SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 89 a 99 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 310 inc. m) y 312 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz. Dicha situación se origina a raíz de que el 3 de mayo de 2022, el Fiscal de Materia de San José de Chiquitos del señalado departamento, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de la detención preventiva, argumentando la supuesta concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 235.2, 333 y 334 incisos 1), 2) y 7), y del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En la audiencia de medidas cautelares celebrada el 4 de mayo de 2022, la Jueza Pública Civil, Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto Interlocutorio 29/2022, imponiendo medidas cautelares personales en aplicación del art. 231.I Bis numerales 2, 5, 6 y 8 del CPP. Asimismo, estableció las prohibiciones, tales como el cambio de domicilio o actividad laboral sin autorización judicial y el consumo bebidas alcohólicas.

Ante esta decisión, tanto la representante del Ministerio Público como la víctima interpusieron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 29/2022 de 4 de mayo, dicha impugnación, fue resuelta mediante el Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022, emitido por la Vocal ahora demandada, quien, tras escuchar los alegatos, declaró admisible y procedente la apelación, revocando la resolución judicial apelada y disponiendo su detención preventiva por el plazo de ciento veinte días, por lo que se encuentra cumpliendo esta medida extrema desde el 6 de junio de 2022.

Para fundamentar su decisión, la Vocal ahora demandada argumentó la presunta concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, incurriendo en los siguientes agravios: a) La Fiscal de Materia presentó una argumentación confusa sobre el riesgo procesal de obstaculización, citando inicialmente el art. 235.1 del CPP, cuando el debate correspondía al numeral 2 de dicha norma procesal; además, erróneamente vinculó dicho riesgo procesal con un "núcleo familiar" y un "parentesco", sin considerar que el numeral 2 del art. 235 del CPP hace referencia a la posibilidad de influir sobre los partícipes, víctimas, peritos o testigos; y por otro lado, dicha relación de parentesco no existe, lo que evidencia una argumentación carente de fundamento; asimismo, la Fiscal de Materia ahora demandada no justificó adecuadamente el riesgo de obstaculización, pues únicamente mencionó un Certificado Médico por el cual solicitó la suspensión de su declaración, sin explicar cómo esto podría constituir un riesgo procesal conforme al art. 235. 2 del CPP; b) En cuanto al mencionado riesgo procesal -art. 235.2 del CPP-, la representante del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) se adhirió a los argumentos del Ministerio Público, señalando la existencia de supuestos elementos probatorios, como un Cd, que no fue objeto de debate en la audiencia de medidas cautelares -de 4 de mayo de 2022-; asimismo, invocó el riesgo procesal previsto por el art. 235.1 del CPP, por lo que no merece mayor análisis; en ese entendido, es preciso señala que respecto al peritaje del Cd, el mismo no fue considerado en dicha audiencia de medidas cautelares, puesto que el informe técnico del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) de 18 mayo de 2022, relativo al desdoblamiento de un disco óptico donde se escuchan voces de un hombre y una mujer sin identificar, fuer posterior a la audiencia de 4 del mismo mes y año; por lo tanto, no debió ser considerado en la apelación. De igual modo, la parte civil -víctima- invocó nuevamente el art. 235.1 del CPP, sin que este haya sido discutido en la audiencia cautelar ni en la imputación formal; además, al hacer referencia al art. 235.2 del CPP, mencionó elementos probatorios como un Cd, declaraciones de testigos y una Notaria de Fe Pública, sin identificarlos ni demostrar que -estos elementos- fueron debatidos durante la audiencia cautelar; de este modo, se intentó corregir omisiones cometidas en dicha audiencia cautelar, convirtiendo la apelación en una segunda instancia de imposición de medidas cautelares, vulnerando el principio de imparcialidad. Esto fue reclamado por su abogado defensor, quien señaló que los recurrentes introdujeron hechos nuevos en la apelación, contraviniendo la jurisprudencia de la SCP 0276/2018-S2. Asimismo, destacó la ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la audiencia cautelar; c) En relación con el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, se argumentó que la razonabilidad de la Juez de instancia carecía de sustento legal, ya que estaba obligada a aplicar la perspectiva de género bajo principios constitucionales, concluyendo que el imputado representaba un peligro para la menor de edad; sin embargo, la aplicación indiscriminada de este criterio implicaría que ningún imputado en estos procesos pudiera acceder a la libertad hasta obtener una sentencia absolutoria, convirtiendo la detención preventiva en una condena anticipada y vulnerado el principio de presunción de inocencia; además, el art. 6 del CPP establece que la carga de la prueba recae en la parte acusadora, lo que en este caso fue ignorado, pues la Juez dispuso la detención preventiva con base en un criterio subjetivo. Este razonamiento genera un riesgo procesal latente e indefinido, lo que contradice el propósito de la detención preventiva y vulnera los derechos fundamentales del imputado; y, d) Finalmente, se vulneraron los arts. 235 ter y 233.3 del CPP al disponer la detención preventiva del imputado por ciento veinte días, sin señalar la audiencia pública para revisar dicha medida, conforme lo exige la primera norma procesal mencionada; es decir, el Auto de Vista no estableció una fecha exacta para su cumplimiento ni programó la audiencia para evaluar la situación jurídica del imputado, incumpliendo el mandato legal; además, la detención preventiva excedió el plazo de la etapa preparatoria, que en este caso vencía el 1 de septiembre de 2022, lo cual contraviene el art. 233.3 del CPP, norma que establece que la detención debe ajustarse a los plazos de la investigación, lo cual afecta gravemente los derechos del imputado, al imponer una medida cautelar por un tiempo superior al de la propia etapa preparatoria.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos a la libertad personal, locomoción, presunción de inocencia, al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, vinculado al principio de favorabilidad, citando al efecto, los arts. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o "Pacto de San José de Costa Rica"; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022 ordenando que se emita una nueva resolución que se ajuste a lo estipulado por los arts. 222, 233, 234, 235 y 235 ter del CPP tal como está “…concebida y redactada la Resolución N° 29/22 de 4 de mayo de 2022 pronunciada…” (sic) por la Jueza a quo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 12 de agosto de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante a fs. 128 a 131, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela presente en audiencia, por medio de su abogado ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que: 1) El Auto de Vista impugnado considera la existencia de riesgos procesales que la Jueza de Instrucción Penal no advirtió, señalando que la decisión de instancia carece de un razonamiento conforme al art. 60 de la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, además se sostiene que el imputado representa un peligro para la menor de edad, lo que vulnera el principio de favorabilidad derivado del derecho a la presunción de inocencia -art. 116 de la CPE- y la carga procesal de la prueba -art. 6 del CPP- debiéndose tomar en cuenta que se presentó en audiencia un certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) que indica que carece de antecedentes penales, por lo que debe aplicarse la                  SCP 185/2019-S3 de 30 de abril, que establece que el peligro de fuga -art. 234.7 del CPP- solo se configura con una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que no ocurre en el caso; 2) El art. 231 Bis del CPP establece que la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales recae en la parte acusadora, sin que se pueda exigir al imputado demostrar la inexistencia de dichos riesgos, por otro lado, el art. 234 del mismo cuerpo procesal indica que el peligro de fuga debe sustentarse en información confiable y valedera presentada en audiencia, y no en presunciones abstractas; en este caso, no se ha demostrado objetivamente la existencia del peligro de fuga, lo que constituye una vulneración de las normas procesales y del principio de favorabilidad, asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 8.11- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 14.II- establecen que la imposición de una medida cautelar no puede constituir una pena anticipada basada en hechos no demostrados, reafirmando que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se define su responsabilidad penal; 3) El Auto de Vista señala que el Ministerio Público mencionó la posible influencia negativa del imputado sobre los testigos, sin embargo, esta afirmación vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de la resolución, ya que no explica cómo llega a dicha conclusión; al revisar el acta de audiencia de medidas cautelares, se advierte que ningún sujeto procesal con carga de la prueba mencionó una supuesta obstaculización hacia testigos, víctimas o peritos, la Vocal ahora demandada, al no valorar adecuadamente los antecedentes del proceso, tergiversó los hechos en favor de la parte acusadora, afectando el debido proceso del imputado y vulnerando el derecho a la correcta valoración de la prueba; y, 4) El Auto de Vista 213/2022 dispone la detención preventiva por 120 días sin considerar el art. 235 ter del CPP, que exige precisar su duración exacta, incluyendo fecha y hora de audiencia pública para revisar la situación del procesado. En audiencia de medidas cautelares del 4 de mayo del mismo año, la Juez de Instrucción estableció un plazo de ciento veinte días para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo, fijando como fecha límite el 1 de septiembre de 2022; no obstante, el Auto de Vista ahora confutado impone la detención hasta el 4 de octubre de 2022, excediendo el plazo de la etapa preparatoria y vulnerando el carácter instrumental de la detención preventiva -art. 221 del CPP- además, se incumple el principio de temporalidad de las medidas cautelares -art. 133 del CPP y jurisprudencia de la Corte IDH-, lo que vulnera el derecho a la libertad de locomoción del imputado, quien se encuentra detenido en el Centro PenitenciarioPalmasola; por ello, se solicita la concesión de la tutela, la anulación del Auto de Vista 213/2022 y la emisión de una nueva resolución ajustada a derecho, ordenando la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 104.

I.2.3. Terceros intervinientes

Claudia Teresa Flores Aguilar, en su condición de representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 107.

Julio César Toledo Suárez, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 106.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 12/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 131 a 134 vta. denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante argumenta que, en la audiencia de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción Penal de San José de Chiquitos, se le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que no se reconoció la existencia de riesgos procesales, sino únicamente la probabilidad de autoría y la existencia del hecho conforme al art. 233.1 del CPP, ante esta decisión, la víctima, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpusieron apelación incidental, lo que llevó al Tribunal de alzada a emitir el Auto de Vista 213/2022 del 6 de junio, que ahora es objeto de control tutelar, resolución que determinó que existían riesgos procesales conforme a los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal, por lo que se revocó el Auto Interlocutorio y se ordenó la detención preventiva del imputado; ii) La parte accionante sostiene la vulneración del debido proceso por errónea interpretación y aplicación de la norma; por cuanto, la decisión del Tribunal de alzada se basó en una argumentación subjetiva prohibida por la jurisprudencia constitucional justificando la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP señalando que el imputado, en su calidad de padrino de la víctima, ejerció presión sobre la menor, quien en su declaración psicológica manifestó que se le había pedido guardar secreto con la amenaza de que su padre podría matarlo y terminar en la cárcel, motivación que no constituye una vulneración al debido proceso, ya que se encuentra sustentada en principios de razonabilidad y en el enfoque interseccional de género; iii) Se argumenta que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, ya que el Ministerio Público no fundamentó de qué manera el imputado podía influenciar negativamente a los testigos, no obstante, se verifica que esta fundamentación sí se realizó en la primera intervención del Ministerio Público, señalando que el imputado ofreció dinero a la menor Bs200.- como presunto "regalo", lo cual fue interpretado como un intento de influir en la víctima debiendo enfatizarse que el Tribunal ad quem aplicó un enfoque de género y protección a menores, basado en instrumentos internacionales como la Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, lo que valida la existencia de este riesgo procesal; y, iv) La Vocal ahora demandada actuó conforme a los principios constitucionales y convencionales, por lo que no se evidenció una vulneración al debido proceso ni una interpretación arbitraria de la norma, aclarándose que la referida autoridad judicial puede disponer la detención preventiva si la concurrencia de un riesgo procesal, junto con la probabilidad de autoría y la existencia del hecho, así lo justifican, resaltándose que los riesgos procesales identificados por el Tribunal ad quem no constituyen hechos nuevos ni elementos contradictorios, sino que fueron fundamentados desde la imputación formal.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el impetrante solicitó pronunciamiento sobre la falta de señalamiento de fecha y hora de audiencia para la realización de la cesación a la detención preventiva omitida por la Vocal ahora demandada, máxime si el término señalado de ciento veinte días excede el tiempo previsto por la Jueza a quo para la etapa preparatoria. Al respecto, el Tribunal de garantías declaró ha lugar de forma parcial la explicación, complementación y enmienda interpuesto por la parte accionante, únicamente respecto a la falta de señalamiento de audiencia una vez cumplido el plazo de la detención preventiva debiendo precisarse que el Tribunal fijó un período de ciento veinte días y que el vencimiento de dicho plazo no implica automáticamente la cesación de la detención preventiva, por lo que el Tribunal de alzada -hoy accionado- si bien omitió pronunciarse sobre el señalamiento de audiencia al concluir el término fijado, la parte afectada puede solicitarla si considera que existe un agravio y, en caso de no ser atendida su solicitud, recién podría ser objeto de tutela, dado que el cumplimiento del plazo no genera ipso facto la cesación de la detención preventiva. Finalmente, en relación con la duración de la detención preventiva y su vinculación con la etapa preparatoria, se aclara que la detención preventiva no está supeditada a la finalización de dicha etapa, razón por la cual no corresponde su atención mediante complementación y enmienda.