SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S1

Sucre, 7 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  67868-2024-136-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 206/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elias Tordoya Osinaga y Carmelo Salazar Choque en representación sin mandato de Verónica Malale por su hijo menor de edad AA contra Thania Oropeza Villca, Fiscal de Materia de Santa Cruz, Ninoska Pessoa Caumol y José Antonio Barral Malale.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 3 de octubre de 2024, cursante de fs. 13 a 15, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2024, Ninoska Pessoa Caumol -hoy coaccionada- madre de la víctima menor de edad BB, formuló denuncia contra -su hijo- menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), ocurrido supuestamente hace “seis (6) años”, como se evidenció en el Informe Psicológico 187/2024 de 15 de abril de igual año, realizado a la presunta víctima, quien manifestó “…mi mama se enteró también ese mismo día que le conté a mi tía verónica 2018…” (sic); empero, de manera falsa y con deslealtad procesal se alegó que el hecho se tomó conocimiento en “abril” de 2024, más aún cuando en un anterior proceso penal Ilssen Maruska Nava Llanos, Fiscal de Materia -ahora tercera interviniente- indicó que el hecho prescribió.

Interponen la acción de libertad contra la Fiscal de Materia y los particulares ahora accionados, quienes deberán presentar su informe señalando que: a) Porque -la citada Fiscal de Materia hoy accionada- admite una denuncia ocurrida hace más de “5 años”; b) Cuál es el fundamento legal que ampara su resolución fiscal que se antepone y vulnera el “articulo 284 incisos A”; es decir, que el hecho ya prescribió al transcurrir más de tres años; y, c) Que Ninoska Pessoa Caumol hoy coaccionada indique por qué mediante mentiras hizo incurrir en error a la referida Fiscal de Materia ahora accionada, así como, que señale el motivo de por qué vuelve a denunciar sobre un hecho donde la entonces Fiscal de Materia -se entiende Ilsen Maruska Nava Llanos hoy tercera interviniente- refirió que ya prescribió.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, a través de sus representantes sin mandato no denuncia la vulneración de algún derecho; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción de libertad denuncia la vulneración de sus derechos “…a la protección de la ley…” (sic) vinculado a la dignidad y a la libertad; y, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22 y 23, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida, debiendo la Fiscal de Materia ahora accionada presentar una nueva resolución fiscal valorando el tiempo de conocimiento del hecho con base en el Informe Psicológico 187/2024. Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa precisó que: 1) La Fiscal de Materia hoy accionada dicte una resolución apegándose a la norma; 2) Aclare cuál es el fundamento legal para poder aceptar la denuncia; 3) Amplíe la acción tutelar de carácter innovativo a efectos de que los actos vulneratorios de derechos principios y garantías constitucionales no se puedan repetir; y, 4) Se les intime a Ninoska Pessoa Caumol y José Antonio Barral Malale hoy accionados, para que dejen la persecución ilegal e indebida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus representantes sin mandato así como en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Esta acción de defensa es interpuesta bajo la modalidad restringida de conformidad con la SC 0044/2010-R de 20 de abril con el objetivo de prevenir mayores agravios; puesto que, pasada su declaración lo aprehenderán, presentarán ante el “Juez de Instrucción” para otorgarle medidas cautelares, complicándose de esa manera su situación jurídica; ii) El instituto de la prescripción está establecido por el art. 284 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que refiere, salvo los casos de imprescriptibilidad determinados por la Norma Suprema, la acción penal contra personas adolescentes prescribe en tres años para delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo sea diez años o más; tomado conocimiento del Informe Psicológico 187/2024 la víctima claramente señala que “…le conté a mi tía y a mi mama el año 2018…” (sic), incluso aplicando las atenuantes del delito acusado la persecución penal debió ser iniciada dentro de los dos años; es decir, máximo hasta el 2020, dejando pasar cuatro años desde que prescribió el delito de abuso sexual con agravante; por lo que, en su oportunidad la anterior Fiscal de Materia no amplió la denuncia, existiendo de esa manera una persecución ilegal e indebida por parte de “ellos”, enmarcándose su caso en la segunda y tercer vertiente del art. 125 de la CPE; es decir, en la persecución ilegal y el indebido procesamiento; por lo tanto, está siendo juzgado por un hecho que ya prescribió; iii) Bajo los principios pro homine, pro actione, de favorabilidad, de logicidad y de razonabilidad, la sana critica, la aplicación e interpretación armoniosa solicitó se revise “los actuados” conforme los arts. 284 con relación al 268 -atenuante- del CNNA, ya que prescribió el plazo para poder iniciar la acción penal o la prescripción penal del ius puniendi; y, iv) Ampliando su petitorio solicitó que: a) La Fiscal de Materia ahora accionada dicte una resolución apegándose a la norma; b) Aclare cual el fundamento legal que realizó para poder aceptar la denuncia; c) Amplíe la acción tutelar de carácter innovativo a efectos de que los actos vulneratorios de derechos principios y garantías constitucionales no se puedan repetir; y, d) Se les intime a Ninoska Pessoa Caumol y José Antonio Barral Malale para que dejen la persecución ilegal e indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad y particulares accionados

Thania Oropeza Villca, Fiscal de Materia, mediante informe de 3 de octubre de 2024, cursante a fs. 34 y vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La investigación seguida contra el menor de edad AA -accionante- se encuentra bajo el control del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, si considera que se le está vulnerando su derecho tiene la “vía” para poder ejercer las acciones legales pertinentes al caso ante el Juez natural que conoce la presente causa y no así recurrir a la jurisdicción constitucional; 2) Respecto a supuestos hechos que estarían prescritos y que “en palabras” de la Fiscal de Materia, Ilssen Maruska Nava Llanos -hoy tercera interviniente- el hecho habría prescrito, son argumentos errados; ya que, el instituto de la prescripción es un mecanismo que debe ser formulado ante la autoridad jurisdiccional y es esta la llamada por ley a resolver conforme a derecho, en consecuencia pretender acudir de forma errada a la jurisdicción constitucional no es una decisión acertada; puesto que, la apertura del presente proceso penal se encuentra enmarcado en las competencias y atribuciones que tiene el Ministerio Público de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y demás normas conexas, más aún si el proceso penal se encuentra en plena etapa de investigación en la cual no se emitió ningún requerimiento que determine el fondo de la denuncia; 3) La parte accionante no alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, 4) El Ministerio Público inició una labor investigativa, en la que no se emitió ningún requerimiento conclusivo que resuelva el fondo del proceso penal; es decir no existe ningún requerimiento de rechazo, imputación formal o cualquier otra salida alternativa; en virtud de lo cual, el petitorio del accionante, crea confusión; puesto que, no se entiende qué tipo de resolución pretende el accionante que su autoridad suscriba nuevamente en el plazo de veinticuatro horas, cuando la causa penal se encuentra aún en etapa investigativa. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

Ninoska Pessoa Caumol y José Antonio Barral Malale en audiencia a través de su abogado señalaron que: i) Si bien los hechos ocurrieron el 2018, se fueron materializando en diferentes tiempos y lugares, prolongándose en el tiempo; ii) Se tiene un proceso penal que se encuentra en investigación, el mismo que no tiene resolución conclusiva por parte del Ministerio Público; iii) Existen los medios jurídicos legales para poder efectuar un reclamo ante la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional de la causa; y, iv) La ilegalidad de la persecución no existe; puesto que, se efectuaron medios legales y jurídicos; por lo que, algún reclamo de alguna actividad procesal defectuosa dentro del procedimiento debió realizarse ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso penal.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Ilssen Maruska Nava Llanos, Fiscal de Materia en audiencia indicó que: a) La investigación realizada en su momento por la denuncia presentada el 13 de marzo de 2024, por la presunta comisión del delito de abuso sexual su autoridad la dejó en acusación formal; y, b) En ningún momento se dijo a las partes que el delito prescribió, si bien no realizó una ampliación, tampoco correspondía realizar un inicio de oficio, si la víctima consideraba podía presentar una ampliación “…si la doctora en su estrategia de este hecho…” (sic) donde sería otra la víctima, no viendo necesaria su aplicación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 206/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicita; bajo los siguientes fundamentos: 1) La prescripción en materia penal nunca opera de oficio sino a pedido de parte, siendo la autoridad jurisdiccional la que determine si corresponde o no la prescripción; por lo que, es ante el Juez de la causa que se debe plantear la excepción de prescripción; y, 2) La jurisdicción constitucional verifica si es que existe una privación ilegal de libertad de una persona o una supuesta amenaza a su privación de libertad, encontrándose en el presente caso ante una pretensión de determinar la prescripción de una acción penal, pedido que debe trasladarse a la autoridad judicial conocedora de la causa.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional que se aclare, complemente y enmiende el por qué se desconoce lo determinado por el art. 193 inc. c) del CNNA que refiere sobre la veracidad del relato de la víctima, y el art. 268 del citado Código respecto a la prescripción, si se está otorgando “carta blanca” a los efectos que de aquí a diez años igual se verán procesos penales que ya prescribieron.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que el procesamiento indebido solo puede ser activado a través de una acción de libertad cuando el acto lesivo opere como causa directa de la supresión del derecho a la libertad física o personal y que exista absoluto estado de indefensión, causales que deben ser concurrentes para la activación de la citada acción tutelar; por lo que, para la reparación a la vulneración del derecho al debido proceso que expone la parte accionante tiene la vía correspondiente como la acción de amparo constitucional como medio efectivo para precautelar las lesiones y garantías del derecho al debido proceso; y, al no encontrarse el riesgo latente de que exista una persona que ya cuenta con un mandamiento de libertad o un pedido para tal efecto, por esos motivos “NO CORRESPONDE” el pedido de aclaración complementación y enmienda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presenta causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Informe Psicológico 187/2024 de 15 de abril, emitido por Lourdes Coral Colque Choque, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; indicando en el apartado de Consideraciones Psicológicas que la víctima menor de edad BB no fue testigo de la agresión sexual donde fue víctima su hermana menor de edad CC; sin embargo, describió hechos de violencia psicológica y física por parte del denunciado menor de edad AA -hoy accionante-, quien le agredió sexualmente en varias oportunidades cuando ella tenía seis años de edad, situación que le generó síntomas de estrés postraumáticos (fs. 2 a 3 vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2024, ante Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz; Ninoska Pessoa Caumol -hoy accionada- como madre de la víctima menor de edad BB, formuló denuncia penal contra el accionante por el delito de abuso sexual con agravante (fs. 4 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos “…a la protección de la ley…” (sic) vinculado a la dignidad y a la libertad; y, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, se le inició una denuncia penal por un supuesto delito ocurrido aproximadamente hace seis años, cuando el delito ya prescribió, por lo que, considera que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, señala que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone...

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Improcedencia de la acción de libertad, ante la inexistencia de persecución ilegal o indebida

          

La SCP 0821/2012 de 20 de agosto, estableció: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene como objeto guardar la tutela a la vida, restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerla toda persona que considere que su vida está en peligro, está indebidamente perseguida, detenida, procesada o presa, demandando se guarden las formalidades legales; aclarándose que cualquiera de estas situaciones, deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual.

Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando un análisis de los entendimientos jurisprudenciales sobre la temática, desarrollándolos conforme y desde el nuevo orden constitucional, ha establecido en la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, que:

‘Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’.

Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. ‘En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras’.

Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, dispone que: ‘…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento’.

De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos “…a la protección de la ley…” (sic) vinculado a la dignidad y a la libertad; y, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, se le inició una denuncia penal por un supuesto delito ocurrido aproximadamente hace seis años, cuando el delito ya prescribió, por lo que, considera que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Informe Psicológico 187/2024 emitido por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; indicando en el apartado de Consideraciones Psicológicas que la víctima menor de edad BB, no fue testigo de la agresión sexual donde fue víctima su hermana menor de edad CC; sin embargo, describió hechos de violencia psicológica y física de parte del denunciado menor de edad AA -hoy accionante-, quien le agredió sexualmente en varias oportunidades cuando ella tenía seis años de edad, situación que le generó síntomas de estrés postraumáticos (Conclusión II.1.); por lo que, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2024, ante el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Ninoska Pessoa Caumol ahora accionada, como madre de la víctima menor de edad BB formuló denuncia penal contra el accionante por el delito de abuso sexual con agravante (Conclusión II.2.).

De los reclamos interpuestos en el memorial y en la audiencia de consideración de la acción de libertad, se puede advertir en esencia que el accionante denuncia encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido en virtud a una denuncia de un delito que supuestamente ya prescribió, vinculando esa actuación a la vulneración de sus derechos, siendo por ello necesario referirse a cada uno de los cuestionamientos planteados.

Previamente corresponde señalar que, sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al derecho al debido proceso; es necesario efectuar el análisis de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante, que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-, sostiene -se reitera- que el precedente constitucional vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está contenido en la SCP 0217/2014. En ese mérito, se ingresará a analizar las problemáticas jurídicas identificadas anteriormente.

Respecto a la persecución indebida e ilegal

El accionante interpuso la presente acción tutelar alegando que se encuentra ilegal e indebidamente perseguido por los particulares ahora accionados, al iniciarle una denuncia por un delito que habría prescrito, existiendo la posibilidad de que pasada su declaración sea aprehendido, lo presenten ante el juez de instrucción para otorgarle medidas cautelares, complicándose de esa manera su situación jurídica, aseveración que no es veraz; por cuanto, conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal comprende dos supuestos: el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo, relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas, presupuestos que en el presente caso no se presentan, al no evidenciarse una amenaza cierta y evidente de su derecho a la libertad; puesto que, por una parte, la particular hoy accionada formuló una denuncia en representación de la víctima menor de edad BB; en ese sentido, la denuncia penal objeto de esta acción tutelar es efectuada en el marco del derecho al debido proceso y la normativa penal; por otra parte, la Fiscal de Materia ahora accionada no requirió ningún mandamiento de aprehensión contra el accionante; por lo que, no se advierte que exista hostigamiento, ni alguna orden de privación de libertad física emitida por dicha Fiscal de Materia que constate que hubiese incurrido en actos restrictivos de libertad que configuren precisamente una persecución indebida e ilegal, aspectos que se enmarcan en la acción de libertad en su modalidad restringida -alegada por el accionante en audiencia de consideración de la acción tutelar-; empero, como se tiene referido no se evidencia en el presente caso; circunstancia que determina que no se pueda conceder la tutela solicitada sobre lo analizado mediante esta acción de defensa.

Con relación al indebido procesamiento

El accionante denuncia en lo esencial que con base en un Informe Psicológico 187/2024 realizado a la víctima menor de edad BB, se tiene que el hecho por el cual se le atribuye el delito de abuso sexual habría ocurrido el 2018, y teniendo en cuenta el art. 284 del CNNA la acción penal contra personas adolescentes prescribe en tres años para delitos con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea diez años o más; por lo que, la denuncia penal debió ser iniciada dentro de los dos años; es decir, máximo hasta el 2020; por lo tanto, estaría siendo juzgado indebidamente por un hecho que ya prescribió, reclamando el por qué la Fiscal de Materia ahora accionada “admitió” una denuncia ocurrida hace más de “5 años” y cuál fue su fundamento legal para aceptar la misma.

Al respecto, se evidencia que el accionante se encontraría inmerso en una investigación penal en etapa preliminar y que de la lectura del Informe presentado por la Fiscal de Materia hoy accionada y de lo referido en la audiencia de consideración de la acción de defensa, además se encontraría con control jurisdiccional en el “Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de la capital” -lo que no fue refutado por la parte accionante-, ante la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual en el que aún no se emitió algún requerimiento, menos una resolución conclusiva que determine el análisis de fondo de dicha denuncia; en ese sentido, de conformidad a lo establecido en la sub regla inc. b) del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional referido al agotamiento de los medios de impugnación o reclamación siempre que estos sean idóneos, se advierte, la imposibilidad de tutelar la presente acción de libertad, sin que previamente se hubiesen reclamado los presuntos actos lesivos en los que incurrió la Fiscal de Materia hoy accionada ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, siendo ese el medio idóneo existente para restituir de manera inmediata sus derechos y al cual debió acudir previamente. En consecuencia, su reclamación deviene en insubsistente al no cumplirse con este presupuesto; por lo tanto, no resulta evidente que el accionante se encuentre indebidamente procesado, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

Asimismo, es pertinente señalar en cuanto a la vulneración de los derechos “…a la protección de la ley…” (sic) vinculado a la dignidad y a la libertad, se tiene que a partir de la lectura del memorial de acción de libertad así como en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, el accionante no identificó de qué manera dichos derechos se vulneraron, o en su caso, se encontrarían amenazados, limitándose únicamente a su mención; y, en cuanto al principio de seguridad jurídica se debe aclarar que en virtud a que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de manera directa, a no ser que estén vinculados a derechos y garantías constitucionales vulnerados; al no suceder aquello en el presente caso, no amerita un pronunciamiento o que implique emitir algún criterio al respecto; debiendo por todo lo referido denegarse igualmente la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 206/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0038/2025-S1 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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