SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 20 y 25 de marzo de 2024, cursantes de fs. 34 a 40 vta. y 44 a 45 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona interpuso ante el “…Juzgado de Materia Familiar…” (sic), una demanda extraordinaria de declaratoria de interdicción contra su madre, Hortencia Quintanilla Bravo Vda. de Calvo -hoy tercera interesada-, de ochenta y cuatro años de edad; emitiéndose la Sentencia 44/2023 de 14 de marzo, que la declaró interdicta con la finalidad de preservar, resguardar y proteger su seguridad física, además de declarar que no era apta para realizar los actos de la vida civil.
La Sentencia 44/2023 se sustentó en el informe del “…INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES IDIF COCHABAMBA EN SU UNIDAD DE PSIQUIATRÍA FORENSE A CARGO DEL DR. MARCELO ARANIBAR MALDONADO…” (sic); así también, el “INFORME DEL AREA PSICOLOGIA DE LOS JUZGADOS EN MATERIA FAMILIAR…” (sic); y, en el “INFORME SOCIAL DE LA OFICINA MUNICIPAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR…” (sic), emitido por su Trabajadora Social. Asimismo, la indicada Sentencia ordenó a la “…OFICINA DE ADULTO MAYOR DEL GAMP…” (sic), que realice los trámites administrativos necesarios para designar tutor o tutora que asuma las responsabilidades establecidas por los arts. 57 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
Por consiguiente, apelada la Sentencia 44/2023 por la ahora tercera interesada, los Vocales hoy accionados incurriendo en omisiones a tiempo de valorar las pruebas sobre las cuales se declaró la interdicción de la referida hoy tercera interesada, como el “…informe del Médico Forense…” (sic), pronunciaron el Auto de Vista 80/2023 de 17 de noviembre, revocando totalmente la Sentencia 44/2023 -declarando improbada la demanda de interdicción-, situación que puso en grave riesgo la vida, integridad física y salud emocional de la ahora tercera interesada, privando a sus hijos del cuidado natural que debe existir.
En ese entendido, se vulneró el derecho al debido proceso -en sus elementos de motivación y fundamentación-, ya que el Auto de Vista 80/2023 no obedece a la correcta valoración de los hechos, los cuales no fueron determinados conforme con los principios y valores supremos, ni apegados a la justicia, sino a un criterio personalísimo y sin ningún tipo de respaldo doctrinal ni jurisprudencial, dejando de lado el “…INFORME PERICIAL DEL MÉDICO FORENSE EN PSIQUIATRÍA…” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una resolución debidamente motivada y fundamentada; así como, los derechos a la vida, a la seguridad e integridad física y a la salud emocional de la hoy tercera interesada; citando al efecto los arts. 13, 15, 24 y 115. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 80/2023 de 17 de noviembre; y, b) La imposición de costas y costos a los Vocales ahora accionados, por ser responsables de la vulneración de derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratifico de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) El Auto de Vista 80/2023 vulneró sus derechos al no observar el debido proceso, referente a la legitimidad y a la valoración razonable de la prueba; así como, a una sentencia justa; y, 2) El citado Auto de Vista únicamente observó una de las pruebas aportadas, en ese caso el “informe social”, que indica que la demandada -declarada interdicta- puede caminar, siendo que el fundamento de la interdicción es saber sobre la salud mental, la cual fue certificada por un perito entendido en la materia; es decir, un médico psiquiatra forense, cuyo informe es una prueba fundamental aportada al proceso, que no fue tomado en cuenta en el fallo de segunda instancia, resultando totalmente contradictorio y que pone en riesgo la salud de la demandada -hoy tercera interesada-, quien tendría que gozar de un tutor o curador que manejé la parte legal y médica, relacionados a su pacífica convivencia y velando por su salud física y mental.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rimberty Mamani Herrera, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó que: i) Su persona y Hjovanna Alarcón Durán, con quien conformaba la indicada Sala, pronunciaron el Auto de Vista 80/2023, realizando el estudio y análisis del expediente remitido en grado de apelación con la debida fundamentación y motivación en virtud a la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE y el principio de verdad material; llegando a la decisión de revocar la determinación asumida por el Juez de primera instancia; y, ii) En su condición de Vocales, obraron con probidad; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Germán Quecaña Lima, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 56.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Hortencia Quintanilla Bravo Vda. de Calvo, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 58.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 013/2024 de 28 de marzo, cursante de fs. 63 a 67, concedió en parte la tutela solicitada, solo respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 80/2023 de 17 de noviembre y que los Vocales hoy accionados emitan un nuevo fallo dentro del plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de su notificación con la presente Resolución, aclarando que no se dispone que dichas autoridades accionadas tengan que confirmar la Sentencia 44/2023 de 14 de marzo de primera instancia, sino, emitir otro auto de vista debidamente fundamentado y motivado, que sea de comprensión de las partes procesales y los motivos por el que fallan de una determinada manera, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Entre los agravios expuestos por la recurrente -ahora tercera interesada- en su recurso de apelación, reclamó que el Juez de primera instancia dio valor a un “Dictamen Pericial Psiquiátrico”, elaborado por Marcelo Aranibar Maldonado, quien le acusa de presentar discapacidad mental, y que de manera contradictoria en obrados existen otros “Informe Psicológico y Social” que la califican como enteramente normal, además que se desenvuelve en lo físico, psicológico, mental y emotivo; y, que sus actos cognoscitivos y mentales demuestran normalidad, señalando que el Juez de primera instancia no tomó en cuenta esos informes que “echan por tierra” al primer informe que carece de una real fundamentación; b) Los Vocales del Tribunal de alzada, sobre ese agravio explicaron que existían tres informes “…uno Psiquiátrico, un Informe Psicólogo y otro Social…” (sic) que no guardaban relación entre sí, indicando que el “Informe Psicológico” era contradictorio al “Informe Psiquiátrico”, y que el “Informe Social” corroboraba lo descrito por el “Informe Psicológico”; en ese sentido, concluyeron que la Sentencia 44/2023 únicamente tomó en cuenta el “Informe Psiquiátrico” para declarar la interdicción de la hoy tercera interesada y no así el resto de la prueba presentada; c) Al advertir el Auto de Vista 80/2023 el agravio expuesto por la ahora tercera interesada, por falta de fundamentación y motivación en la que incurrió el Juez de primera instancia, parecía que anularían la Sentencia 44/2023; sin embargo, revocaron la misma y declararon improbada la demanda de interdicción; d) Los Vocales del Tribunal de alzada no explicaron por qué revocaron totalmente la mencionada Sentencia apelada, solamente alegaron que el “…Informe Social y el Informe Psicológico…” (sic) eran contrarios al “Dictamen Psiquiátrico”, sin explicar por qué los dos primeros Informes tendrían que ser tomados en cuenta o cual es el valor que tienen por encima de dicho Dictamen. No analizaron, ni señalaron el motivo por el cual consideraron que los referidos Informes tienen mayor relevancia o mayor validez; solamente se limitaron a indicar que resultan contradictorios al “Informe Psiquiátrico” y que no existe fundamentación por parte del Juez de primera instancia; e) Al Auto de Vista 80/2023 le falta una explicación a las partes procesales, del motivo por el cual se revocó la Sentencia 44/2023; no habiendo explicado por qué consideran que el “Informe Psicológico y el Informe Social” por encima del “Dictamen Psiquiátrico”; puesto que, no se sabe qué valor se le otorga a cada uno de los elementos probatorios, faltando esa fundamentación y motivación sobre esa situación, lo que vulnera el derecho al debido proceso; y, f) Con relación a la vulneración de los derechos a la integridad física y seguridad de la hoy tercera interesada; tomando en cuenta el objeto de las acciones de libertad y de amparo constitucional, está última no protege tales derechos; por lo que, no corresponde tutelar los mismos, más aún si esa aparente vulneración es subjetiva, al no existir una prueba objetiva de ello.
En vía de aclaración la accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional que se aclare de qué manera se realizará el cumplimiento inmediato de esa Resolución.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló que las resoluciones emitidas en las acciones de defensa son de ejecución inmediata; por lo que, en la Resolución 013/2024 se indicó que se dejaba sin efecto el Auto de Vista 80/2023 y no se puede dejar un vacío; en ese sentido, los Vocales ahora accionados tienen que proceder a reparar dicho aspecto emitiendo otro auto de vista en el proceso de interdicción, tomando en cuenta los fundamentos de la mencionada Resolución, en el plazo de cinco días y con la debida fundamentación y motivación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 185/2024-CA/S de 19 de julio, cursante de fs. 76 a 79, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso ha lugar a la solicitud de adelanto de sorteo, al demostrar la accionante que la ahora tercera interesada pertenece a un grupo de atención prioritaria; en tal sentido, al ser la nombrada una adulta mayor es sujeta de especial protección por parte de este Tribunal.