SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025-S1
Fecha: 05-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 18 de abril y 9 de mayo, de 2024, cursantes de fs. 161 a 178; y, 181 a 190, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hipólito Laura Quispe, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, el 13 de abril de 2021, Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, a raíz de una acción directa “desproporcionada” al conductor del vehículo que transportaba ácido de etilo, comunicó el inicio de investigaciones al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, sin considerar que la empresa SOLVEXCO S.R.L. se dedica a la importación de elementos químicos de orden industrial, entre otras sustancias; realizó todos los trámites administrativos y legales para la importación de “32.000,00 (…) kilogramos” de acetato de etilo que provienen de la República Popular de China de la firma proveedora “…SHANDONG JINLING INTERNATIONAL TRADE COMPANY LIMITE…” (sic).
De esa manera, el Fiscal de Materia, sin ningún tipo de fundamentación solicitó al Juez de la causa, que se proceda a la incautación de ciento sesenta turriles de acetato de etilo, ante lo cual, la citada autoridad judicial mediante decreto de 14 de abril de 2021, dio lugar a esa pretensión y dispuso la incautación de un total de ciento sesenta turriles metálicos de color azul, disponiendo su entrega a DIRCABI, a efectos de su “administración”.
Dicha disposición fue cumplida, conforme consta del acta de entrega correspondiente, sin que se pueda advertir que en ese momento hubiese existido alguna observación por parte de la entidad hoy accionada.
En ese contexto, después de conocer lo acontecido en el referido proceso penal, el 19 de abril de 2021, mediante memoriales se apersonó al Ministerio Público y al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz para acreditar la legalidad de la compra de la mercadería y su internación en el país.
Asimismo, mencionar que el Informe JNCITESC/JT 129/2021 de 30 de julio, el Dictamen Técnico Pericial LP-434/2021 -de 13 de julio- y el Informe de 25 de agosto de 2021, que constituyen prueba requerida por el Ministerio Público, demuestran que en los tres documentos se llega a la conclusión de que el acetato de etilo no se encuentra incluido en la lista “V” de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, a partir de lo cual surge la pregunta respecto a que si esa sustancia que no forma parte de esa lista, podría ser incautada en un proceso penal, y si no existe y se configura el delito, el proceso y la incautación son totalmente ilegales.
De acuerdo a lo mencionado, conforme a lo establecido por el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso “…Incidente sobre la Calidad de los Bienes…” (sic); ante lo cual, el Juez de la causa fijó audiencia y en el mismo acto, mediante Resolución 0132/2022 de 27 de mayo dispuso la desincautación de “32.000 kilogramos” de acetato de etilo.
Al haberse emitido la Resolución 0132/2022 de 27 de mayo, DIRCABI formuló recurso de apelación incidental, el cual, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 222/2022 de 14 de julio, por el que se confirmó la referida Resolución.
En mérito a lo anterior, el 11 de agosto de 2022, pidió a DIRCABI la liberación de la mercadería ilegalmente incautada y que sea trasladada al interior de la Aduana Nacional (AN), en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de la causa; sin embargo, dicha entidad mediante Nota con Cite: MG/DIRCABI/LPZ/NE/381/2022 de 16 de igual mes, señaló que el Ministerio Público era la institución que debía buscar los mecanismos para hacer cumplir la orden del citado Juez.
De la dilación advertida por parte de DIRCABI y del Ministerio Público, mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, pidió al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz que ejerza el correspondiente control jurisdiccional, con la finalidad de que el Ministerio Público cumpla lo determinado en la Resolución 0132/2022 y que asuma los mecanismos necesarios para la ejecución y materialización de la desincautación del acetato de etilo, disponiendo que DIRCABI traslade “32.000 kilogramos” de dicho elemento que fueron incautados a la empresa SOLVEXCO S.R.L. -accionante- a la Aduana Nacional Gerencia Regional de Santa Cruz, bajo alternativa de ley.
Ante ello, el Juez de la causa, por decreto de 13 de septiembre de 2022, dispuso que DIRCABI cumpla con lo ordenado mediante Auto de Vista 222/2022 por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En mérito a sus intentos de acudir a la jurisdicción ordinaria sin obtener el cumplimiento de la Resolución 0132/2022, formuló una anterior acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta por el Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, mediante Resolución 004/2022 de 25 de octubre, por la que denegó la tutela, asumiendo que el Juez de la causa ya ordenó a DIRCABI cumplir con la orden de desincautación.
De forma posterior, acontecieron otros hechos distintos a los que se presentaron en la acción de defensa, y que fueron afectando su salud; toda vez que, el 10 de noviembre de 2022, la entidad hoy accionada presentó ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz un memorial por el que puso a su conocimiento lo siguiente: a) Que el 22 de agosto de igual año, DIRCABI monetizó y subastó los bienes y/o sustancias incautadas, pese a que su representante legal fue notificado con la orden de desincautación -Resolución 0132/2022- así como de su confirmación en alzada -mediante Auto de Vista 222/2022-; y, b) Que los montos adquiridos fueron cancelados por su totalidad por el adjudicatario en la cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), a nombre de DIRCABI.
A partir de ello, habiéndose procedido a la monetización anticipada del acetato de etilo, la empresa accionante a la que representa solicitó al Juez de la causa, el pago del monto obtenido, quien emitió la Resolución 0324/2022 de 5 de diciembre, por la cual se ordenó que se proceda a la devolución del monto total del dinero obtenido; decisión que fue notificada a DIRCABI el 9 de enero de 2023.
Ante esa determinación, la representación legal de DIRCABI promovió un recurso de apelación incidental; que fue tramitado ante los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante Auto de Vista 86/2023 de 8 de marzo, confirmaron la Resolución 0324/2022; el referido Auto de Vista concluyó la instancia judicial y que fue notificada a la citada entidad en el mismo acto en el que se emitió.
En cumplimiento a esa orden, el 18 de mayo de 2023, mediante “carta administrativa” solicitó a la entidad ahora accionada que cumpla con la devolución del monto monetizado, adjuntando al efecto la documentación requerida por esa entidad y cumpliendo con lo previsto en la Metodología de Administración “N° 2”, aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) 015/2022 de 22 de agosto y existiendo la Resolución 0324/2022 plenamente ejecutoriada.
En respuesta, de manera extraoficial, conoció que DIRCABI, a través de la Nota con Cite: MG/DIRCABI/LPZ/123/2023 de 22 de mayo, requirió el cumplimiento de otros nuevos requisitos previstos en la Resolución Ministerial (RM) 135/2018 de 30 de igual mes, emitida por el Ministerio de Gobierno, que aprobó los procedimientos para la devolución de dinero incautado y transferencia de dinero confiscado cuyo dominio fue declarado en favor del Estado.
Ante ello, mediante “carta administrativa” presentada el 24 de noviembre de 2023, subsanó y presentó toda la documentación que fue requerida por DIRCABI; es decir, que ya no existía óbice para cumplir con las resoluciones judiciales que ordenaron la devolución del dinero.
Al no obtener respuesta alguna por parte de la entidad hoy accionada, el 4 de marzo de 2024, hizo conocer a la entidad que el plazo máximo de cuarenta y dos días para proceder a la devolución del monto de dinero establecido en la RM 135/2018 se cumplió, habiendo transcurrido más de sesenta días hábiles; asimismo, en esa oportunidad dio a conocer que le diagnosticaron cáncer de colon y pidió que se proceda a devolver el monto en el plazo de tres días, asumiendo la doble protección que rige para su grupo vulnerable por su edad y enfermedad; empero, no obstante lo anterior, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa-, tampoco obtuvo respuesta alguna.
Finalmente, resaltó que lo manifestado demuestra su “lucha judicial prolongada” que no acaba con la devolución de los montos obtenidos de la irregular monetización de sus bienes incautados, siendo un hecho continuo que vulnera sus derechos.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, y de petición; y, a la “…TUTELA REFORZADA DE LOS ADULTOS MAYORES…” (sic); citando al efecto los arts. “8.II”, 9.5, 15.I, 18.I, 24, 45, 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) El cumplimiento inmediato de lo ordenado en la Resolución 0324/2022 de 5 de diciembre, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, confirmada por Auto de Vista 86/2023 de 8 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Conminar al representante legal y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de DIRCABI a que atiendan y respondan a las notas que presentó, sea en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la devolución del monto total de dinero obtenido por concepto de venta de cuatro lotes de turriles con contenido de acetato de etilo, conforme al Acta Notarial “216/2022”, más los frutos que hubiese generado; y, 3) Se proceda al descuento de los gastos de administración conforme a los requisitos establecidos en la metodología de administración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 217 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que padece de cáncer de colon, que es una enfermedad con tratamiento especial; por lo que, necesita dinero para su alimentación y tratamiento médico.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales constitucionales, refirió que: i) Hasta el “viernes”, DIRCABI no dio respuesta a la “nota”, cuya respuesta cuestiona mediante esta acción de defensa, ni en el tablero de dicha entidad ni tampoco en el domicilio que señaló; ii) Se interpuso una anterior acción de defensa donde el Juez Público Mixto de Civil Comercial y Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz fue claro al indicar que DIRCABI debía cumplir con las determinaciones judiciales, sin necesidad de ninguna conminatoria, al tratarse de un tema administrativo; iii) Los nuevos hechos desde que se monetizaron los bienes no fueron producto de la referida acción tutelar; y, iv) Bajo el principio de flexibilidad y considerando que es una persona de la tercera edad con cáncer de colon acudió directamente a la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Sergio Enrique Espinoza Rojas, Director General a.i. de DIRCABI, a través de su representante legal y abogado, en audiencia de consideración de la acción de defensa, manifestó que: a) El Decreto Supremo (DS) “3434” fue mencionado ampliamente por la parte accionante y la Ley “913” prevé un procedimiento específico para la devolución de bienes incautados por DIRCABI, y no así, por el Ministerio Público y a su vez por los funcionarios policías de distintas organizaciones que pusieron a recaudo esos bienes que en primera instancia fueron presumiblemente dirigidos al narcotráfico; b) No se cumplió con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), considerando que se hizo mención a diferentes resoluciones administrativas; por lo que, a efectos “didácticos” se debe señalar que existen los recursos de revocatoria, jerárquico y la queja ante transparencia, ante el supuesto silencio administrativo, se presume la negativa; y, en consecuencia, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el recurso de revocatoria, identificando todos los elementos que prevé; c) La parte accionante no precisó con exactitud cuál es el acto administrativo vulneratorio; d) La SCP “0440/2015” hizo referencia al agotamiento del ámbito administrativo y que en lo principal la accionante debió haber utilizado hasta agotar todos los medios legales idóneos para la tutela de sus derechos, ya sea en la vía judicial o administrativa, y si a pesar de ello persiste la vulneración, porque los medios utilizados resultan ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional; extremo que también fue previsto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1101/2015” y la “206/2022” de 10 de agosto; e) Si bien la parte accionante hizo mención a diferentes tipos de notas; empero, fueron respondidas; f) Los argumentos de la parte accionante son falaces, y carecen de documentación y prueba de relevancia constitucional; g) “…hemos presentado a su consideración, conjuntamente con él con el poder de representación, un informe y 3 notas al interior de la institución, donde se refiere que el ex funcionario José Luis Mena habría sido él el titular del proceso de devolución, el mismo que no habría entregado el expediente del proceso al momento de su desvinculación” (sic); extremo que por el principio de lealtad procesal fue puesto a conocimiento de “un abogado” que se apersonó a la institución a la que representa; h) Conforme se tiene de la documentación, presentada a esa entidad ya se encuentra efectuando la reposición de los documentos; empero, no es menos cierto que a veces los documentos se entrepapelan, se extravían o se botan; e, i) Por lo mencionado, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción tutelar por carecer de fundamento legal y por no agotarse el principio de subsidiariedad.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales Constitucionales refirió que: 1) Hasta ese momento no existe acto administrativo que pueda ser impugnado; 2) Debido a la pérdida de antecedentes, se inició un proceso por incumplimiento de deberes contra el ex funcionario José Luis Medina Quispe y de la misma manera se procedió a la reposición del expediente del proceso en sí; 3) Las respuestas fueron puestas a conocimiento de la parte accionante en diferentes ocasiones que acudió a la entidad hoy accionada; por lo que, resulta una falacia que se diga que no fue notificada; y, 4) Respecto a dónde está la respuesta formal a las notas de “mayo” de la parte accionante, indicó que el “26 de abril” se puso en conocimiento del mismo; empero, no tiene la constancia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 137/2024 de 3 de junio, cursante de fs. 218 a 223, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que DIRCABI responda a la Nota presentada por la parte accionante el 24 de noviembre de 2023, y sea de manera formal y material, en el plazo de diez días a partir de su legal notificación; y, aclaró que se deniega en razón a la solicitud expresa de cumplimiento, porque resulta una petición que no está acorde al derecho señalado como vulnerado, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Descartada la concurrencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se tiene que el derecho de petición que fue formulado en el presente caso, va acompañado de dos elementos legales que son importantes, como en el caso concreto se refiere; es decir, los derechos a la vida y a la salud; y, para entender ello, es importante considerar los antecedentes, concretamente respecto a la desincautación de un bien, superando incluso un trámite administrativo para obtener la monetización de bienes incautados, existiendo por parte de DIRCABI una especie de silencio administrativo que no devuelve los montos consignados o que los tiene en calidad de depositario o guarda, sin que se devuelva ese dinero, a pesar que existen órdenes judiciales para hacerlo y que a solicitud de Notas presentadas el 24 de noviembre de 2023 y otra de “marzo de este año”, “a la fecha” -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- no mereció respuesta alguna; ii) En el presente caso se identificó la pretensión de la parte accionante; empero, la misma carece de una técnica argumentativa que permita establecer con precisión cuál es la petición y, si bien en el fondo se advierte que la accionante pretende la devolución de dinero a través de los instrumentos de petición, que en este caso son notas dirigidas a DIRCABI; empero, se tiene que las mismas no fueron respondidas, menos aún fueron viabilizadas o canceladas; es decir, no se les atendió en lo mínimo; iii) Por otro lado, respecto a la alegada vulneración de los derechos a la vida y a la salud de la accionante; ya que, padece de cáncer de colon y es una persona de la tercera edad, que requiere de fondos, de recursos para atender su propia vida, no corresponde ingresar al análisis de fondo de esa problemática “…porque quien se ha presentado a esta audiencia y quien es parte de un proceso es una persona jurídica…” (sic); iv) Asimismo, la accionante señaló que la omisión de DIRCABI de no viabilizar y responder sus notas, vulnera a su derecho de petición, extrañando específicamente la respuesta a la Nota de 24 de noviembre de 2023, para que el Director ahora accionado viabilice la solicitud de cumplimiento de desincautación y devolución del monto obtenido por la monetización de bienes incautados; v) Dicho cuestionamiento no fue desvirtuado por la entidad hoy accionada, la cual se limitó a vertir justificaciones de carácter administrativo; y, vi) De esa manera, se advierte que la respuesta evasiva del Director hoy accionado no puede ser considerada como una respuesta, más aún, tomando en cuenta que la accionante lleva más de un año presentando notas, sin que “a la fecha” -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- exista una contestación ya sea positiva o negativa.
En vía de complementación, enmienda y aclaración, el abogado de la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional que aclare que la respuesta tiene que ser otorgada a la Nota de 4 de marzo de 2024; y, que se considere su condición de persona de la tercera edad y la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, aclaró que las respuestas deben ser a las Notas de “24 de noviembre” y 4 de marzo de 2024; y, en cuanto a que se tome en cuenta que la accionante es de la tercera edad y que alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, tal extremo fue explicado en la Resolución 137/2024, habiendo indicado que el derecho de petición no tiene vinculación directa con los mismos, más aún, porque se establecieron derechos de una persona jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2024, cursante de fs. 227 a 230, Daniela Sainz Gonzáles -accionante- solicitó anticipo de sorteo por ser una persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 261/2024-CA/S de 20 de septiembre, cursante de fs. 234 a 237, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 65737-2024-132-AAC.