SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2024, cursante de fs. 31 a 55, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de agosto de 2023 presentó demanda de fijación de asistencia familiar en favor de su hija AA contra Williams Tarqui Gutiérrez, padre de la menor, solicitando que sea en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos 00/100) mensuales; asimismo, en cuanto a los días de visita, se fije para los sábados de cada fin de semana de 10:00 a 16:00, para no perder la relación paterno filial. Tramitada la causa, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 1037/2023 de 18 de octubre, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el obligado pase una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos 00/100) en beneficio de la niña de forma mensual; por otra parte, determinó que el régimen de visitas se efectúe los sábados de 14:00 a 16:00 en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “24 HORAS” del indicado municipio.

Contra dicha determinación, el obligado formuló recurso de apelación; a cuyo efecto, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 61/2024 de 8 de febrero, revocando en parte la Resolución recurrida, disponiendo que el monto de la asistencia familiar se mantendría; empero, modificando el régimen de visitas establecido, a los días sábados y domingos de 14:00 a 18:00 horas en la misma entidad municipal; fallo de alzada que carece de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto se apartó de los puntos resueltos por la Jueza a quo y los datos que informan el proceso, no habiendo explicado el razonamiento fáctico jurídico que justifique y permita comprender dentro la dimensión protectiva especializada, las razones por las que el régimen de visitas deba ampliarse, evidenciándose además una carencia de desarrollo argumentativo en función a la situación real de la niña.

Asimismo, no se individualizó el elemento de prueba que respalde la decisión, incurriendo en una omisión arbitraria a momento de compulsar los hechos y pruebas que resultaban imprescindibles para determinar el interés superior de la menor; ya que, previamente las autoridades demandadas debieron disponer la elaboración de un informe social o psicológico, para verificar si un contacto mayor con su progenitor no sería perjudicial para ella y si era su deseo pasar más tiempo con él en las visitas, así como realizar un análisis de la normativa constitucional e infra constitucional vinculadas al desarrollo integral de los menores y el derecho que tienen de expresar libremente su opinión y que se tome en cuenta en los asuntos que les afecten y el acceso a una justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Ademas, el referido Auto de Vista además no cumple con el elemento congruencia, tanto interna como externa; puesto que, no existe correlación y concordancia entre la parte de antecedentes, considerativa y de fundamentación con la resolutiva en los términos del desarrollo jurisprudencial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; así como, el principio del interés superior del niño y el derecho a ser escuchado a momento de resolver una situación familiar, citando al efecto los arts. 58, 59.V, 60, 61, 109, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 61/2024, pronunciado por los Vocales demandados, ordenando se pronuncie una nueva resolución, en observancia de la Convención sobre los Derechos del Niño y en apego de los lineamientos básicos de actuación establecidos en el Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Interdisciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 65 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en la demanda tutelar presentada, y ampliándolos refirió que, las autoridades demandadas actuaron sin la debida diligencia que amerita el caso; asimismo, señaló que gracias a la modificación del régimen de visitas, se generaron efectos perniciosos para la menor de edad, cuyo comportamiento fue cambiando, tornándose un poco más rebelde, afectando sus calificaciones y alejándola de sus compañeros de colegio; extremos que se podían evitar, si se hubieran seguido las gestiones en la tramitación del proceso; reiterando la procedencia de su pedido.

I.2.2. Informe de los demandados

Lourdes Albornoz Sánchez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 4 del mismo mes y año, presentó informe escrito cursante de fs. 62 a 63 vta., manifestando que: a) En el Auto de Vista 61/2024, se emitió criterio en razón a los agravios expuestos en el recurso de apelación, estableciendo de forma concreta las normas que fundaron su decisión, así como los motivos fácticos o de hecho que incidieron en la misma, al determinar modificar el régimen de visitas priorizando el derecho de los hijos a relacionarse con los padres; b) De la compulsa de obrados, no se demostraron los extremos denunciados por la parte demandante (ahora accionante), respecto a la conducta violenta ejercida por el progenitor en relación a la menor; por el contrario, se evidenció que este muestra interés hacia la niña, extremo que justifica la decisión asumida en el caso presente; puesto que, no era factible mantener las horas de visitas, cuando no existía ningún impedimento para ampliarlas, siendo que los hechos alegados por la demandante, no fueron debidamente acreditados; es decir, no justificó que el progenitor se halle impedido de fortalecer la relación paterno filial; c) La decisión de alzada no se desentiende del debido proceso; ya que, el pedido de reajuste en cuanto a las horas de visita, fue contemplado específicamente en un agravio; infiriéndose que el fallo cuestionado, no advierte falta de motivación; puesto que, las razones fácticas que originaron la revocatoria de la Resolución emitida por la autoridad de instancia, fueron debidamente consignados, con base en la normativa legal vigente; y, d) En el citado Auto de Vista, se observan los argumentos jurídicos en el marco de la coherencia y razonabilidad que explican la decisión asumida, ratificándose por ello en el mismo; por lo que, solicitó se deniegue la acción tutelar presentada.

Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 57.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Williams Tarqui Gutiérrez, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, a pesar de su notificación cursante a fs. 58.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 170/2024 de 4 de septiembre, cursante de fs. 67 a 72, denegó tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Revisado el Auto de Vista 61/2024, se tiene que el mismo desplegó los motivos por los cuales llegó a esa decisión de manera clara y en el fondo, sobre los agravios reclamados y resueltos por el Juez a quo, en cuanto a la situación económica del obligado, la homologación del acuerdo regulador y la observancia del principio de interés superior del niño, el mismo que no fue lesionado, no advirtiéndose insuficiente o arbitraria motivación; asimismo, en cuanto al régimen de visitas, observó el citado principio, sin evidenciar arbitrariedad tanto en el desarrollo de las razones determinativas como tampoco en lo dispuesto; 2) El fallo cuestionado contiene la fundamentación descriptiva; en el control de legalidad, se refirió respecto a la prueba presentada y valorada ante el Juez a quo, por lo que también se advirtió fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica al citar la normativa legal constitucional, considerando el principio del interés superior del niño, habiendo cumplido con la debida fundamentación y motivación; y, 3) En cuanto a la congruencia, el citado Auto de Vista resolvió los agravios desplegados por el recurrente en el fondo, constatando coherencia interna entre la parte considerativa y resolutiva, no siendo evidente lo denunciado por la peticionante de tutela; aclarando que, las medidas impuestas por la autoridad judicial competente, no causan estado y pueden ser modificadas aun de oficio por la misma, cumpliendo los requisitos para dicho fin.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 78 a 83), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.