SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre y de subsanación el 18 de octubre de 2022, cursantes de fs. 20 a 26 y 29 a 30 respectivamente, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que como propietarios del bien inmueble, ubicado en la calle Quintín Barrios 773, de la Zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo las Partidas 01415228 y 01519893, Ivonne Judy Delgado Machicao -ahora impetrante de tutela-, suscribió contrato con la inmobiliaria Key House a cargo de Raúl Manuel Dorado Ortiz y David Chávez Arenas, con el objeto de la promoción del alquiler del mismo. Es así, que a través de dicha inmobiliaria se contactaron con Otto Erick Kramer Montes -ahora demandado-, el cual una vez se le mostró el indicado bien, señaló su intención de tomarlo en arrendamiento.
Con el antecedente referido, el 6 de mayo de 2022, suscribieron contrato de arrendamiento respecto del referido inmueble con el precitado demandado, firmándose al efecto dos acuerdos en original, “…el contrato del señor Kramer solo contaba con la firma de nuestro hermano EDWIN WASHINGTON DELGADO MACHICAO, esto en merito a que aún faltaba la firma del garante del arrendatario, por lo que una vez que el contrato estuviera firmado por el garante señor Mauricio Yamil Gutiérrez Fernández con C.I. 5989250 LP., se regularizarían las firmas de IVONNE JUDY DELGADO MACHICAO y MIRIAM SONIA CATALINA DELGADO MACHICAO como una medida de garantía y en su momento realizar el intercambio de contratos para así contar con todas las firmas, siendo que nuestro contrato cuenta con las firmas de los tres hermanos” (sic).
En la fecha de suscripción del contrato, el mencionado demandado debía realizar el pago de un mes de arrendamiento y la garantía de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses); sin embargo, el arrendatario señaló contar sólo con el monto del alquiler “… ya que al estarse trasladando de otro bien inmueble le debían realizar la devolución del monto otorgado en garantía en el mismo y que por ello nos realizaría la entrega de la garantía en cuanto le devuelva su dinero la otra dueña de casa…” (sic); por ello, viendo su buena fe aceptamos dicho extremo y le entregamos las llaves del bien inmueble arrendado, ingresando al mismo el 9 de mayo de 2022, en cuyo momento se le solicitó nuevamente el pago del monto en garantía, así como el contrato de arrendamiento con la suscripción por parte de su garante; empero, señaló “…que por tema del traslado aún no tenía el monto de la garantía y que tampoco pudo hacer que su garante firme el contrato…” (sic); asimismo, al advertir la existencia de errores de forma en el merituado contrato redactado por la inmobiliaria, debían realizársele correcciones y elaborar un inventario de todas las cosas que se encontraban dentro del bien inmueble, aspecto comunicado al arrendatario, quien expresó su acuerdo.
Una vez logrado su objetivo de entrar en el bien, el demandado olvidó cumplir con la obligación de viabilizar el contrato de arrendamiento; y ante los llamados y exigencias de nuestra parte, no se obtuvo respuesta; excepto un audio por “whatsapp”, en el cual aceptó no haberse contactado y que realizaría el depósito el 21 de mayo de 2022 del monto de la garantía; sin embargo, hasta la fecha no lo efectuó, incumpliendo así la Cláusula Cuarta del indicado contrato; dicha actitud de falta de interés, abuso y la mala fe demostrada seguramente fue por el hecho de ser personas de la tercera edad; por ello, mediante Carta Notariada 232 suscrita ante Notaría de Fe Pública 47 y notificada el 24 de igual mes y año, se le puso en conocimiento que ante el incumplimiento del referido contrato, este quedó resuelto de acuerdo a lo dispuesto en su Cláusula Novena y que debía devolver el bien inmueble ocupado ilegalmente de manera gratuita y con abuso de su derecho propietario.
Al margen de la conducta asumida con sus personas, averiguaron que el demandado tiene la costumbre de vivir en inmuebles ajenos sin cumplir con sus obligaciones que “…EVIDENCIAN QUE EL ACCIONADO ES UNA PERSONA QUE ACTUA DE MALA FE Y DE MANERA PREMEDITADA, HECHO QUE NOS PREOCUPA DE SOBREMANERA YA QUE SOMOS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, ENCONTRÁNDONOS EN DESVENTAJA FRENTE A ÉSTE SUJETO…” (sic), vulnerando esa actitud su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad; y a una vejez digna y con calidad; pues necesitan de esos ingresos para solventar sus gastos generales y de atención médica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos de adultos mayores y la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 67, 68.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 17.1 y 2, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La devolución del bien inmueble ubicado en la calle Quintín Barrios 773, de la Zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, por parte del demandado en un plazo de dos días hábiles, en las mismas condiciones en las que fue entregado, disponiendo para ello el expedido de mandamiento de desapoderamiento, con facultades de ruptura de candados, horas extraordinarias y asistencia de la fuerza pública; y, b) El pago de los alquileres de los meses de junio, julio, agosto y el prorrateo que corresponda de 2022 a la fecha en que se devuelva el referido bien inmueble, en un plazo de dos días hábiles, debiendo realizarse el depósito en la Cuenta 1520129061 del Banco Nacional de Bolivia (BNB) a nombre de Edwin Delgado Machicao.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los demandantes de tutela a través de sus abogados, en audiencia pública refirieron que: “…existe un contrato que se ha suscrito entre ambas partes, en el cual se establece de manera expresa, en la clausura tercera, cual es el canon de arrendamiento que debía pagar el Sr. Otto Erick Kramer y cuál es la cuenta bancaria en la cual tenía que realizar los depósitos de cada uno de estos alquileres y en nombre de quien, por lo tanto, al haberse establecido esto dentro de los términos del contrato no es necesario comunicarle el numero de la cuenta al Sr. Otto Erick Kramer, en vista y en merito a que este número de cuenta se encuentra inserto dentro del contrato de arrendamiento, establecido en la cláusula tercera, donde es el canon de alquiler de $us 600, el cual ha asumido esta obligación el Sr. Otto Erick Kramer y a la fecha no ha realizado pago alguno, respecto al tema de los alquileres, desde el mes de junio de esta gestión, hasta el mes de diciembre de esta gestión…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Otto Erick Kramer Montes, de forma personal en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa, alegó que no le devuelven su garantía de otro alquiler para entregar a los ahora solicitantes de tutela, afirmando “…yo hablo con el Sr. Machicao y le digo, tengo el dinero para depositarle en la cuanta, deme su número de cuenta, no, y empezó a alegar y a decir no sé qué…” (sic), afirmando que no sabe dónde vive el accionante y que tiene dos enfermedades, finalmente refirió: “mi intención en todo momento fue demostrar lo que me dijo por WhatsApp, ahora quieren que le pague el alquiler no actúen de mala fe, yo le voy a dar por vía legal, por vía legal…” (sic).
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Se aclaró en audiencia pública que Mary Antonieta López Ramírez, no es en realidad una tercera interesada, lo cual fue aceptado por el Presidente del Tribunal de garantías, quien refirió que es un acto superado (fs. 37).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 276/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió la tutela, ordenando que el demandado en el plazo de setenta y dos horas, “ABANDONE” el bien inmueble de propiedad de los peticionantes de tutela, bajo apercibimiento de utilizar la fuerza pública al efecto, otorgando los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante ha cumplido con el deber de identificar, en este caso un tipo de acto en particular, haber suscrito un contrato de alquiler con el demandado, quien no lo imcumplió con el primer deber producto de la relación, el cual es el depósito o la entrega de la garantía, pero no es el único argumento, sino también el incumplimiento del deber de consignar la garantía; 2) Se concluye en que el indicado demandado, por muy buenas intenciones que haya tenido, jamás logró consignar la garantía y tampoco hizo conocer alguna causa que lo hubiera impedido de forma documental; pues el incumplimiento de una obligación contractual, es motivo suficiente para su resolución, debiendo notarse que un contrato además puede ser solo “…verbis, ya que hay una suerte de consentimiento tácito el que vive y el que da…” (sic); 3) No existiría prueba alguna que demuestre que el referido demandado, haya depositado los alquileres, porque eso se hace al momento de firmar un pacto; si eso hubiese ocurrido, la Sala de garantías estaría amonestando a los accionantes; siendo el único argumento del mismo, que no tenía la cuenta bancaria de los dueños del inmueble y siguió viviendo tranquilo hasta que se le otorgue la misma; 4) No solo hubiera el incumplimiento a una obligación, sino una actitud negligente, que está restringiendo los derechos de los impetrantes de tutela; por ello, los accionantes han escogido a la jurisdicción constitucional, denotando por eso buena fe, “…otro sería el caso que hubiesen sacado a la mala al accionado…” (sic); y, 5) Existiría una actitud que está restringiendo realmente el derecho a la propiedad de los demandantes de tutela, el cual es un poder en virtud del cual una persona usa, goza y dispone de la cosa o bien, restricción que es ilegal porque se omite “…la verificación de iure, el accionado lo está haciendo ilegal…” (sic).
Los accionantes solicitaron aclaración, complementación y enmienda, respecto al pago de alquileres debidos por el demandado desde el mes de junio de 2022, reclamo respondido por la referida Sala de forma negativa, indicando que la vía constitucional no define cuestiones de orden civil.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO