SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, enc

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos “…a la protección de la ley…” (sic) vinculado a la dignidad y a la libertad; y, al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, se le inició una denuncia penal por un supuesto delito ocurrido aproximadamente hace seis años, cuando el delito ya prescribió, por lo que, considera que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Informe Psicológico 187/2024 emitido por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; indicando en el apartado de Consideraciones Psicológicas que la víctima menor de edad BB, no fue testigo de la agresión sexual donde fue víctima su hermana menor de edad CC; sin embargo, describió hechos de violencia psicológica y física de parte del denunciado menor de edad AA -hoy accionante-, quien le agredió sexualmente en varias oportunidades cuando ella tenía seis años de edad, situación que le generó síntomas de estrés postraumáticos (Conclusión II.1.); por lo que, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2024, ante el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Ninoska Pessoa Caumol ahora accionada, como madre de la víctima menor de edad BB formuló denuncia penal contra el accionante por el delito de abuso sexual con agravante (Conclusión II.2.).

De los reclamos interpuestos en el memorial y en la audiencia de consideración de la acción de libertad, se puede advertir en esencia que el accionante denuncia encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente perseguido en virtud a una denuncia de un delito que supuestamente ya prescribió, vinculando esa actuación a la vulneración de sus derechos, siendo por ello necesario referirse a cada uno de los cuestionamientos planteados.

Previamente corresponde señalar que, sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al derecho al debido proceso; es necesario efectuar el análisis de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante, que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-, sostiene -se reitera- que el precedente constitucional vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está contenido en la SCP 0217/2014. En ese mérito, se ingresará a analizar las problemáticas jurídicas identificadas anteriormente.

Respecto a la persecución indebida e ilegal

El accionante interpuso la presente acción tutelar alegando que se encuentra ilegal e indebidamente perseguido por los particulares ahora accionados, al iniciarle una denuncia por un delito que habría prescrito, existiendo la posibilidad de que pasada su declaración sea aprehendido, lo presenten ante el juez de instrucción para otorgarle medidas cautelares, complicándose de esa manera su situación jurídica, aseveración que no es veraz; por cuanto, conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la persecución ilegal comprende dos supuestos: el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo, relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas, presupuestos que en el presente caso no se presentan, al no evidenciarse una amenaza cierta y evidente de su derecho a la libertad; puesto que, por una parte, la particular hoy accionada formuló una denuncia en representación de la víctima menor de edad BB; en ese sentido, la denuncia penal objeto de esta acción tutelar es efectuada en el marco del derecho al debido proceso y la normativa penal; por otra parte, la Fiscal de Materia ahora accionada no requirió ningún mandamiento de aprehensión contra el accionante; por lo que, no se advierte que exista hostigamiento, ni alguna orden de privación de libertad física emitida por dicha Fiscal de Materia que constate que hubiese incurrido en actos restrictivos de libertad que configuren precisamente una persecución indebida e ilegal, aspectos que se enmarcan en la acción de libertad en su modalidad restringida -alegada por el accionante en audiencia de consideración de la acción tutelar-; empero, como se tiene referido no se evidencia en el presente caso; circunstancia que determina que no se pueda conceder la tutela solicitada sobre lo analizado mediante esta acción de defensa.

Con relación al indebido procesamiento

El accionante denuncia en lo esencial que con base en un Informe Psicológico 187/2024 realizado a la víctima menor de edad BB, se tiene que el hecho por el cual se le atribuye el delito de abuso sexual habría ocurrido el 2018, y teniendo en cuenta el art. 284 del CNNA la acción penal contra personas adolescentes prescribe en tres años para delitos con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea diez años o más; por lo que, la denuncia penal debió ser iniciada dentro de los dos años; es decir, máximo hasta el 2020; por lo tanto, estaría siendo juzgado indebidamente por un hecho que ya prescribió, reclamando el por qué la Fiscal de Materia ahora accionada “admitió” una denuncia ocurrida hace más de “5 años” y cuál fue su fundamento legal para aceptar la misma.

Al respecto, se evidencia que el accionante se encontraría inmerso en una investigación penal en etapa preliminar y que de la lectura del Informe presentado por la Fiscal de Materia hoy accionada y de lo referido en la audiencia de consideración de la acción de defensa, además se encontraría con control jurisdiccional en el “Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de la capital” -lo que no fue refutado por la parte accionante-, ante la denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual en el que aún no se emitió algún requerimiento, menos una resolución conclusiva que determine el análisis de fondo de dicha denuncia; en ese sentido, de conformidad a lo establecido en la sub regla inc. b) del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional referido al agotamiento de los medios de impugnación o reclamación siempre que estos sean idóneos, se advierte, la imposibilidad de tutelar la presente acción de libertad, sin que previamente se hubiesen reclamado los presuntos actos lesivos en los que incurrió la Fiscal de Materia hoy accionada ante la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, siendo ese el medio idóneo existente para restituir de manera inmediata sus derechos y al cual debió acudir previamente. En consecuencia, su reclamación deviene en insubsistente al no cumplirse con este presupuesto; por lo tanto, no resulta evidente que el accionante se encuentre indebidamente procesado, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

Asimismo, es pertinente señalar en cuanto a la vulneración de los derechos “…a la protección de la ley…” (sic) vinculado a la dignidad y a la libertad, se tiene que a partir de la lectura del memorial de acción de libertad así como en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, el accionante no identificó de qué manera dichos derechos se vulneraron, o en su caso, se encontrarían amenazados, limitándose únicamente a su mención; y, en cuanto al principio de seguridad jurídica se debe aclarar que en virtud a que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios de manera directa, a no ser que estén vinculados a derechos y garantías constitucionales vulnerados; al no suceder aquello en el presente caso, no amerita un pronunciamiento o que implique emitir algún criterio al respecto; debiendo por todo lo referido denegarse igualmente la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 206/2024 de 4 de octubre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0038/2025-S1 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA