SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2025-S1

Fecha: 05-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, y de petición; y, a la “…TUTELA REFORZADA DE LOS ADULTOS MAYORES…” (sic); puesto que, en su condición de socia de la empresa SOLVEXCO S.R.L., desde el 13 de abril de 2021, fue víctima de una serie de arbitrariedades del Ministerio Público y del Órgano Judicial, y si bien, tras una lucha prolongada obtuvo “resoluciones judiciales” que dispusieron la liberación de las sustancias incautadas, así como la devolución de los montos obtenidos de una irregular monetización; empero, la ejecución de esas determinaciones judiciales, está condicionada a la burocracia de DIRCABI, hecho plenamente verificable; toda vez que, el Director ahora accionado, “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de la presente acción de amparo constitucional- no otorgó respuesta a las anteriores notas presentadas el 18 de mayo, 24 de noviembre de 2023; y, a la última el 4 de marzo de 2024, por las cuales, reiteró su solicitud de cumplimiento de la desincautación y devolución del monto obtenido por la monetización de bienes incautados; haciendo constar que en la última oportunidad hizo conocer su condición de persona de la tercera edad y que padece cáncer de colon.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se desarrollarán, los siguientes temas: 1) Con relación al derecho de petición, 1.1) Contenido esencial del derecho de petición; 1.2) Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición; 1.3) Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición; 1.4) Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición; 2) La tutela reforzada del derecho de petición, tratándose de personas adultas mayores; y, 3) Análisis del caso concreto

III.1. Con relación al derecho de petición

           La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras, instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

           En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo indicó que: «La SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’

           La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.

           Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición”» (las negrillas nos corresponde).

III.1.1. Contenido esencial del derecho de petición

           La SCP 0880/2024-S3 de 3 de octubre, citando a su vez la  SCP 0044/2021-S3 menciona al entendimiento señalado en la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, establece que: [«“el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos” (…). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

           De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas».

           Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto, refiere que: «…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 […] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’».

           Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” (…).

           El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

           Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.1.2.   Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

           La SCP 0044/2021-S3 citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2 señala respecto al derecho de petición que: “‘…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito’.

           Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0124/2018-S4 de 16 de abril, entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre vinculada a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso judicial o administrativo”.

III.1.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición

             La SCP 0044/2021-S3 citada precedentemente, indicó sobre este punto en particular que: “La SCP 0820/2019-S2, determinó que: ‘Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero’”.

III.1.4. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición

             La SCP 0820/2019-S2, señala que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse A las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

             Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor”.

III.2.  La tutela reforzada del derecho de petición, tratándose de personas adultas mayores

             La SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció respecto al derecho de petición vinculado a grupos de prioritaria atención como ser: 1) Mujeres embarazadas; 2) Pueblos indígena originario campesinos (PIOC); y, 3) Adultos Mayores.

             Respecto al derecho de petición de los adultos mayores, la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3, señala:

             …conforme se ha ido desarrollando la tutela de estos grupos, respecto a los adultos de la tercera edad, esa protección debe ser entendida no solo por la consideración de ‘débiles’, sino que debe traducirse en el respeto a su dignidad humana, mereciendo se le dispense un ‘trato preferente y digno’, constituyéndose en ‘un derecho pero especial’, es decir ‘derecho a un trato preferente’, debiendo por ello, ser prioridad no solo de la sociedad sino de las autoridades en general, respetar este derecho del adulto mayor, vinculándolo al derecho de no ser discriminado por su edad, ni a ser considerado ‘inútil o improductivo’ en la sociedad ni en su entorno familiar, pues cualquiera sea su situación o status, tiene entre otro de sus derechos, a no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclama derechos concretos relativos a su vida, salud y bienestar familiar, como a una vivienda digna, más aún si la Norma Fundamental, establece en su art. 8.I el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, señalando entre otros el de ‘Suma qamaña’ (‘vivir bien’).

             En ese sentido, los adultos mayores forman parte del grupo de atención prioritaria por su situación de vulnerabilidad, mereciendo un trato preferente y digno, de donde deriva el derecho a no sufrir dilaciones en sus peticiones, más cuando éstas están relacionadas con la concreción de otros derechos como ser la dignidad, la vida, el vivir bien y la vivienda digna, entre otros; más aún, cuando en el presente caso, la situación de la accionante merece un análisis desde un enfoque diferencial e interseccional…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, y de petición; y, a la “…TUTELA REFORZADA DE LOS ADULTOS MAYORES…” (sic); puesto que, en su condición de socia de la empresa SOLVEXCO S.R.L., desde el 13 de abril de 2021, fue víctima de una serie de arbitrariedades del Ministerio Público y del Órgano Judicial, y si bien, tras una lucha prolongada obtuvo “resoluciones judiciales” que dispusieron la liberación de las sustancias incautadas, así como la devolución de los montos obtenidos de una irregular monetización; empero, la ejecución de esas determinaciones judiciales, está condicionada a la burocracia de DIRCABI, hecho plenamente verificable; toda vez que, el Director ahora accionado, “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- no otorgó respuesta a las anteriores Notas presentadas el 18 de mayo, 24 de noviembre de 2023; y, a la última el 4 de marzo de 2024, por las cuales, reiteró su solicitud de cumplimiento de la desincautación y devolución del monto obtenido por la monetización de bienes incautados; haciendo constar que en la última oportunidad hizo conocer su condición de persona de la tercera edad y que padece cáncer de colon.

Precisada la problemática, y a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar una contextualización del presente caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 13 de abril de 2021, el Fiscal de Materia, comunicó el inicio de investigaciones del caso signado con el CUD 208402132100015, que sigue el Ministerio Público contra Hipólito Laura Quispe y “otros”, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias contraladas y además solicitó la confiscación de un vehículo; y, de combustible; ante ello, el citado Juez tuvo por presentado el inicio de investigaciones y ordenó la incautación de ciento sesenta turriles de aproximadamente “32000 litros” de acetato de etilo (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 7 de junio de 2021, ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, Jorge Fidel Torricos Sainz, -entonces representante de la empresa SOLVEXCO S.R.L.- empresa ahora accionante planteó incidente de desincautación, solicitando la conclusión del trámite de importación por la AN y culmine con la entrega a la citada empresa; mereciendo la Resolución 0132/2022, emitida por la indicada autoridad judicial, por la que declaró fundado el incidente sobre la calidad de bienes, “…debiendo procederse a la desincautación de los 32.000 kilos de acetato de etilo (…) Debiendo el Sr. Representante del Ministerio Público verificar y en todo caso establecer los mecanismos necesarios para que dicha sustancia química sea trasladada al interior aduana de Santa Cruz a los efectos de que se proceda a la nacionalización de la misma”. (sic), la citada Resolución en grado de apelación fue confirmada por Auto de Vista 222/2022 del 14 de julio pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2.).

Por la Nota presentada el 11 de agosto de 2022, dirigida al Director ahora accionado, Jorge Fidel Torricos Sainz -entonces representante de la empresa accionante- solicitó dar estricto cumplimiento a la Resolución 0132/2022 de desincautación que fue confirmada por Auto de Vista 222/2022-; asimismo, la mercadería sea liberada y trasladada “…al interior de la aduana Santa Cruz…” (sic) para su nacionalización; mereciendo como respuesta la Nota con Cite:MG/DIRCABI/LPZ/NE/381/2022 de 16 de igual mes, mediante la cual el citado Director señaló que corresponde al Ministerio Público hacer cumplir esa orden, y que no recepcionó ningún requerimiento de dicha entidad a objeto de cumplir la Resolución “123/2022” -siendo lo correcto 0132/2022- (Conclusión II.3.).

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, ante Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, el Director ahora accionado puso en conocimiento que el acetato de etilo incautado fue vendido e informó la monetización correspondiente (Conclusión II.4.).

Consiguientemente, a través de Resolución 0324/2022, emitida por el Juez de la causa, atendiendo el memorial de 29 de noviembre de 2022, presentado por Jorge Fidel Torricos Sainz, entonces representante de la empresa accionante, resolvió que DIRCABI proceda a la devolución del monto total del dinero obtenido por la venta de turriles de acetato de etilo; determinación que en grado de apelación fue confirmada, mediante Auto de Vista 86/2023, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.5.).

Finalmente, en la relación de actuados, cursan Notas presentadas: a) El 18 de mayo de 2023; b) El 24 de noviembre de igual año, ambas firmadas por Jorge Fidel Torricos Sainz, -entonces representante de la empresa accionante-; y, c) El 4 de marzo de 2024, firmada por el nombrado -la parte accionante-, en las cuales dirigiéndose al Director ahora accionado, ratificaron y reiteraron su solicitud de cumplimiento de la desincautación y devolución del monto obtenido por la monetización de bienes incautados; haciendo constar que en la última Nota, Daniela Sainz Gonzáles -accionante- puso en conocimiento su condición de persona de la tercera edad y que padece cáncer de colon; extremo que consta en el Certificado Médico de 27 de febrero del citado año que adjuntaron (Conclusión II.6.).

En ese contexto, delimitada la problemática y conocidos los antecedentes que originaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición implica la potestad que tiene toda persona de dirigirse con solicitudes puntuales ante autoridades, funcionarios públicos e incluso personas particulares, y el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, otorgando una respuesta material a lo solicitado. Asimismo, el contenido esencial de ese derecho, comprende que la respuesta sea comunicada de manera formal al peticionante.

Asimismo, en el caso que se analiza se verificó la legitimación activa y pasiva de ambas partes accionante y accionada, conforme a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1.3. y III.1.4 de este fallo constitucional, advirtiendo que fue la accionante quien presentó la nota de 4 de marzo de 2024, la cual fue dirigida al Director actualmente accionado (fs. 102 a 107).

Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen como requisitos de procedencia para la tutela del derecho de petición, los siguientes: “a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En ese sentido, en el presente caso, se advierte que, la accionante al presentar la nota de 4 de marzo de 2024, cumplió el primer requisito a la existencia de una petición oral o escrita; y al no recibir respuesta, cumplió con el segundo requisito, debiéndose considerar que el contenido de respuesta formal implica que la misma sea debidamente notificada al interesado. En el presente caso, de acuerdo a lo señalado por el Director accionado en su Informe de acción de amparo constitucional, el mismo se limitó a indicar que “las notas” fueron respondidas; y en ese contexto, conforme estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que esta se notifique de forma oportuna al interesado, pudiendo al efecto utilizar cualquier medio de comunicación siempre y cuando permita tener constancia de la recepción de todo el contenido por parte del solicitante; extremo que no fue verificado en el presente caso.

Asimismo, también es importante precisar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia otorgó una tutela reforzada del derecho de petición, en caso de los adultos mayores; puesto que, sobre la base del respeto a su dignidad humana y a su condición de encontrarse en situación de vulnerabilidad, gozan de los derechos; a un trato preferente, a no ser discriminados por su edad; y en consecuencia, a no sufrir dilaciones en sus peticiones en las que reclaman cuestiones relacionadas con sus derechos, como la vida, salud, bienestar familiar, vivienda digna, propiedad privada, entre otros; ya que, el Estado a través de sus diferentes entidades públicas tiene la -obligación conforme al art. 8.I de la CPE-, de garantizar el vivir bien de este sector poblacional de atención prioritaria; protección que en el presente caso resulta aplicable; toda vez que, la accionante acreditó su condición de persona de la tercera edad, conforme a su cédula de identidad (fs. 1), de la cual se advierte que cuenta con 68 años de edad, por lo que podría inferirse también una amenaza contra sus derechos a la salud y a la vida, considerando que la misma padece de cáncer de colon, lo cual consta en el Certificado Médico de 27 de febrero de 2024 (fs. 108), correspondiendo en consecuencia, brindar la atención prioritaria, debiéndose conceder la tutela.

Finalmente, se aclara, que respecto a la anterior acción de defensa interpuesta por Jorge Fidel Torricos Sainz -entonces representante de la empresa accionante- contra Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Contra el Narcotráfico y Pérdida de Dominio de la localidad de Desaguadero provincia Ingavi del citado  departamento; y, el Director ahora accionado, a la cual refirió nominalmente la accionante, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, la misma presenta puntos diferentes -sujetos, objeto y causa-; por lo que, al advertir aquello no corresponde realizar otro pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.