Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18
[30]Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 285.
[31]Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 84
[32]Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 46.
[33]Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.56, párrafo 57.
[34]Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo 186.
[35]Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 209.
[36]Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párrafo 218.
[37]Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafo 54.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Mediante Auto de Vista 75 de 15 de marzo de 2024, los Vocales ahora demandados confirmaron la Sentencia Definitiva 33/2023, con base en los siguientes fundamentos, ordenados conforme la impugnación precitada: a) La obligación, está constituida