SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S1
Fecha: 07-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 3 de octubre de 2024, cursante de fs. 13 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2024, Ninoska Pessoa Caumol -hoy coaccionada- madre de la víctima menor de edad BB, formuló denuncia contra -su hijo- menor de edad AA, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), ocurrido supuestamente hace “seis (6) años”, como se evidenció en el Informe Psicológico 187/2024 de 15 de abril de igual año, realizado a la presunta víctima, quien manifestó “…mi mama se enteró también ese mismo día que le conté a mi tía verónica 2018…” (sic); empero, de manera falsa y con deslealtad procesal se alegó que el hecho se tomó conocimiento en “abril” de 2024, más aún cuando en un anterior proceso penal Ilssen Maruska Nava Llanos, Fiscal de Materia -ahora tercera interviniente- indicó que el hecho prescribió.
Interponen la acción de libertad contra la Fiscal de Materia y los particulares ahora accionados, quienes deberán presentar su informe señalando que: a) Porque -la citada Fiscal de Materia hoy accionada- admite una denuncia ocurrida hace más de “5 años”; b) Cuál es el fundamento legal que ampara su resolución fiscal que se antepone y vulnera el “articulo 284 incisos A”; es decir, que el hecho ya prescribió al transcurrir más de tres años; y, c) Que Ninoska Pessoa Caumol hoy coaccionada indique por qué mediante mentiras hizo incurrir en error a la referida Fiscal de Materia ahora accionada, así como, que señale el motivo de por qué vuelve a denunciar sobre un hecho donde la entonces Fiscal de Materia -se entiende Ilsen Maruska Nava Llanos hoy tercera interviniente- refirió que ya prescribió.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de sus representantes sin mandato no denuncia la vulneración de algún derecho; sin embargo, en audiencia de consideración de la acción de libertad denuncia la vulneración de sus derechos “…a la protección de la ley…” (sic) vinculado a la dignidad y a la libertad; y, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22 y 23, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida, debiendo la Fiscal de Materia ahora accionada presentar una nueva resolución fiscal valorando el tiempo de conocimiento del hecho con base en el Informe Psicológico 187/2024. Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa precisó que: 1) La Fiscal de Materia hoy accionada dicte una resolución apegándose a la norma; 2) Aclare cuál es el fundamento legal para poder aceptar la denuncia; 3) Amplíe la acción tutelar de carácter innovativo a efectos de que los actos vulneratorios de derechos principios y garantías constitucionales no se puedan repetir; y, 4) Se les intime a Ninoska Pessoa Caumol y José Antonio Barral Malale hoy accionados, para que dejen la persecución ilegal e indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus representantes sin mandato así como en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Esta acción de defensa es interpuesta bajo la modalidad restringida de conformidad con la SC 0044/2010-R de 20 de abril con el objetivo de prevenir mayores agravios; puesto que, pasada su declaración lo aprehenderán, presentarán ante el “Juez de Instrucción” para otorgarle medidas cautelares, complicándose de esa manera su situación jurídica; ii) El instituto de la prescripción está establecido por el art. 284 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que refiere, salvo los casos de imprescriptibilidad determinados por la Norma Suprema, la acción penal contra personas adolescentes prescribe en tres años para delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo sea diez años o más; tomado conocimiento del Informe Psicológico 187/2024 la víctima claramente señala que “…le conté a mi tía y a mi mama el año 2018…” (sic), incluso aplicando las atenuantes del delito acusado la persecución penal debió ser iniciada dentro de los dos años; es decir, máximo hasta el 2020, dejando pasar cuatro años desde que prescribió el delito de abuso sexual con agravante; por lo que, en su oportunidad la anterior Fiscal de Materia no amplió la denuncia, existiendo de esa manera una persecución ilegal e indebida por parte de “ellos”, enmarcándose su caso en la segunda y tercer vertiente del art. 125 de la CPE; es decir, en la persecución ilegal y el indebido procesamiento; por lo tanto, está siendo juzgado por un hecho que ya prescribió; iii) Bajo los principios pro homine, pro actione, de favorabilidad, de logicidad y de razonabilidad, la sana critica, la aplicación e interpretación armoniosa solicitó se revise “los actuados” conforme los arts. 284 con relación al 268 -atenuante- del CNNA, ya que prescribió el plazo para poder iniciar la acción penal o la prescripción penal del ius puniendi; y, iv) Ampliando su petitorio solicitó que: a) La Fiscal de Materia ahora accionada dicte una resolución apegándose a la norma; b) Aclare cual el fundamento legal que realizó para poder aceptar la denuncia; c) Amplíe la acción tutelar de carácter innovativo a efectos de que los actos vulneratorios de derechos principios y garantías constitucionales no se puedan repetir; y, d) Se les intime a Ninoska Pessoa Caumol y José Antonio Barral Malale para que dejen la persecución ilegal e indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad y particulares accionados
Thania Oropeza Villca, Fiscal de Materia, mediante informe de 3 de octubre de 2024, cursante a fs. 34 y vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) La investigación seguida contra el menor de edad AA -accionante- se encuentra bajo el control del Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, si considera que se le está vulnerando su derecho tiene la “vía” para poder ejercer las acciones legales pertinentes al caso ante el Juez natural que conoce la presente causa y no así recurrir a la jurisdicción constitucional; 2) Respecto a supuestos hechos que estarían prescritos y que “en palabras” de la Fiscal de Materia, Ilssen Maruska Nava Llanos -hoy tercera interviniente- el hecho habría prescrito, son argumentos errados; ya que, el instituto de la prescripción es un mecanismo que debe ser formulado ante la autoridad jurisdiccional y es esta la llamada por ley a resolver conforme a derecho, en consecuencia pretender acudir de forma errada a la jurisdicción constitucional no es una decisión acertada; puesto que, la apertura del presente proceso penal se encuentra enmarcado en las competencias y atribuciones que tiene el Ministerio Público de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y demás normas conexas, más aún si el proceso penal se encuentra en plena etapa de investigación en la cual no se emitió ningún requerimiento que determine el fondo de la denuncia; 3) La parte accionante no alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, 4) El Ministerio Público inició una labor investigativa, en la que no se emitió ningún requerimiento conclusivo que resuelva el fondo del proceso penal; es decir no existe ningún requerimiento de rechazo, imputación formal o cualquier otra salida alternativa; en virtud de lo cual, el petitorio del accionante, crea confusión; puesto que, no se entiende qué tipo de resolución pretende el accionante que su autoridad suscriba nuevamente en el plazo de veinticuatro horas, cuando la causa penal se encuentra aún en etapa investigativa. Por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Ninoska Pessoa Caumol y José Antonio Barral Malale en audiencia a través de su abogado señalaron que: i) Si bien los hechos ocurrieron el 2018, se fueron materializando en diferentes tiempos y lugares, prolongándose en el tiempo; ii) Se tiene un proceso penal que se encuentra en investigación, el mismo que no tiene resolución conclusiva por parte del Ministerio Público; iii) Existen los medios jurídicos legales para poder efectuar un reclamo ante la autoridad judicial que tiene el control jurisdiccional de la causa; y, iv) La ilegalidad de la persecución no existe; puesto que, se efectuaron medios legales y jurídicos; por lo que, algún reclamo de alguna actividad procesal defectuosa dentro del procedimiento debió realizarse ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso penal.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Ilssen Maruska Nava Llanos, Fiscal de Materia en audiencia indicó que: a) La investigación realizada en su momento por la denuncia presentada el 13 de marzo de 2024, por la presunta comisión del delito de abuso sexual su autoridad la dejó en acusación formal; y, b) En ningún momento se dijo a las partes que el delito prescribió, si bien no realizó una ampliación, tampoco correspondía realizar un inicio de oficio, si la víctima consideraba podía presentar una ampliación “…si la doctora en su estrategia de este hecho…” (sic) donde sería otra la víctima, no viendo necesaria su aplicación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 206/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicita; bajo los siguientes fundamentos: 1) La prescripción en materia penal nunca opera de oficio sino a pedido de parte, siendo la autoridad jurisdiccional la que determine si corresponde o no la prescripción; por lo que, es ante el Juez de la causa que se debe plantear la excepción de prescripción; y, 2) La jurisdicción constitucional verifica si es que existe una privación ilegal de libertad de una persona o una supuesta amenaza a su privación de libertad, encontrándose en el presente caso ante una pretensión de determinar la prescripción de una acción penal, pedido que debe trasladarse a la autoridad judicial conocedora de la causa.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional que se aclare, complemente y enmiende el por qué se desconoce lo determinado por el art. 193 inc. c) del CNNA que refiere sobre la veracidad del relato de la víctima, y el art. 268 del citado Código respecto a la prescripción, si se está otorgando “carta blanca” a los efectos que de aquí a diez años igual se verán procesos penales que ya prescribieron.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que el procesamiento indebido solo puede ser activado a través de una acción de libertad cuando el acto lesivo opere como causa directa de la supresión del derecho a la libertad física o personal y que exista absoluto estado de indefensión, causales que deben ser concurrentes para la activación de la citada acción tutelar; por lo que, para la reparación a la vulneración del derecho al debido proceso que expone la parte accionante tiene la vía correspondiente como la acción de amparo constitucional como medio efectivo para precautelar las lesiones y garantías del derecho al debido proceso; y, al no encontrarse el riesgo latente de que exista una persona que ya cuenta con un mandamiento de libertad o un pedido para tal efecto, por esos motivos “NO CORRESPONDE” el pedido de aclaración complementación y enmienda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presenta causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc