SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.     Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos de adultos mayores y la propiedad privada, debido a que el demandado desde el mes de junio de 2022, a título de arrendatario ingresó a su inmueble y no pagó los alquileres mensuales, y no tiene la intención de devolver dicho bien, vulnerando con tal actitud su derecho al uso, goce y disfrute de su propiedad; y a una vejez digna y con calidad; pues necesitan de esos ingresos para solventar sus gastos generales y de atención médica.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por los accionantes son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables; ii) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; iii) El derecho de propiedad; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional para grupos vulnerables

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

         El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Conforme a lo anotado, las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad manifiesta, como el caso particular de las niñas, niños y adolescentes, requieren de una protección reforzada e inmediata; por ello, en estos casos se hace abstracción del principio de subsidiariedad, consiguientemente, la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera directa, no obstante existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.

En el mismo sentido se pronunció la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre[1], al señalar que el principio de subsidiariedad sede en los casos de medidas de hecho, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y, en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados; razonamiento que ya fue establecido en la SC 1422/2004-R de 31 de agosto[2].

III.2.  El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las      personas adultas mayores

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0130/2019-S2 de 16 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”. 

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere: