SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una resolución debidamente motivada y fundamentada; así como, los derechos a la vida, a la seguridad e integridad física y a la salud emocional de la hoy tercera interesada; puesto que, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 80/2023, revocaron la Sentencia 44/2023 emitida en primera instancia que declaró la interdicción de la demandada -hoy tercera interesada-; sin ninguna fundamentación ni motivación al omitir valorar las pruebas que sirvieron para esa declaración, como el Informe Pericial del Médico Forense en Psiquiatría, lo que puso en grave riesgo la vida, integridad física y salud emocional de la indicada demandada, privando a sus hijos del cuidado natural que debe existir.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (Las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una resolución debidamente motivada y fundamentada; así como, los derechos a la vida, a la seguridad e integridad física y a la salud emocional de la ahora tercera interesada; puesto que, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 80/2023, revocaron la Sentencia 44/2023 emitida en primera instancia que declaró la interdicción de la demandada -hoy tercera interesada-; sin ninguna fundamentación ni motivación al omitir valorar las pruebas que sirvieron para esa declaración, como el Informe Pericial del Médico Forense en Psiquiatría, lo que puso en grave riesgo la vida, integridad física y salud emocional de la indicada demandada, privando a sus hijos del cuidado natural que debe existir.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro de la demanda extraordinaria de declaración de interdicción interpuesta por la accionante contra la hoy tercera interesada, el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 44/2023, declarando probada la demanda e interdicta a la ahora tercera interesada de ochenta y cuatro años de edad, sin capacidad para ejercer los actos de la vida civil, quien por ningún motivo debía abandonar su domicilio actual; asimismo, por razones de mejor cuidado, dispuso que en ejecución de sentencia de manera inmediata la Defensoría del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, intervenga para buscar una persona idónea para ser designada como su tutora o tutor, cuyos gastos y sueldos deberán ser cancelados en prorrata por sus hijos (Conclusión II.1.).
Apelada esa determinación por la hoy tercera interesada, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista 80/2023, revocaron totalmente la Sentencia 44/2023 y declararon improbada la señalada demanda de declaratoria de interdicción (Conclusión II.2.).
Establecidos los antecedentes, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se evidencia que la accionante precisa como actos vulneratorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 80/2023, quienes asumieron la decisión de revocar la Sentencia 44/2023 que declaró interdicta a la hoy tercera interesada; denunciando, ente otros aspectos, que dicha determinación fue emitida sin la debida fundamentación y motivación, ya que omitieron valorar las pruebas que sirvieron para esa declaración; en tal sentido, con la finalidad de verificar si esas denuncias resultan evidentes, corresponde realizar la verificación de los argumentos expuestos en el mencionado Auto de Vista, y si los mismos cumplen con esos elementos del derecho mencionado.
Al respecto, se tiene que el Auto de Vista 80/2023, consignó los siguientes argumentos:
1) La recurrente -hoy tercera interesada- expone como agravio que se valoró de mala manera la prueba presentada; ya que, no se valoraron de forma correcta el Informes Psicológico emitido por Melissa Nogales Oropeza, Psicóloga que fue presentado. De la revisión del expediente, se advierte la existencia de tres Informes, un Dictamen Pericial Psiquiátrico emitido por Marcelo Aranibar Maldonado, Médico Psiquiatra del IDIF; y “…un informes psicológicos y un informe Social…”, que no guardan relación entre sí;
2) El Informe Dictamen Pericial Psiquiátrico en sus conclusiones determina que Hortencia Quintanilla Bravo Vda. de Calvo ahora tercera interesada, presenta discapacidad mental, que existe limitación en la capacidad de obrar de manera inteligente y que se trata de un cuadro neuropsiquiátrico irreversible crónica y permanente. Por su parte, el “informe psicológico” resulta ser totalmente contradictorio al “informe psiquiátrico”, ya que indica que la demandada hoy tercera interesada presenta una escala de depresión debido a la situación que atraviesa y el abandono de sus hijos; ya que, no tiene relación con ellos, y su relacionamiento con el entorno social es adecuado, cuenta con capacidad de adaptación, buena comunicación, ubicada en el tiempo y espacio, sociable y de buen humor, requiere de apoyo interpersonal logístico debido a su avanzada edad. Se encuentra apta para tomar decisiones propias;
3) El “informe social” corrobora lo descrito en el “informe psicológico”, y describe que Hortencia Quintanilla Bravo Vda. de Calvo ahora tercera interesada realiza de manera normal todas sus actividades, convive con la “Señora Paulina” y la única deficiencia que advierte son dificultades auditivas, y por lo demás, cumple con todo el quehacer de una persona normal;
4) Se acude al proceso de declaración de interdicción por discapacidad mental solo cuando existen intereses económicos y el verdadero objetivo es lograr la protección de los bienes y derechos de carácter patrimonial, más que la vida e integridad de los interdictos, a través de la curaduría. Revisado el expediente, se tiene que los hijos de Hortencia Quintanilla Bravo Vda. de Calvo ahora tercera interesada, hicieron abandono desconsiderado de su madre, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad;
5) Tomando en cuenta lo establecido por el art. 12.b de la LPAM sobre los deberes de las familias y de la sociedad, de acuerdo a los informes detallados no existe el apoyo, consideración ni afecto a la nombrada de parte de sus hijos; al extremo que la misma debe convivir con una persona extraña quien cuida de ella por las características de su edad; y,
6) Se concluye que la resolución recurrida -Sentencia 44/2023- únicamente consideró el “informe Psiquiátrico” para declarar la interdicción de la demandada, sin tomar en cuenta el resto de la prueba presentada como los Informes a lo que se refiere la presente resolución -Auto de Vista 80/2023-. Por lo que, se percibe el agravio reclamado respecto a la falta de valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida, al no describirse cuál es el valor que el Juez le otorga a las pruebas.
Considerando la denuncia de falta de fundamentación y motivación realizada por la accionante, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo constitucional, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
Bajo ese contexto jurisprudencial y tomando en cuenta las denuncias de falta de fundamentación y motivación por omisión de valoración de las pruebas que sirvieron para declarar la interdicción de Hortencia Quintanilla Bravo Vda. de Calvo hoy tercera interesada; de la revisión del Auto de Vista 80/2023, se advierte que el mismo hizo referencia al entendimiento jurisprudencial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1289/2010-R de 13 de septiembre y 0527/2015-S3 de 26 de mayo, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones; así también, mencionaron el contenido normativo de los arts. 365 y 385 del CFPF, referidos a la legitimación y el deber de fundamentar los recursos, así como el alcance del auto de vista; centrando su análisis en la existencia de tres Informes, el Dictamen Pericial Psiquiátrico PSQ FOR-190/21 de 3 de agosto de 2021, elaborado por Marcelo Aranibar Maldonado, Médico Psiquiatra Forense del IDIF Cochabamba (15 a 21); el Psicológico de 23 de igual mes y año, realizado por Melissa Nogales Oropeza, Psicóloga de los Juzgados en Materia Familiar (fs. 22 a 26); y, el Social -sin fecha- elaborado por Julia Mamani Sanabria, Profesional III, Trabajadora Social de los Juzgados en Materia Familiar (fs. 27 a 28).
Con base en el contenido de los tres Informes, el Auto de Vista 80/2023 estableció que los mismos no guardaban relación entre sí y que resultaban contradictorios, explicando de manera clara los motivos por los cuales consideró presente esa situación; en ese sentido, señaló que las conclusiones del Dictamen Pericial Psiquiátrico PSQ FOR-190/21 indicó que la demandada -ahora tercera interesada- presentaba discapacidad mental, que existía limitación en la capacidad de obrar de manera inteligente y que ello se trataba de un cuadro neuro-psiquiátrico irreversible, crónico y en aumento; sin embargo, haciendo referencia al Informe Psicológico de 23 de agosto de 2021, estableció que el mismo de manera contraria al indicado Dictamen, señalaba que la indicada tercera interesada si bien contaba con depresión por el abandono de sus hijos; empero, su relacionamiento con el entorno social era adecuado; ya que, contaba con la capacidad de adaptación, mantenía una buena comunicación, se encontraba ubicada en tiempo y espacio, era sociable, de buen humor y se encontraba apta para tomar decisiones propias.
Asimismo, tomando en cuenta el Informe Social presentado como prueba, se hizo constar que la demandada ahora tercera interesada realizaba de manera normal todas sus actividades, que convivía con una persona que le ayudaba en sus ocupaciones y que la única deficiencia advertida era la dificultad auditiva.
Bajo esos argumentos, el Auto de Vista 80/2023 resolviendo el agravio expuesto por la hoy tercera interesada en su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 44/2023, referente a la falta de valoración de la prueba; asimismo, de fundamentación y motivación; concluyó que dicha Sentencia únicamente tomó en cuenta el Informe Psiquiátrico -refiriéndose al Dictamen Pericial Psiquiátrico- para declarar la interdicción de la ahora tercera interesada, sin tomar en cuenta el resto de la prueba presentada, como los Informes a los que se refería en dicha Resolución, siendo éstos los Informes Psicológico de 23 de agosto de 2021 y Social; en ese sentido, evidenció como cierto el agravio al no describirse en la indicada Sentencia cuál era el valor que el Juez de primera instancia le otorgó a esas pruebas.
En ese entendido, no resulta evidente el reclamo expuesto por la accionante, sobre la omisión de la valoración de las pruebas que motivaron la declaratoria de interdicción de la demandada hoy tercera interesada; ya que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, atendiendo el agravio expuesto en el medio impugnatorio planteado, se refirieron a toda la prueba relevante cursante en el proceso de referencia, como el Dictamen Pericial Psiquiátrico y los Informes Psicológico de 23 de agosto de 2021 y Social, para sustentar el análisis de la contradicción en el contenido de los mismos, y para establecer que la Sentencia 44/2023, solamente se respaldó en el Dictamen Pericial Psiquiátrico para declarar la interdicción de la tercera interesada, y no así en los otros Informes señalados; lo que en efecto resulta cierto, ya que el Juez de primera instancia en la fundamentación de su decisión (fs. 6), no se refirió, tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre dichos Informes; entendiéndose que los mismos no fueron valorados como denunció en su recurso de apelación la ahora tercera interesada.
En ese sentido, se advierte que la decisión asumida en el Auto de Vista 80/2023, cuenta con una razonable justificación argumentativa y el sustento normativo, que le posibilitó asumir la determinación de revocar la Sentencia 44/2023, respaldando parte de sus argumentos en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; así como, doctrina extranjera sobre los procesos de interdicción (fs. 10 vta.) y normativa nacional para determinar que los deberes de las familias y de la sociedad no se cumplen en el presente caso, por el abandono de los hijos de la hoy tercera interesada.
Por todo lo expuesto, resulta adecuada la decisión asumida por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el Auto de Vista 80/2023, de revocar la Sentencia 44/2023, determinación que cuenta con una razonable fundamentación y motivación, sustentada en jurisprudencia constitucional y con el debido respaldo probatorio, no siendo evidente en ese sentido, la denuncia expuesta por la accionante sobre la vulneración del derecho al debido proceso; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar.
Finalmente, al establecerse que el Auto de Vista 80/2023 fue emitido con la debida fundamentación y motivación, y que no vulneró el derecho al debido proceso, no corresponde emitir un pronunciamiento respecto a la aparente vulneración de los derechos a la vida, a la seguridad e integridad física y salud emocional de la madre de la accionante.
En secuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.