SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S3

Fecha: 10-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, el principio del interés superior del niño y el derecho a ser escuchado a momento de resolver una situación familiar; alegando que, dentro la demanda de fijación de asistencia familiar que interpuso, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 61/2024 de 8 de febrero revocaron en parte la Sentencia 1037/2023 de 18 de octubre, emitido por la Jueza a quo, disponiendo que dicho beneficio se mantenga en el monto señalado, modificando el horario del régimen de visitas del progenitor. Fallo de alzada que carece de fundamentación y motivación, por cuanto se apartó de los puntos resueltos por la autoridad judicial; asimismo, no explicó las razones para el cambio en las horas de visita, evidenciando insuficiente desarrollo argumentativo en función a la situación de la menor, no habiendo compulsado los hechos y pruebas que resultaban indispensables para determinar su interés superior; ya que, previamente debieron disponer la elaboración de un informe biopsicosocial para verificar si un contacto mayor con su padre no sería perjudicial; por otra parte, es incongruente al no existir correlación entre la parte considerativa y de fundamentación, con la resolutiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

            En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que         ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.   Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación al tópico, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, asumidos sobre este elemento del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(el énfasis es nuestro).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’ .

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).

III.3.   Análisis del caso concreto

Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia de la demanda de fijación de asistencia familiar interpuesta por Noelia Cristina Mamani Pardo -ahora accionante- contra Williams Tarqui Gutiérrez -tercero interesado- (Conclusión II.1), la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 1037/2023 de 18 de octubre, declaró probada en parte la misma, disponiendo que el obligado pase una asistencia familiar a favor de su hija, de Bs500.-, en forma mensual; asimismo, determinó que el régimen de visitas se realizarían los sábados de 14:00 a 16:00 en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 24 horas de dicha ciudad (Conclusión II.2).

En vista de ello, el ahora tercero interesado planteó recurso de apelación contra el fallo supra citado (Conclusión II.3); en mérito de lo cual, Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Lourdes Albornoz Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 61/2024 de 8 de febrero, revocando en parte la Resolución recurrida, disponiendo que la asistencia familiar se mantenga en el monto señalado, y respecto al régimen de visitas, al ser un derecho de la menor, modificaron el horario de las mismas de 14:00 a 18:00 horas los sábados y domingos en la indicada entidad municipal de El Alto del indicado departamento, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás (Conclusión II.4). Producto de esa determinación, la peticionante de tutela formuló recurso de reposición; en ese mérito, la Jueza de la causa, mediante providencia de 29 de febrero de 2024, dispuso “…estese a los datos del proceso” (sic [Conclusión II.5]), debido a que la indicada Resolución de alzada no era impugnable a través de esa vía recursiva.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la impetrante de tutela denunció falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 61/2024, al haberse apartado de los puntos resueltos por la autoridad judicial; asimismo, no explicó las razones para la modificación del horario en el régimen de visitas dispuesto, evidenciando insuficiente desarrollo argumentativo en función a la situación de la menor; tampoco compulsó los hechos y pruebas que resultaban indispensables para determinar su interés superior, siendo además incongruente al no existir correlación entre la parte considerativa y de fundamentación, con la resolutiva.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el fallo cuestionado debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de apelación formulado por el tercero interesado; en ese entendido, a efectos de establecer si la mencionada Resolución es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que la sustentan:

i)        Considerando que la asistencia familiar se determina con base en las necesidades del beneficiario y los recursos y oportunidades del obligado, siendo que en el presente caso no se probó ningún tipo de impedimento físico ni mental, respetando los lineamientos de la ley, no se puede reducir el monto de este beneficio fijado en la Sentencia 1037/2023;

ii)      De acuerdo a la naturaleza de este proceso, no es posible acreditar la solicitud de homologación del acuerdo al que refiere el apelante -hoy tercero interesado-, debiendo hacer valer sus derechos por la vía judicial correspondiente; en consecuencia, siendo un deber del Estado a través de las autoridades en razón de administrar justicia y precautelar el interés superior de la menor, corresponde mantener la decisión apelada firme en cuanto al monto dispuesto;

iii)     El obligado manifestó que el 26 de julio de 2022, las partes firmaron un acuerdo regulador de asistencia familiar, en el cual se dispuso el monto de dicho beneficio, la guarda de la menor, el régimen de visitas, gastos extraordinarios y garantías, pidiendo que se homologue dicho convenio;

iv)     Respecto a la petición del régimen de visitas, la accionante alegó que el progenitor tenía conductas violentas con la niña; sin embargo, este hecho no fue confirmado mediante prueba fehaciente; máxime cuando el mencionado presentó pruebas donde demuestra interés hacia la menor, considerando los derechos que tiene el apelante al no contar con la guarda de la misma; esta instancia de alzada, “…al tomar en cuenta la importancia de la unión familiar en nuestra sociedad y en razón de fortalecer la relación paterno filial, tiene presente la ampliación de los días de visita” (sic); y,

v)      “…siendo que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, el cual debe ser prestada por los progenitores en igualdad de condiciones, es que por todo lo expuesto líneas Ut Supra, en razón de hacer efectiva la tutela judicial, así como también garantizar el interés superior del menor, corresponde a este Tribunal de Alzada Revocar la decisión apelada” (sic).

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en sus facetas externa e interna, se entiende como la plena correspondencia que debe existir entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas. Vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; implica también que en toda resolución judicial o administrativa se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, manteniéndose en todo su contenido.

En ese contexto, de la revisión minuciosa de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista confutado, se constató en primera instancia que los aspectos cuestionados por Williams Tarqui Gutiérrez -tercero interesado- en su recurso de apelación interpuesto, fueron considerados por las autoridades demandadas, respondiendo a todos los agravios identificados en el mismo, los cuales además se hallan descritos en el indicado fallo -no advirtiéndose la contestación a dicho recurso por parte de la accionante-. Asimismo, se verificó la respectiva concordancia entre la parte considerativa de los hechos -donde se halla inmersa la descripción de la impugnación y los fundamentos del fallo-, con la parte dispositiva o resolutiva; cumpliendo de esta forma con los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional glosada en líneas que anteceden, al existir la plena correspondencia entre el planteamiento formulado por el prenombrado, lo considerado y lo resuelto, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la determinación asumida.

De otro lado, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de toda Resolución, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe de manera obligatoria exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la manifestación de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión, expuestas de forma clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Bajo la premisa jurisprudencial anotada precedentemente y del examen de los fundamentos esgrimidos en el fallo objeto de análisis, se advierte en primera instancia que las autoridades demandadas expusieron los antecedentes procesales relativos a la Sentencia 1037/2023, emitida por la Jueza a quo que resolvió la demanda de fijación de asistencia familiar impetrada por la peticionante de tutela, describió el contenido del recurso de apelación formulado por el tercero interesado; asimismo, desarrolló la normativa legal pertinente que sustenta las argumentaciones expresadas, así como la determinación asumida; en ese marco, contiene una debida y adecuada fundamentación enmarcada en los agravios denunciados por el prenombrado.

En cuanto concierne al componente motivación, expresó razonamientos que explicaron de manera clara los motivos que dieron lugar a la determinación de revocar en parte la Resolución de primera instancia, modificando el horario de visitas, destacando la importancia de la unión paterno filial como un derecho humano que debe prevalecer dentro de la sociedad, dejando de lado intereses externos de los padres y dando preeminencia a los de la menor, en procura de fortalecer y fomentar su crecimiento en un ambiente familiar saludable, a efectos de hacer efectiva la tutela judicial y garantizar el interés superior de la niña; justificando con dichas afirmaciones su decisión.

En tal virtud, los argumentos esgrimidos no resultan arbitrarios, menos contrarios a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan lo resuelto; por consiguiente, el fallo objetado se halla fundamentado y motivado y obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales correspondientes, en observancia del principio de seguridad jurídica; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la medida tomada, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos. De la misma forma, debe tomarse en cuenta que, la motivación de los fallos no necesariamente implica una labor de despliegue o exposición exagerada y ampulosa de hechos, consideraciones, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados justificando convenientemente lo dispuesto con una estructura de forma y fondo -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la resolución adoptada; extremos que, efectivamente acontecen en la Resolución ahora cuestionada.

Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia alegados por la impetrante de tutela, al emitirse el Auto de Vista 61/2024, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela solicitada.

En lo concerniente a la transgresión del derecho del niño a ser escuchado a momento de resolver una situación familiar; este Tribunal no advirtió la forma en que el mismo habría sido lesionado, a efectos de su consideración y tutela; más aún, cuando éste fue simplemente mencionado, sin esgrimirse carga argumentativa o probatoria al respecto; por ende, también amerita su denegatoria de tutela. Finalmente, con relación a la vulneración del principio del interés superior del niño, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional estableció de forma uniforme que este tribunal no tutela principios de manera directa, sino a través de derechos y garantías constitucionales, cuya vinculación no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.