SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 78 a 93; y, de subsanación de 11 de octubre del mismo año (fs. 96 a 97 vta.), las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de pensión por muerte que presentaron el 13 de agosto de 2021, aclarado y complementado por nota de 14 de septiembre del mismo año, ante el fallecimiento del asegurado Eduardo Fuentes Orozco, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. les comunicó mediante nota PREV-PR-RIE 1507/2022 de 26 de enero, que su solicitud no cumplía con los requisitos de cobertura previstos en el art. 38.I inc. c) y II de la Ley de Pensiones (LP) –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010–, por no haber sido pagadas las primas en el último año previas a la fecha del fallecimiento, computados desde julio de 2020 al 5 de agosto de 2021; asimismo, porque no se contaría con primas pagadas en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de fallecimiento; sobre las cuales, señaló que se inició demanda judicial al empleador.
La mencionada decisión fue confirmada por nota PREV-PR-RIE 13947/2022, notificada el 1 de septiembre del mismo año, ante el reclamo formulado el 31 de julio de 2022, sin reportar siquiera un avance en cuanto al proceso coactivo social seguido contra el empleador, además de haber omitido el inicio de la acción penal contra este último, en cumplimiento al art. 106 de la LP; nota en la que además el ente gestor precisó que, una vez que el empleador haga efectivo el pago del recargo, la AFP procedería conforme establece la citada Ley, a otorgar la pensión por muerte derivada de riesgos.
La indicada decisión afecta sus derechos fundamentales; dado que, no les permite el goce de la pensión que les corresponde ante el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, y con ello, su atención médica en el ente gestor a corto plazo, dejándolas desprotegidas ante cualquier contingencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una vida digna, citando al efecto, los arts. 13, 116 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); I, XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 4 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador–.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine a BBVA PREVISIÓN AFP S.A., al pago inmediato de la pensión por muerte que les corresponde al fallecimiento de Eduardo Fuentes Orozco, desde la fecha de su solicitud, el mismo que debe ser con cargo al fondo colectivo de riesgos, el cual se encuentra destinado al pago de las pensiones por muerte derivadas de riesgo común.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 123 vta., presentes la parte accionante, al igual que la autoridad demandada, ambos asistidos de sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; indicó que, conforme al razonamiento expresado en la SCP 0440/2013 de 3 de abril, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permitido pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Roger Zúñiga Miranda, Gerente Regional La Paz de BBVA PREVISIÓN AFP S.A., por informe presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 116 a 120 vta., y en audiencia a través de su abogado, informó que: a) La entidad a la que representa inició el 23 de diciembre de 2021, conforme a norma, proceso coactivo social por recargo contra el empleador Compañía de Productos Camélidos Sociedad Anónima (COPROCA S.A.), el cual cuenta con Sentencia ejecutoriada notificada el 19 de mayo de 2022, y con anotación preventiva de un bien inmueble, con solicitud de hipoteca judicial el 20 de octubre de 2022, además de anotación preventiva de vehículos, por lo tanto, en fase de ejecución; paralelamente instauró proceso penal por apropiación de aportes contra el representante legal de la entidad empleadora; b) Por mandato constitucional y legal, la AFP tiene la obligación de cumplir con lo regulado en la Norma Suprema y la Ley de Pensiones, además del resto de normativa que regula el Sistema Integral de Pensiones (SIP); vale decir, para otorgar la pensión por muerte por riesgo común, la AFP tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los requisitos de cobertura del asegurado, los que están establecidos en el art. 38 de la citada Ley; sin embargo, la solicitud presentada por las accionantes no cumplió con los requisitos previstos en los numerales I inc. c) y II del referido artículo, lo que quiere decir que el fallecimiento del asegurado no se produjo mientras las primas fueron pagadas o dentro de un plazo de doce meses computados desde el mes siguiente en que se dejó de pagar las contribuciones, pues revisado el Estado de Ahorro Previsional (EAP) del asegurado; se establece que, el último periodo pagado corresponde a enero/2020, y realizado el cómputo desde esa fecha, se concluye que a la fecha de su fallecimiento (9 de agosto de 2021), transcurrieron más de doce meses; asimismo, la prenombrada Ley señala que en caso de enfermedad el asegurado fallecido adicionalmente deberá contar con primas pagadas el menos por dieciocho meses en los últimos treinta y seis meses, inmediatamente previos a la fecha de fallecimiento; c) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 177 de la LP, la AFP asume las obligaciones y derechos de la Gestora Pública de la Seguridad Social de largo plazo, cumpliendo el marco normativo establecido, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito con el Estado boliviano, habiendo sido ese el marco de su actuación; por cuanto, de acuerdo a la Cláusula 8.6 del mencionado contrato, solo corresponde el pago de las prestaciones con los recursos de los fondos que administran, y de ninguna manera se puede pretender que se paguen pensiones cuando los asegurados no cumplen los requisitos establecidos en la indicada Ley especial; caso contrario, determinar que la prestación por muerte pretendida por las impetrantes de tutela deba ser pagada, a pesar de no estar cumplidos los requisitos para ello, implicaría vulnerar la normativa que regula el SIP, causando así daño económico al Fondo Colectivo de Riesgos; y, d) Durante el proceso de calificación del origen de la muerte, la AFP cumplió a plenitud todas las obligaciones encomendadas por la Ley; es decir, envío de antecedentes médicos a la Entidad Encargada de Calificar (EEC), notificó con el Dictamen 70944/2021 mediante notas que las derechohabientes declararon en la acción de amparo constitucional haberlas recibido. Sobre la base de dichos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada; no obstante, en la eventualidad de una posible tutela de los derechos fundamentales alegados, se establezca la fuente de financiamiento conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0494/2019, y sea la cuenta colectiva de riesgos, en cumplimiento a la normativa vigente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 258/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125 vta., y el Auto de Enmienda de 4 de igual mes y año (fs. 126), concedió la tutela, ordenando a la autoridad demandada proceder al pago, en el plazo de setenta y dos horas, de la pensión por muerte del causante Eduardo Fuentes Orosco, a sus beneficiarias derechohabientes (cónyuge supérstite e hija), de forma retroactiva, hasta cumplir con el pago devengado, siendo la identificación de la fuente de financiamiento responsabilidad de la autoridad demandada. Bajo el fundamento que, habiéndose demostrado que el asegurado ha cumplido con los aportes respectivos para la cobertura de riesgos, conforme fue precisado en su memorial de acción y admitido por la autoridad demandada, al evidenciarse los descuentos de aporte laboral, correspondida, bajo los principios de solidaridad y universalidad que rigen el derecho a la seguridad social, reconocer el pago del derecho a la renta por muerte; dado que, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional desde el 2013, el ente gestor no puede cargar en los beneficiarios la obligación de quien tiene la relación contractual con la institución de la seguridad social a largo plazo; puesto que, el hacerlo así cargaría doblemente de responsabilidad al causahabiente o beneficiario.