SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2024, cursante de fs. 89 a 99 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como padre de familia de dos niños de 6 y 9 años de edad, y a fin de tener una vivienda que dote de condiciones de dignidad a sus hijos, juntamente con su esposa, suscribieron un documento privado de contrato de anticrético de 16 de “enero” -lo correcto es febrero- de 2017, con Danitza Yolanda Zapana Chávez, en calidad de propietaria, por el lapso de dos años; es decir, hasta febrero de 2019, sobre un departamento en planta alta en el bien inmueble ubicado en la av. Heroínas E-1219 esquina Francisco Arauco Prado, con matrícula computarizada “3.01.99.0022539”, por la suma convenida de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), que fueron cancelados en su oportunidad.

Refirió que en la gestión 2018, en el bien inmueble se lo veía a Hugo Félix Rocabado Paravicini -ahora demandado- “…pero no nos decía nada…” (sic); sin embargo, en la gestión 2019, señalando ser el verdadero propietario del mismo intentó que desalojen el departamento que habitan; empero, aquello no era posible hasta que se dilucide “esta situación” y se les devuelva el pago efectuado por el anticrético; a razón de ello, se instauró un proceso penal en contra de Danitza Yolanda Zapana Chávez por el delito de estafa, al presente concluido, y durante el cual se enteraron que la prenombrada falleció.

Añadió que, desde el año 2019 hasta la presente fecha, el aludido demandado no perturbó su vivienda en el departamento; no obstante, el 15 de diciembre de 2023, este le notificó con una carta notariada conminándoles a desalojar el departamento, caso contrario, iniciaría las acciones legales que correspondan; sin embargo, “…HASTA LA PRESENTE FECHA…” (sic) -se entiende de presentación de la acción de defensa- no inició esos procesos legales para resolver la problemática.

Alegó que el 1 de octubre de 2024, salieron en familia por la mañana para realizar sus actividades; sin embargo, a su retorno aproximadamente a horas 18:30, al ingresar al departamento, se sorprendió al ver que la conexión de electricidad al medidor fue arrancada; de igual forma, evidenció el corte del servicio de agua y de cable del internet; además de haberse arrancado y sustraído las cámaras de la entrada al departamento; medidas “hostiles” y arbitrarias perpetradas por el propietario del inmueble con la intensión de desalojarles sin antes dilucidar y resolver el tema del anticrético, aprovechando su ausencia durante el día, al punto de rayar su vehículo que se encontraba estacionado dentro del inmueble.

Como consecuencia de estas vías y medidas de hecho, desde ese día su familia no cuenta con agua potable, y en consecuencia, no funciona el sanitario ni las duchas, por lo que compran agua en botellón; sus hijos están haciendo sus deberes escolares alumbrándose con velas en la casa, ya que les cortaron la energía eléctrica y el servicio de internet, menoscabando su dignidad humana, dejándoles en necesidad, situación que persiste “hasta el presente”, lo cual denota la existencia de vías y medidas de hecho

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso al agua, alcantarillado y energía eléctrica, a la dignidad humana y a la vivienda digna, así como al principio de vivir bien; citando al efecto los arts. 19.I, 20.I, 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela provisional impetrada, con relación al derecho a la vivienda y los servicios básicos hasta que en la vía judicial que corresponda, se resuelva “…el tema del anticrético…” (sic) y pueda recuperar el monto de dinero por anticresis; y en consecuencia: a) Ordene el cese de todos los actos arbitrarios, hostigamientos, amenazas y vías de hecho cometidos sobre su familia; b) La restitución inmediata de la energía eléctrica, el agua potable, alcantarillado, internet, las cámaras de seguridad del ingreso al departamento y de los rayones ocasionados a su vehículo, a la situación anterior a los actos de vulneración de derechos, siendo necesaria la notificación a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC S.A.) y la empresa del servicio de internet; c) Se condene costas y costos procesales; y, d) Ordene al demandado a no incurrir a futuro en las mismas conductas por si o a través de terceras personas, considerando que existen menores de edad “…bajo el amparo del interés superior de los NNA” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 106 y vta.; en presencia de la parte accionante asistido de sus abogados; así como la parte demandada acompañada por su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Hugo Félix y Marisol Claudia, ambos Rocabado Paravicini, a través de su abogado, en audiencia, mencionaron que: 1) El accionante ocupa el inmueble en calidad de anticresista, mediante documento firmado con Danitza Yolanda Zapana Chávez, la misma que no es titular del bien inmueble, sino únicamente inquilina; por lo que, no se tiene que como propietarios, hayan firmado el contrato de anticresis; 2) El impetrante de tutela sabía que la antes mencionada no era la propietaria, por lo que no existe ningún tipo de titularidad otorgado en favor del ahora accionante, ya que nunca dieron en anticrético su propiedad; por lo que, no podría solicitar la devolución del dinero de ese supuesto anticrético que surgió a raíz de una supuesta estafa que se encuentra dilucidando en la vía penal; y, 3) La carta notariada de 15 de diciembre -de 2023-, bajo advertencia de inicio de medidas legales, no significa que hayan realizado tales actos y menos vulnerado los derechos alegados; asimismo, los videos acompañados, no identifican o muestran que hayan realizado aquellos actos hoy denunciados; por lo que, solicitan se deniegue la tutela y se condene costas daños y perjuicios en su favor.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución RAC-SCIII 125/2024 de 17 de octubre, cursante de fs. 107 a 111, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo: i) La inmediata restitución de los servicios básicos de electricidad, agua, internet y alcantarillado en el bien inmueble que habita Pedro Robert Alejandro Romero -accionante- junto a su familia; y, ii) Se conmina a los demandados de abstenerse en el futuro de incurrir en actos similares que atenten los derechos de acceso a los servicios básicos de esa familia, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes y lo desarrollado en la audiencia, el contrato de anticrético, fotografías y Disco Compacto (CD), además del relato de la propia parte demandada, se tiene efectivamente el anticrético de un bien inmueble en favor de Pedro Robert Alejandro Romero accionante y su familia; por lo que, las perturbaciones de hecho realizadas afectan directamente sus derechos fundamentales, generando un inminente daño irreversible o irreparable; es decir, que el accionante logró demostrar las medidas de hecho ejercidas por parte de los demandados, además de su situación de desventaja respecto al presunto propietario del bien inmueble, que desde el momento de su presencia en el mismo (cobrando alquileres de otros inquilinos) se percataron de la supuesta ilegal presencia del impetrante de tutela y su familia, existiendo una evidente desproporcionalidad y desventaja entre las partes, ya que los demandados, mediante vías de hecho, procedieron al corte de los servicios eléctrico, de agua potable y de internet, además a sacar el medidor de energía eléctrica, siendo estos hechos vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el derecho a la vivienda, más aún, si se tiene presente que en relación al accionante, el mismo cuenta con dos hijos menores de edad, que merecen protección reforzada, lo que hace viable la otorgación de la tutela provisional, hasta tanto se resuelva en la vía que corresponda sobre el documento de anticrético, no pudiendo en su caso, el propietario del bien inmueble proceder al corte se servicios básicos, sino acudir a las vías legales, reconocidas dentro de un Estado de derecho; y, b) En relación a la restitución de cámaras de seguridad y la reparación de los daños ocasionados en el vehículo de propiedad del accionante, éste deberá acudir a la vía legal que corresponda para hacer valer sus derechos, no siendo viable la otorgación de la tutela en relación a estos dos aspectos, por no considerarse derechos y/o garantías fundamentales que sean tutelables a través de la acción de amparo constitucional.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, a través de memorial presentado el 29 de octubre de 2024, cursante de fs. 123 a 124, el accionante solicitó ante la precitada Sala Constitucional, que se aclare, complemente los dispuesto en la Resolución RAC-SCIII 125/2024, respecto a los términos de “‘inmediata restitución’”, por cuanto, sería necesario que se establezca un plazo razonable de veinticuatro horas, considerando que los derechos a los servicios básicos deben ser continuos como lo establece el art. 20.II de la CPE; toda vez que, cada día sin acceso a estos, es vivir en una situación de indignidad.

Al respecto, la aludida Sala Constitucional mediante Resolución de 30 de octubre de 2024, cursante a fs. 125, conforme al ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio y el principio de no formalismo previsto en el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), enmendó la parte resolutiva de la Resolución RAC-SCIII 125/2024, bajo los siguientes términos: “‘…en consecuencia, DISPONE la inmediata restitución de los servicios básicos de electricidad, agua, internet y alcantarillado en el bien inmueble que habita Pedro Robert Alejandro Romero junto a su familia, es decir, en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de su notificación; además se CONMINA a los demandados de abstenerse en el futuro de incurrir en actos similares que atenten los derechos de acceso a los servicios básicos de esta familia; sin costas por ser excusable...’” (sic), manteniéndose incólume en lo demás.

De igual forma, en la misma vía, a través de escrito cursante de fs. 133 a 135, la parte demandada, impetró a la referida Sala Constitucional, aclare, complemente y enmiende los siguientes aspectos: 1) El accionante que estableció una vivienda familiar en su propiedad de forma arbitraria e ilegal, en base a un documento privado de anticrético de 16 de febrero de 2017, suscrito y extendido en favor del prenombrado y de otra, por la supuesta propietaria Danitza Yolanda Zapana Chávez, quien habría fallecido el 3 de agosto de 2019, acreditado mediante Certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) de 21 de octubre de 2022, y le habría otorgado el anticrético de su departamento en Planta Alta, en el bien inmueble ubicado en la Avenida Heroínas E-1219, con matrícula computarizada 3.01.99.0022539, adjuntó un Formulario de Información Rápida de 3 de octubre de 2024, por el que se acredita que sus personas son los únicos titulares del bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada antes señalada; acreditándose que los Vocales de la Sala Constitucional Tercera aludida, incurrieron en una inapropiada valoración y compulsa de las pruebas arrimadas por el mismo peticionante de tutela, por cuanto, este no demostró la legitimación pasiva para fundar su pretensión, en sentido de que sus personas, son los únicos dueños del bien inmueble, y que no conocían y jamás suscribieron un anticrético con el mencionado; por lo que, no demostró el vínculo jurídico contractual; 2) Por la prueba literal consistente en el documento privado de anticrético de 16 de febrero de 2017, y el Formulario de Información Rápida de 3 de octubre de 2024, se acredita que el registro de la matrícula computarizada, no es congruente con el registro consignado por el accionante en su falso documento privado de anticrético que arrima en la presente acción de defensa; es decir, que le falta un alfa numérico en la matricula computarizada, quedando demostrado que los términos y declaraciones en el documento privado, no corresponden a su derecho propietario; es decir, que no es la misma propiedad; en consecuencia, esta inobservancia e incorrecta valoración de la prueba por los Vocales, vulnera e incumple a las exigencias y requisitos del art. 33 numerales 1, 2, 4 y 5 del CPCo, bajo el razonamiento jurídico de que el accionante falseó su personería y su interés legítimo, en razón de haber establecido una supuesta vivienda en su propiedad; 3) Con respecto al desfile probatorio presentado por el accionante, tanto de la prueba documental como de la reproducción de los videos aparejados, no se evidencia ni existe ningún tipo de prueba literal ni testifical, que afirme y acredite que como únicos dueños del referido bien inmueble, habrían arrancado el medidor de luz y otros medidas de hecho, no se acredita tal conducta reprochable, que a mayor abundamiento, tanto los fundamentos de la presente acción tutelar y los fundamentos de la Resolución RAC-SCIII 125/2024, hacen referencia a un supuesto documento privado de anticrético de 16 de enero de 2019; sin embargo, del análisis de la prueba documental que cursa en antecedentes, se trata de un supuesto documento privado de anticrético suscrito el 16 de febrero de 2017, y no así del 16 de enero de 2019; 4) El accionante refiere que no podría desalojar su propiedad, sin antes dilucidar y resolver el tema del anticrético, situación jurídica que no corresponde ser considerada ni valorada en la presente acción tutelar, ya que no suscribieron ningún contrato, ni recibido dinero alguno por concepto de un anticrético con el accionante, ya que este no demostró ningún vínculo jurídico contractual con sus personas, para fundar e impetrar la presente acción constitucional; en consecuencia, no se habrían valorado correctamente las pruebas aparejadas por el mismo accionante, consiguientemente, no existe daño o atentado alguno a cables de red o sistema de agua, ya que estos servicios funcionan con electricidad que, al no haber electricidad es por demás obvio que estos servicios no se distribuyan al departamento que se encuentra en la Planta Alta; y, 5) Por los fundamentos expuestos y la prueba literal adjunta por el accionante, que consiste en un legajo de documentales de un proceso penal en instancias del Ministerio Público signado con Código FIS- CBBA1903336, Número de Registro Judicial (NUREJ) 30217183 instaurado por Pedro Robert Alejandro Romero, en contra de la supuesta propietaria Danitza Yolanda Zapana Chávez, por el delito de estafa que incurso en el art. 335 del Código Penal (CP), se acredita que el supuesto derecho patrimonial e intereses consistente en un capital de anticrético, son derechos por los cuales existe disputa entre el accionante con la falsa propietaria prenombrada, quien se hizo pasar de dueña para otorgar un supuesto anticrético sobre su propiedad.

La referida Sala Constitucional, no dio lugar a la aclaración, complementación y enmienda requerida; por cuanto, los demandados solicitan se pronuncie sobre aspectos de fondo de la problemática que conforme a la jurisprudencia no es posible; toda vez que, el instituto de la aclaración, enmienda y/o complementación no permite ingresar a resolver cuestiones que constituirían un nuevo análisis de la resolución y los fundamentos de ésta.

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de los casos que involucren la vulneración de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en trámite y pendientes de sorteo en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.