SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim

III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.  El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.  La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.  La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.  Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.  Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.  En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.  Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.  Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.  Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.  Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.  Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.  Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.  Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.  Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.  Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.2.  Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0443/2021-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:

La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia[7].

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: 1) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 2) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; 3) Asegurar la aplicación de la ley    -art. 221 de CPP-; y, 4) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código, que serán analizados a continuación:

III.2.1. Sobre el riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-

Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia”; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 7 -antes 10-, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.

Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.

Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el Fundamento Jurídico III.2, y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante[8].

Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.

En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia.

La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, precisó que considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que:

a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

Asimismo, conforme lo dispone el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, se modificó únicamente el numeral 10 por el numeral 7[9] del art. 234 del CPP, empero no, su contenido, cuya redacción fue declarada constitucional por la SCP 0056/2014.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, locomoción, presunción de inocencia, al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba vinculado al principio de favorabilidad; toda vez que la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022, revocó la Resolución 29/22 de 4 de mayo de 2022 apelada, restituyendo los riesgos procesales previstos por el          art. 234.7 y 235.2 del CPP, ordenando la detención preventiva del imputado -ahora accionante- por un plazo de ciento veinte días; sin embargo, dicha decisión incurrió en los siguientes agravios: i) La Fiscal de Materia citó erróneamente el art. 235.1 del CPP en lugar del numeral 2, además de justificar el riesgo procesal con base en un supuesto "núcleo familiar" y "parentesco" inexistente; asimismo, no se acreditó el riesgo de obstaculización en cuanto a la posibilidad de influencia sobre partícipes, testigos o peritos, limitándose a mencionar un Certificado Médico, sin explicar cómo esto podría constituir un riesgo procesal conforme al art. 235. 2 del CPP ii) Señaló que en cuanto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, la representante del SLIM se adhirió a los argumentos del Ministerio Público, señalando la existencia de supuestos elementos probatorios no debatidas en la audiencia cautelar de 4 de mayo de 2022, como un Cd cuyo peritaje fue posterior a dicha audiencia. De igual modo, la parte civil -víctima- invocó nuevamente el art. 235.1 del CPP, sin que este haya sido discutido en la audiencia cautelar ni en la imputación formal; además, al hacer referencia al art. 235.2 del CPP, mencionó elementos probatorios como un Cd, declaraciones de testigos y una Notaria de Fe Pública, sin identificarlos ni demostrar que estos elementos fueron debatidos en la audiencia cautelar; de ese modo, se intentó corregir omisiones cometidas en la indicada audiencia cautelar, transformando la apelación en una segunda instancia de imposición de medidas cautelares, lo que vulnera el principio de imparcialidad y la SCP 0276/2018-S2; además, destacó la ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la audiencia cautelar; iii) En relación con el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, se argumentó que el imputado representaba un peligro para la víctima sin sustento legal, aplicando la perspectiva de género de manera indiscriminada; dicha aplicación, convierte la detención preventiva en una condena anticipada que vulnera el principio de presunción de inocencia, omitiendo que la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora conforme el art. 6 del CPP; y, iv) Se impuso la detención preventiva de ciento veinte (120) días sin programar la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado, incumpliendo los arts. 235 ter y 233.3 del CPP; además, la detención preventiva excedió el plazo de la etapa preparatoria, que en este caso vencía el 1 de septiembre de 2022, lo cual contraviene el art. 233.3 del CPP y afecta gravemente los derechos del imputado, al imponer una medida cautelar por un tiempo superior al de la propia etapa preparatoria.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que el Ministerio Público imputó formalmente a Johonny Espinoza Cortez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. m) del CP (Conclusión II.1); asimismo, celebrada la Audiencia de medidas cautelares de 4 de mayo de 2022, la Jueza Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz por Resolución 29/22 de 4 de mayo de 2022, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el imputado -ahora accionante-, disponiendo la presentación a Secretaría del Juzgado de forma semanal para firmar el libro de control, arraigo a nivel nacional, fianza personal de dos garantes, las prohibiciones de cambiar de domicilio, acercarse a la víctima y su entorno familiar; y, consumir bebidas alcohólicas. (Conclusión II.2 y II.3).

Ante dicha decisión, Claudia Teresa Aguilar y Julio Cesar Toledo Suarez, el 5 de mayo de 2022, presentaron memoriales de Recurso de apelación incidental contra la Resolución 29/22 de 4 de mayo de 2022 (Conclusión II.4).

En consecuencia,  la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, en audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022, declaró:

“ADMISIBLE Y PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA PARTE CIVIL, EN CONSECUENCIA, SE REVOCA LA RESOLUCIÓN N° 29/22 DE FECHA 4 DE MAYO DE 2022, SE RESTITUYE LOS RIESGOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ART. 234 NÚM. 7) Y 235 NÚM. 2) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y SE ORDENA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO JOHONNY ESPINOZA CORTEZ POR EL LAPSO DE 120 DÍAS” (sic [Conclusión II.5]).

Identificada la problemática planteada y revisados los antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela cuestiona varios aspectos a través de la presente acción de libertad, en cuyo orden se resolverán, analizando los puntos de agravio denunciados:

Bajo ese contexto, respecto al primer y segundo agravio planteados, la parte accionante sostiene -en cuanto al primero- que, la Fiscal de Materia citó erróneamente el art. 235.1 del CPP en lugar del numeral 2, además de justificar el riesgo procesal con base en un supuesto "núcleo familiar" y "parentesco" inexistente; asimismo, no se acreditó el riesgo de obstaculización en cuanto a la posibilidad de influencia sobre partícipes, testigos o peritos, limitándose a mencionar un Certificado Médico, sin explicar cómo esto podría constituir un riesgo procesal conforme al          art. 235. 2 del CPP. Por su parte, respecto al segundo agravio, señaló que en cuanto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, la representante del SLIM se adhirió a los argumentos del Ministerio Público, señalando la existencia de supuestos elementos probatorios no debatidas en la audiencia cautelar de 4 de mayo de 2022, como un Cd cuyo peritaje fue posterior a dicha audiencia. De igual modo, la parte civil -víctima- invocó nuevamente el art. 235.1 del CPP, sin que este haya sido discutido en la audiencia cautelar ni en la imputación formal; además, al hacer referencia al art. 235.2 del CPP, mencionó elementos probatorios como un Cd, declaraciones de testigos y una Notaria de Fe Pública, sin identificarlos ni demostrar que estos elementos fueron debatidos en la audiencia cautelar; de ese modo, se intentó corregir omisiones cometidas en la indicada audiencia cautelar, transformando la apelación en una segunda instancia de imposición de medidas cautelares, lo que vulnera el principio de imparcialidad y la SCP 0276/2018-S2; además, destacó la ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la audiencia cautelar.

Al respecto, se advierte que estos agravios hacen referencia a la actuación de la Fiscal de Materia de la causa y de la representante del SLIM en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de 6 de junio de 2022, sin precisar cuál sería el agravio cometido por la Vocal ahora demandada, resultando confusos los argumentos expuestos, pues se centran en cuestionar la exposición efectuada por las partes durante la audiencia, sin demostrar cómo la autoridad judicial incurrió en vulneraciones; en ese entendido, del análisis de los antecedentes del legajo constitucional y del memorial de interposición de la presente acción tutelar, se verifica que las referidas autoridades no fueron accionadas en la presente acción de libertad; por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debiendo denegarse la tutela solicitada en ambos puntos de agravio. 

En cuanto al tercer agravio planteado, la parte accionante señala que en relación con el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, se argumentó que el imputado representaba un peligro para la víctima sin sustento legal, aplicando la perspectiva de género de manera indiscriminada; dicha aplicación, convierte la detención preventiva en una condena anticipada que vulnera el principio de presunción de inocencia, omitiendo que la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora conforme el art. 6 del CPP.

Ante esa denuncia, corresponde remitirnos al Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022, emitida por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, en relación al agravio referido, de lo cual se tiene lo siguiente:

Que, con referencia al riesgo procesal previsto en el art. 234 núm. 7)  del Código de Procedimiento Penal: "Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante"; en este caso el razonamiento de la juez de instancia esta fuera de todo contexto legal, de toda normativa, toda vez que indica que el Ministerio Público no ha aportado ninguna prueba para la concurrencia de este riesgo procesal, el razonamiento de la autoridad de instancia para decir que no existe este riesgo procesal indicando que: "la niña no se encuentra bajo la tutela del imputado, no habita en el domicilio, manifiesta que no se ha aportado pruebas de actos de intimidación hacia la misma, refiere que el imputado no puede ser un peligro para la sociedad, el Ministerio Público no ha demostrado que el imputado sea reincidente que pueda sostener que el mismo pueda ser un peligro para la sociedad". Al respecto, el razonamiento de la autoridad de instancia es sesgado, toda vez que es de conocimiento que las autoridades estamos obligados al juzgamiento bajo perspectiva de género y lógicamente tenemos que otorgar la protección reforzada al grupo vulnerable de la sociedad, en este caso a las menores de edad, más aún si tomamos en cuenta que es una menor de 12 años de edad, en ese sentido la juez de instancia no ha razonado de acuerdo a esos principios rectores establecidos en la jurisprudencia constitucional, no ha razonado de acuerdo a lo que establece el art. 60 de la Constitución Política del Estado: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", no ha aplicado. el bloque de constitucionalidad que está establecido y ratificado por Bolivia, como es la Convención Belém do Pará, CEDAW, entre otras, en tal sentido. se ha brindado todos los derechos y garantías constitucionales a la parte imputada, cuando en este aspecto se debe de hacer una ponderación de derechos y lógicamente al ser esta menor de edad perteneciente al grupo vulnerable debe aplicarse todas estas medidas de protección reforzadas no debemos obviar que de acuerdo al informe psicológico que esta adjuntado  en el cuaderno de investigaciones, la menor de manera clara a narrado que  el imputado es su padrino y es en virtud a esa confianza es que la menor a concurrido al lugar donde se encontraba el imputado y ha narrado de manera concreta lo que él le decía, en este caso "guardó el secreto porque si le contaba a sus padres evidentemente su padre lo iba matar y el padre iba ir a la cárcel”, por lo que se observa la presión y el peligro que representa el imputado hacia la menor, no se puede obviar que en este caso el imputado es un peligro para la víctima, dado la menoridad de edad, la cercanía, el grado de relación (no de parentesco), pero una relación espiritual, tomando en cuenta que el imputado era su padrino y la menor tenía una obediencia de vida, reverencial como enseñan lo que significa ser el padrino, razón por la cual de acuerdo al contexto constitucional y legal, el imputado constituye un peligro para esta menor de edad.

De lo expuesto, se advierte que en el Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022, la Vocal ahora demandada estableció que, de la revisión de la Resolución 29/22 de 4 de mayo de 2022, emitida por la Jueza a quo, en relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, la misma concluyó que, no existía peligro procesal, argumentando que el Ministerio Público únicamente se limitó a señalar que existiría un parentesco espiritual, lo cual no era suficiente para demostrar la concurrencia de dicho riesgo de fuga; asimismo, se indicó que la menor de edad no vivía con el imputado, tampoco bajo su tutela y no se aportó pruebas de actos de intimidación.

No obstante, en el Auto de Vista confutado, la Vocal ahora demandada estableció que dicho razonamiento era sesgado, dado que las autoridades judiciales tienen la obligadas de brindar una protección reforzada a los grupos vulnerables de la sociedad, aplicando la perspectiva de género y el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, en el presente caso la víctima es una niña de 12 años de edad, por lo que correspondía evaluar su especial situación de vulnerabilidad.

En ese contexto, la Vocal ahora demandada para resolver el agravio en apelación incidental, consideró el informe psicológico adjunto al cuaderno de investigaciones, en el cual la menor relató de manera clara que  el imputado es su padrino y que, debido a la confianza que tenía en él, acudió al lugar donde se encontraba; además, la menor describió con precisión las frases del imputado, señalando que "guardó el secreto porque si le contaba a sus padres evidentemente su padre lo iba matar y el padre iba ir a la cárcel” (sic); por lo que verificó la presión y el peligro que representa el prenombrado para la víctima menor de edad.

En ese entendido, es preciso señala que, conforme el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género -perspectiva de género-, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población; conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.

Asimismo, estableció que en el marco de las normas internacionales e internas y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

Consecuentemente, de la revisión de la Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022, emitida por la Vocal ahora demandada, no se advierte que haya incurrido en una argumentado incorrecta o deficiente respecto al peligro que el imputado -ahora accionante- representa para la víctima; por el contrario, su decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada, en concordancia con el deber de las autoridades judiciales de considerar la vulnerabilidad de las víctimas en delitos de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes; en ese sentido, no se evidencia la vulneración de los derechos del ahora accionante a la libertad personal, locomoción, presunción de inocencia, ni al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba vinculado al principio de favorabilidad; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto al cuarto agravio planteado, la parte accionante sostiene que se impuso la detención preventiva de ciento veinte (120) días sin programar la audiencia de consideración de la situación jurídica del procesado, incumpliendo los arts. 233.3 y 235 ter del CPP; además, la detención preventiva excedió el plazo de la etapa preparatoria, que en este caso vencía el 1 de septiembre de 2022, lo cual contraviene el art. 233.3 del CPP y afecta gravemente los derechos del imputado, al imponer una medida cautelar por un tiempo superior al de la propia etapa preparatoria.

Al respecto, corresponde remitirnos al Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022, emitida por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, en relación al agravio referido, de lo cual se tiene lo siguiente:

“DECLARA: ADMISIBLE Y PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y LA PARTE CIVIL, EN CONSECUENCIA, SE REVOCA LA RESOLUCIÓN N° 29/22 DE FECHA 4 DE MAYO DE 2022, SE RESTITUYE LOS RIESGOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ART. 234 NÚM. 7) Y 235 NÚM. 2) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y SE ORDENA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO JOHONNY ESPINOZA CORTEZ POR EL LAPSO DE 120 DÍAS.

Por Secretaría líbrese el correspondiente mandamiento de detención.” (sic [Conclusión II.5]).

La parte accionante, en principio alega que la detención preventiva fue impuesta sin programar la audiencia de consideración de su situación jurídica incumpliendo lo previsto por los arts. 233.3 y 235 ter del CPP; no obstante, de la revisión del Auto de Vista 213 de 6 de junio de 2022, emitido por la Vocal ahora demandada, se verifica que, si bien no señaló el día y hora de audiencia para la consideración de su situación jurídica, la resolución estableció de manera expresa la duración de la detención preventiva -ciento veinte días-, cumpliendo así el requisito de precisión temporal de la duración de la detención preventiva exigido por la normativa procesal penal; al respecto, se debe aclarar que conforme al principio de provisionalidad que rige a las medidas cautelares, estas no pueden ser indefinidas ni arbitrarias, sino que deben mantenerse solo mientras subsistan las circunstancias que justificaron su aplicación, dicha naturaleza provisional implica que la medida

CORRESPONDE A LA SCP 0018/2025-S1 (viene de la pág. 33).

cautelar no es permanente y puede ser objeto de control judicial para evitar vulneraciones a los derechos del imputado; en ese entendido, el procesado -ahora accionante- tiene la posibilidad de modificar la medida cautelar dispuesta en su contra, conforme a las causales establecidas en el art. 239 del CPP.

Por otra parte, el impetrante de tutela señala que la detención preventiva dispuesta excedió el plazo de la etapa preparatoria que vencía el 1 de septiembre de 2022, contraviniendo el art. 233.3 del CPP; no obstante, corresponde precisar que el cómputo del plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria se inicia con la notificación de la imputación formal, como establece la jurisprudencia constitucional (SC 1036/2002-R de 29 de agosto), cuyo entendimiento está dirigido únicamente para determinar la duración de esta etapa procesal. En el presente caso, la imputación formal contra el ahora accionante fue emitida el 3 de mayo de 2022 (Conclusión II.1) y la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 4 de igual mes y año (Conclusión II.2), por lo que se tiene que la etapa preparatoria vence en el mes de noviembre de 2022 y no el 1 de septiembre de 2022 como erróneamente sostiene el ahora accionante.

Por lo expuesto no se advierte vulneración de los derechos del ahora accionante a la libertad personal, locomoción, presunción de inocencia, ni al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba vinculado al principio de favorabilidad, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada respecto al presente agravio.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 131 a 134 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y,

2El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1.Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[3] Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas <https://es.wikipedia.org/wiki/Asamblea_General_de_las_Naciones_Unidas>, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

Disponible en: <https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx>

[4] Ibídem.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

[6] El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

[7] QUISPE PUMA, Roberto, Detención Preventiva. Sucre-Bolivia, pág. 29.

[8] Ibídem, pág. 89

[9]Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante.