SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso al agua, alcantarillado y energía eléctrica, a la dignidad humana y a la vivienda digna, así como al principio de vivir bien; toda vez que, alegando ser propietarios del departamento que adquirió mediante contrato de anticrético suscrito con Danitza Yolanda Zapana Chávez y en el cual habita junto a su esposa y sus hijos menores de edad AA y BB, los demandados pretenden desalojarlos ejerciendo medidas de hecho, por cuanto, les privaron de los servicios básicos esenciales -agua, luz e internet-, quitaron las cámaras de seguridad del ingreso a su vivienda y “rayaron” su vehículo, sin antes dilucidar y resolver el tema del anticrético, aprovechando su ausencia durante el día, menoscabando su dignidad y la de su familia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” frente a medidas de hecho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0486/2022-S2 de 8 de junio, efectuó las siguientes precisiones: [El precitado derecho, se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista una necesidad de desapoderamiento así, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda, conclusión a la que llegó tras realizar una pertinente labor de ponderación.

Siguiendo similares antecedentes, la SCP 0892/2013 de 20 de junio, ha señalado que: «Dentro del grupo de derechos fundamentales-fundamentales, se encuentra, conforme se tiene señalado, el derecho a una vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria (art. 19.I de la CPE) y los derechos a los servicios básicos de agua potable y electricidad (art. 20.I).

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección…’”».

En razón a esto, la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos como los referidos, ha establecido que es posible otorgar una tutela del derecho a la vivienda con carácter «provisional»siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de medidas de desalojo e incluso frente a desapoderamientos judiciales. En tal sentido, es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria que podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera resultar de la restricción del primero; pues como hemos visto, se constituye en una condición esencial y presupuesto básico para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.

Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, que argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, o pretende la posesión, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: «Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad…».

Finalmente respecto al derecho a la vivienda y su protección ante medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostiene que: «…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas (…) es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: “‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’”; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente»] (énfasis añadido y las negrillas nos corresponden).

III.2.  Respecto al derecho fundamental a los servicios básicos

Con relación al particular, la SCP 0296/2021-S4 de 2 de julio; instituyó que: [Sobre el derecho de acceso a los servicios básicos, el art. 20 de la CPE, dispone que: «I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión del servicio básico a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social».

En ese entendido la SCP 0731/2020-S4 de 12 de noviembre, al respecto refiere que «…la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, señaló que: “cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental”.