SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una vida digna; puesto que, la autoridad demandada en representación legal de BBVA PREVISIÓN AFP S.A., mediante nota PREV-PR-RIE 1507/2022, ratificada por nota PREV-PR-RIE 13947/2022, desestimó su solicitud de pensión por muerte, presentada el 13 de agosto de 2021, argumentando que el asegurado no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 38.I inc. c) y II de la LP; es decir, no contaba con primas pagadas en el último año previas a la fecha del fallecimiento, computados desde julio/2020 al 5 de agosto de 2021; así como tampoco contaba con primas pagadas en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de fallecimiento; respecto a las cuales, argumentó que se instauró demanda judicial para su cobro, al advertir que se procedió al descuento laboral al trabajador, y que hasta en tanto el empleador no cumpla con el pago del recargo respectivo, no sería viable la pensión solicitada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho fundamental a la seguridad social y sus principios rectores
La seguridad social es un derecho fundamental de toda persona; surge ante la necesidad universal de proteger a la misma ante contingencias específicas como la enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas, maternidad y paternidad, riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo, discapacidad y necesidades especiales, desempleo y pérdida de empleo, orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; conforme se tiene dispuesto en el art. 45 de la CPE.
En ese sentido, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Así también, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social.
A su vez, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (el resaltado es añadido).
Un sistema de seguridad social busca entonces garantizar la seguridad de los ingresos y la protección de la salud de la persona, contribuyendo de este modo a prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y a promover la inclusión social y la dignidad humana, lo cual se logra mediante la concesión de prestaciones ya en dinero o en especie, las que tienen por objeto garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios de salud, así como la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo de vida, sobre todo en caso de enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de familia y en caso de jubilación o de vejez; en consecuencia, un sistema de seguridad social representa siempre una cuestión importante en el bienestar de los trabajadores y su familia y de la comunidad en su conjunto, al tiempo que facilita el acceso a la educación y la formación profesional, la nutrición y otros bienes y servicios esenciales, garantizando condiciones de vida digna para todos.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo, las relaciones laborales y la seguridad social –del cual Bolivia es parte–, tiene distintos convenios y emitió varias recomendaciones, que conforman un marco normativo en material laboral y de seguridad social a nivel internacional, con contenidos de normas mínimas de protección que orientan el desarrollo de los sistemas nacionales de prestaciones y de seguridad social, sobre la base de las buenas prácticas de todas las regiones del mundo, de modo que ofrecen una serie de opciones y cláusulas de flexibilidad que permiten alcanzar paulatinamente el objetivo de la cobertura universal de la población y de los riesgos sociales a través de prestaciones adecuadas; asimismo, establecen principios rectores para la elaboración, la financiación, la aplicación, la gobernanza y la evaluación de los regímenes y sistemas de seguridad social entre otros, con arreglo a un enfoque basado en los derechos.
En ese sentido, la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT emitió el 2012 la Recomendación número 202, sobre los pisos de protección social, instrumento que aporta pautas de orientación a los Estados miembros para el establecimiento de sistemas de seguridad social integrales y la extensión de la cobertura de la seguridad social, dando prioridad a la puesta en práctica de pisos de protección social accesibles a todas las personas necesitadas. La Recomendación sobre los pisos de protección social complementa los convenios y recomendaciones existentes; además que asiste a los Estados miembros en la protección de las personas desprotegidas, de los pobres y de los más vulnerables, incluyendo a los trabajadores de la economía informal y a sus familias; de esa manera, busca garantizar que todos los miembros de la sociedad gocen de al menos un nivel básico de seguridad social durante su ciclo de vida.
El indicado instrumento establece una serie de principios que incluyen: la responsabilidad general y principal del Estado como principio global que enmarca a los demás; el derecho a las prestaciones prescrito por la legislación nacional; la consideración de la diversidad de métodos y de enfoques; la realización progresiva; la universalidad de la protección, basada en la solidaridad social; la adecuación y la previsibilidad de las prestaciones; el respeto de los derechos y la dignidad de las personas cubiertas; la no discriminación, la igualdad de género y la capacidad de responder a las necesidades especiales; la sostenibilidad financiera, fiscal y económica; la gestión financiera y la administración sanas, responsables y transparentes; así como la participación tripartita y la celebración de consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores.
Para asegurar que durante el ciclo de vida todas las personas necesitadas tengan acceso a una atención de salud esencial y a una seguridad básica del ingreso, establece que los pisos de protección social nacionales deberían comprender por lo menos las cuatro siguientes garantías de seguridad social, como se definen a nivel nacional: Acceso a la atención de salud esencial, incluida la atención de la maternidad; seguridad básica del ingreso para los niños, que asegure el acceso a la alimentación, la educación y los cuidados y cualesquiera otros bienes y servicios necesarios; seguridad básica del ingreso para las personas en edad activa que no puedan obtener ingresos suficientes, en particular en caso de enfermedad, desempleo, maternidad e invalidez; y seguridad básica del ingreso para las personas de edad.
Cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 de la CPE, el sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.
Resaltando algunos de los principios antes mencionados se tiene al principio de universalidad, por el cual, todas las personas deben participar de los beneficios del sistema de seguridad social, sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, ni religión (art. 3 inc. a) de la Ley de Pensiones). La función de la seguridad social es proteger al ser humano como tal, dentro de una determinada colectividad social, sin importar a qué dedique su existencia, pues el acceso a la protección deja de ser un derecho para unos y una concesión graciosa para otros, y se constituye en un derecho subjetivo público. El acceso a la seguridad social es un derecho fundamental en el Estado, es un derecho inherente a la persona por el solo hecho de serlo.
En cuanto al principio de solidaridad, que viene a ser la otra cara del principio de universalidad, el art. 3 inc. e) de la Ley 065, establece que, es la protección a los asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al Sistema Integral de Pensiones y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la ley; en otros términos, si con el principio de universalidad se pretende la protección a toda la población, es decir, se conceden derechos derivados de la seguridad social a todos los pobladores, con el principio de solidaridad se enuncia que toda la población, en la medida de sus posibilidades, debe contribuir económicamente al financiamiento de aquella protección.
En los hechos, la solidaridad se manifiesta como el sacrificio de los jóvenes respecto de los ancianos, de los sanos frente a los enfermos, de los ocupados ante quienes carecen de empleo, de quienes continúan viviendo ante los familiares de los fallecidos, de quienes no tienen carga familiar frente a los que sí la tienen, etc.
Por el principio de integralidad se entiende que las prestaciones de la seguridad social del sistema deben ser acordes con las necesidades de los colectivos que se pretende proteger. Las prestaciones de la seguridad social no deben quedarse en la protección de los riesgos clásicos (invalidez, vejez, muerte, enfermedad y maternidad), sino que debe tener un crecimiento constante tendiente a detectar las diferentes necesidades sociales para acudir a su protección. Para satisfacer las diferentes necesidades, de acuerdo con cada uno de los sectores protegidos, deben establecerse beneficios adecuados a las diferentes circunstancias.
En cuanto al principio de oportunidad, delinea que los beneficios de la seguridad social deben llegar en forma oportuna al beneficiario. Para ello, para que los beneficios de la seguridad social lleguen en forma oportuna, es necesario que los procedimientos sean ágiles y sencillos; los plazos de resolución, cortos. La participación material del beneficiario en el trámite debe reducirse al mínimo, pues la administración de la seguridad social debe suplir los trámites. Debe darse publicidad a los beneficios, para que todos conozcan sus eventuales derechos. Es contrario al principio de oportunidad el establecer beneficios sobre hipótesis confusas, cuya existencia solo algunos conocen. La prestación de los servicios debe desconcentrarse, para que las distancias territoriales no sean obstáculo en la obtención de los beneficios.
El principio de eficacia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 inc. i) de la Ley 065, establece que: “Es el correcto uso de los recursos de la Seguridad Social de Largo Plazo, para garantizar el pago de las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga”; en otros términos, su propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social.
III.2. Sobre el principio pro homine o pro persona en materia de derechos fundamentales
Entre algunos de los principios básicos de interpretación de los derechos fundamentales se tienen al principio pro homine o pro persona, principio de interpretación conforme a los principios y valores constitucionales y principio de interpretación conforme a los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, los cuales fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional en distintos casos, siendo de interés para el caso el primero de los nombrados.
Cabe mencionar que una exigencia fundamental de la protección jurídica de los derechos fundamentales, reconocida en la jurisprudencia nacional como internacional en materia de derechos humanos es que “las garantías de los derechos individuales deben comprenderse como instrumentos jurídicos ‘vivientes’ en la máxima medida posible”, premisa que además debe ser complementada por la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en sentido que, la interpretación de los derechos humanos “debe atender a la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”[1].
En ese sentido se tiene por un lado al principio pro homine o pro persona, que se define como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor de la persona; así la SC 0478/2011-R de 18 de abril, señaló lo siguiente: “Del principio pro homine, como criterio de interpretación positivado en el art. 256.I y II de la CPE, que determina que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos y a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones; cuyo contenido tiene dos variantes: la preferencia interpretativa y la preferencia normativa” (El resaltado es añadido).
Un aspecto que caracteriza al referido principio es que no importa dónde se encuentre la norma, ya sea de nivel legal, constitucional o internacional, prevalecerá la que otorgue mayor protección a los derechos de la persona, o bien la que sea menos dañosa o restrictiva de estos derechos. Por eso podemos sostener que su aporte flexibiliza la estructura jerárquica de las normas, a favor, nada más y nada menos que de su destinatario.
Cabe señalar que una de las expresiones de este principio en el derecho internacional de los derechos humanos se encuentra en el art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:…() b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Del mismo modo, también está reflejado en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala: “1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Lo señalado refuerza la idea de que no importa dónde se encuentre comprendida la norma o de qué manera se efectúe la interpretación de la misma, siempre que ésta proteja de la forma más óptima el derecho.
La pluralidad de fuentes formales en el ordenamiento jurídico, en materia de derechos humanos, conlleva necesariamente una compatibilización en cuanto al alcance de los derechos protegidos y las obligaciones que asume el Estado, cuando suscribe un tratado de derechos humanos, e implica que dicha interpretación tenga como fruto la mejor protección de los derechos; de esa manera es que todo juez o autoridad que deba decidir sobre derechos, debe dar preferencia a la norma interna más protectora, con mayor razón los tribunales superiores de justicia, quienes juegan un papel trascendental en la protección de los derechos fundamentales, lo que resalta la importancia del tipo de interpretación que éstos realicen.
El principio pro homine también indica que “en caso de duda, debe optarse por la interpretación que proteja, asegure, garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan”. El principio de interpretación pro homine está estrechamente ligado al principio de interpretación conforme, contenido en el art. 9.I de la CPE, que establece la garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado, norma que dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; lo que se configura como una razón adicional para entender a los derechos humanos como un conjunto indivisible y, sobre todo, para comprender la importancia del contenido de los derechos más allá de la fuente formal en que estén recogidos.
En cuanto a la restricción y suspensión de los derechos fundamentales, el principio de interpretación pro homine contempla que: “Las restricciones que se impongan al ejercicio de los derechos humanos deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma –que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan– y a condiciones de fondo –representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse–”; pues, desde el punto de vista de la suspensión de los derechos fundamentales, sólo en caso de estados de excepción, esta situación está fuertemente delimitada y limitada, ya que afecta el goce y ejercicio de los derechos humanos; por ello es menester cumplir con los requisitos para estar en dicha causal; de lo contrario, estos derechos no pueden suspenderse. La afirmación anterior está de acuerdo con el principio de que las excepciones a un derecho fundamental deben ser interpretadas restrictivamente.
III.3. El derecho a la pensión por muerte como renta de derechohabiente ante el fallecimiento del asegurado
La pensión por muerte constituye una de las prestaciones de vejez que prevé la normativa legal en materia de seguridad social, cuyo pago se realiza de forma vitalicia o temporal según corresponda.
Así, el art. 10 de la Ley de Pensiones establece al respecto que: “Los Derechohabientes del Asegurado fallecido sin Pensión de Vejez, percibirán la Pensión por Muerte derivada de la misma, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento”. A su vez, el art. 37 de la mima Ley mencionada, dispone que: “(PENSIONES POR MUERTE). Las Pensiones por Muerte originadas por Riesgo Común, se pagarán al fallecimiento de un Asegurado no pensionado por invalidez de origen común, menor de sesenta y cinco (65) años de edad, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la presente Ley.
Las Pensiones por Muerte consisten en pensiones vitalicias y temporales según corresponda, a favor de los Derechohabientes de Primer o Segundo Grado”.
Conforme a lo establecido en el art. 83 de la LP, las prestaciones originadas por riesgo profesional, riesgo común y riesgo laboral se financian con el pago de las primas que, en el caso de la prima por riesgo común, se encuentra a cargo del asegurado dependiente y asegurado independiente, deducida del total ganado o ingreso cotizable, respectivamente.
En cuanto a los requisitos de cobertura, el art. 38 de la misma Ley, precisa, entre otros, los presupuestos contemplados en el inciso c) del Parágrafo I, y el Parágrafo II, cuyo texto señala: “I. Los Derechohabientes de un Asegurado fallecido por accidente por Riesgo Común podrán acceder a la Pensión por Muerte, si el Asegurado cumplía conjuntamente los siguientes requisitos de cobertura:…() c) El fallecimiento se produzca mientras las primas son pagadas o dentro de un plazo de doce (12) meses computados desde el mes siguiente en que se dejó de pagar las contribuciones…() II. Para los casos de fallecimiento por enfermedad por Riesgo Común, adicionalmente a los requisitos señalados precedentemente, el Asegurado deberá contar con primas pagadas al menos por dieciocho (18) meses en los últimos treinta y seis (36) meses previos a la fecha de fallecimiento”. Requisitos que para el caso de análisis resultan determinantes tomando en cuenta los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional.
Considerando que la problemática en la causa en revisión tiene que ver con la interpretación que la entidad demandada realiza de la citada normativa, la misma que difiere del entendimiento asumido por la parte hoy accionante, corresponde a este Tribunal precisar el sentido normativo en cuanto refiere al cumplimiento de tales presupuestos a los efectos de materializar la cobertura del derecho a la pensión por muerte reclamada por los beneficiarios en la causa.
Para ello, resulta indispensable citar literalmente la primera parte del texto comprendido en el parágrafo I del art. 38 de la Ley de Pensiones, cuando señala que los derechohabientes de un asegurado fallecido por accidente por riesgo común, pueden acceder a la pensión por muerte “si el asegurado cumplía”, conjuntamente los requisitos de cobertura precisados más adelante; norma citada que debe ser interpretada en el marco de las obligaciones que corresponden al trabajador asegurado y al empleador en tratándose de las prestaciones sociales.
Así, constituye evidentemente una obligación de todo trabajador asalariado dependiente, realizar el correspondiente laboral destinado a las contingencias de la seguridad social a largo plazo, hecho que se cumple con los descuentos de su salario mensual; en tanto que, es una obligación de todo empleador, entre otras, relacionadas a las prestaciones por riesgos, pagar con sus propios recursos la prima correspondiente al seguro de riesgo profesional, así como pagar las primas retenidas a sus empleados por concepto de riesgo común, conforme al art. 145 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011 –Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones–. Es importante anotar que, conforme previene el art. 6.II del precitado Reglamento de Desarrollo Parcial, es obligación del empleador deducir y retener del total ganado de los trabajadores bajo su dependencia laboral, entre otros, la prima por riesgo común y la comisión, y pagarlos hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes a la gestora pública de la seguridad social de largo plazo.
En ese sentido, ningún trabajador o asegurado con relación de dependencia laboral tiene la posibilidad de realizar aportes laborales y menos patronales de manera directa al ente gestor de la seguridad social a largo plazo, de modo que, no podría comprenderse que la obligación legal de pago de las primas, establecidas en el art. 38.I inc. c) y II de la Ley de Pensiones, comprenda el efectivo depósito por el empleador de los aportes en las cuentas del ente gestor a largo plazo, dado que el asegurado (trabajador dependiente) se limita a realizar el correspondiente aporte laboral que se ve reflejado en las papeletas de pago mensuales y otros documentos.
Dicho razonamiento fue asumido por el entonces Tribunal Constitucional en la SCP 1278/2001-R de 26 de septiembre, al señalar que, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es posible que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante; puesto que, el incumplimiento del empleador de su obligación de efectivizar la cancelación de los aportes oportunamente al ente gestor de la seguridad social a largo plazo, no obstante que estos hubieran sido deducidos del sueldo del trabajador, no puede incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social, ello tomando en cuenta que el acceso a las prestaciones deriva de los aportes descontados al empleado y no así de la diligencia del empleador. Línea jurisprudencial que fue reiterada en las SSCCPP 0002/2013 de 3 de enero y 0685/2013 de 2 de agosto.
La señalada postura jurisprudencial es coherente con el principio pro homine o pro persona, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que indica: “En caso de duda, debe optarse por la interpretación que proteja, asegure, garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que los informan”; el mismo que es congruente con el principio de interpretación conforme, contenido en el art. 9.I de la CPE, que establece la garantía efectiva de los derechos, como fin y función esencial del Estado; pues, no sería conforme a los citados principios razonar que, el derecho a la pensión por muerte, y con ello, a la seguridad social de los derechohabientes, sea viable únicamente cuando el empleador hubiera cumplido con los depósitos correspondientes a las primas, sin importar si al trabajador ya se le retuvo el aporte y la apropiación o negligencia del empleador en cuanto a sus obligaciones de pago de los montos retenidos.
En el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al ser la pensión por muerte parte del derecho a la seguridad social, el mismo que tiene por objeto la protección contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna y decorosa, el cual debe ser reconocido en el marco de los principios de universalidad y solidaridad, de modo que responsa de manera eficaz a las necesidades especiales por las cuales fueron establecidos; debe otorgarse al art. 38.I inc. c) y II de la LP, un sentido interpretativo que permita a los derechohabientes el efectivo goce de la pensión por muerte; descartando un sentido restrictivo o finalista del mismo, como el hecho de que para su reconocimiento deba estarse al cumplimiento de las obligaciones del empleador, como el efectivo empoce de las primas retenidas al trabajador.
En ese sentido, para establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso c) del parágrafo I del art. 38 de la citada Ley, así como el parágrafo II del mismo artículo nombrado, debe tomarse en cuenta si el trabajador asegurado cumplió con la obligación de pago de las primas, conforme a Ley, lo que debe acreditarse por cualquier medio de prueba permitido legalmente, sea mediante papeletas de pago, certificaciones o planillas, entre otros; sin que la falta de efectivización de tal depósito en cuentas de la entidad gestora correspondiente, limite el acceso al derecho a la pensión por muerte.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, las accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una vida digna, debido a que la autoridad demandada, en representación legal de BBVA PREVISIÓN AFP S.A., mediante nota PREV-PR-RIE 1507/2022, ratificada por nota PREV-PR-RIE 13947/2022, desestimó su solicitud de pensión por muerte, presentada el 13 de agosto de 2021, argumentando que el asegurado no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 38.I inc. c) y II de la LP; es decir, no contaba con primas pagadas en el último año previas a la fecha del fallecimiento, computados desde julio/2020 al 5 de agosto de 2021; así como tampoco contaba con primas pagadas en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de fallecimiento; respecto a las cuales, argumentó que se instauró demanda judicial para su cobro, al advertir que se procedió al descuento laboral al trabajador, y que hasta en tanto el empleador no cumpla con el pago del recargo respectivo, no sería viable la pensión solicitada.
Revisados los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 13 de agosto de 2021, Cilda Mareli Cruz Romero y Esmeralda Belén Fuentes Cruz (esposa e hija respectivamente) –hoy accionantes– iniciaron el trámite de pensión por muerte al fallecimiento del asegurado Eduardo Fuentes Orozco; sin embargo, ante observaciones al trámite, vinculado a los aportes, BBVA PREVISIÓN AFP S.A., mediante nota PREV-OP-07/09/2021, requirió a las ahora impetrantes de tutela la documentación por periodos de cotización faltantes, habiendo procedido asimismo, a través de nota PREV-PR-NOT 23408/2021, a notificar a Cilda Mareli Cruz Romero con el Dictamen 70944/2021, emitido por la EEC, el mismo que estableció el origen de la muerte del asegurado, por enfermedad correspondiente a riesgo común.
Posteriormente, mediante nota PREV-PR-RIE 23176/2021, BBVA PREVISIÓN AFP S.A., notificó a Cilda Mareli Cruz Romero, que la solicitud no cumplía con los requisitos de cobertura establecidos en el art. 38.I inc. c) y II de la LP; ahora bien, requirió documentación relativa a periodos que no se encuentran comprendidos en el EAP, a efectos de iniciar acciones legales contra el empleador; y, finalmente, comunicó que de conformidad con la normativa vigente, los causahabientes podían acudir a cobrar el saldo acumulado en la cuenta personal previsional del asegurado, bajo la modalidad de retiros mínimos o retiro final.
A través de nota de 3 de noviembre de 2021, presentada el 8 de igual mes y año, Cilda Mareli Cruz Romero comunicó a BBVA PREVISIÓN AFP S.A. que, de acuerdo a la documentación presentada mediante notas de 14 de septiembre y 27 de octubre de ese año, a tiempo de presentar los formularios de conformidad de aportes, adjuntó fotocopias de papeletas de pago acreditando el respectivo descuento de Ley realizado por el empleador, destinados a la cuenta personal previsional y las primas por riesgo común, aclarando que fue este último quien en todo caso el que no pagó a la AFP; asimismo, precisó que desde agosto de 2018 hasta julio de 2021, se demostró el pago oportuno de más de dieciocho periodos en los últimos treinta y seis meses.
Es en ese sentido que, por nota PREV-PR-RIE 1507/2022, BBVA PREVISIÓN AFP S.A., comunicó a Cilda Mareli Cruz Romero, que de acuerdo a la normativa vigente y revisada la documentación que cursaba en la solicitud de pago de pensión por muerte, correspondiente al asegurado Eduardo Fuentes Orozco, se establecía que no se cumplían con los requisitos de cobertura establecidos en el inciso c) del art. 38.I de la LP, porque no tiene primas pagadas en el último año previas a la fecha de fallecimiento, computados desde julio/2000 al 5 de agosto de 2021; de igual manera, señaló que no se cumplía con el parágrafo II del mismo artículo nombrado, porque no se contaban con primas pagadas en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de fallecimiento. Comunicó también que se iniciaron las acciones judiciales correspondientes contra el empleador, y que una vez el mismo pague el recargo demandado, la AFP procederá, conforme establece la citada Ley, a otorgar la pensión por muerte derivada de riesgos.
Ante lo señalado, mediante nota de 31 de julio de 2022, presentada el 1 de agosto del mismo año, Cilda Mareli Cruz Romero solicitó a BBVA PREVISIÓN AFP S.A. se atienda favorablemente su solicitud de pago de pensión por muerte presentada junto a su hija, al fallecimiento del asegurado Eduardo Fuentes Orozco; dado que, el no pago de los aportes y las primas por el empleador, que procedió a la retención correspondiente al trabajador, y por lo cual, se iniciaron los procesos judiciales correspondientes, no constituye motivo para privarlas del derecho reclamado, manifestando que dicha decisión afectaba también su acceso al seguro social a corto plazo; sin embargo, mediante nota PREV-PR-RIE 13947/2022, BBVA PREVISIÓN AFP S.A., reiteró a la solicitante Cilda Mareli Cruz Romero, que se ratificaba lo manifestado en la nota PREV-PR-RIE 1507/2022.
Revisadas las boletas de pago expedidas por la COPROCA S.A., correspondientes a los periodos: noviembre y diciembre 2015; enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y aguinaldo 2019; enero, febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2020; y, enero, febrero, marzo y abril 2021; se advierte que, el asegurado Eduardo Fuentes Orozco realizó el aporte laboral AFP correspondiente al 12.71%; siendo en consecuencia que, el argumento central por el cual la parte ahora demandada negó a las hoy solicitantes de tutela el pago de la renta por muerte derivada de enfermedad correspondiente a riesgo común, es la falta de pago efectivo por el empleador COPROCA S.A. a la AFP durante los periodos señalados en el art. 38 I inc. c) y II de la LP.
Como fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, un sistema de seguridad social busca garantizar la seguridad de los ingresos y la protección de la salud de la persona, contribuyendo de este modo a prevenir y reducir la pobreza y la desigualdad, y a promover la inclusión social y la dignidad humana, lo cual se logra mediante prestaciones en dinero o en especie, las que tienen por objeto garantizar el acceso a la atención médica y a los servicios de salud, así como la seguridad de los ingresos a lo largo de todo el ciclo de vida, sobre todo en caso de enfermedad, desempleo, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, maternidad, responsabilidades familiares, invalidez, pérdida del sostén de familia y en caso de jubilación o de vejez; siendo la contingencia de muerte parte del derecho a la seguridad social, que en este caso las prestaciones son aplicadas a los dependientes del trabajador asegurado.
En ese sentido, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso c) del parágrafo I del art. 38 de la LP, así como el parágrafo II del mismo artículo nombrado, debe tomarse en cuenta si el trabajador asegurado cumplió con la obligación de pago de las primas, conforme a ley, lo que debe acreditarse por cualquier medio de prueba permitido legalmente, sea mediante papeletas de pago, certificaciones o planillas, entre otros; sin que la falta de efectivización de tal depósito en cuentas de la entidad gestora correspondiente, limite el acceso al derecho a la pensión por muerte.
En el caso de análisis se observa que, la entidad ahora demandada negó la pensión por muerte por enfermedad correspondiente a riesgo común a las ahora accionantes, basado en el presunto incumplimiento del asegurado Eduardo Fuentes Orozco en cuanto a los requisitos previstos en el art. 38.I inc. c) y II de la referida Ley; es decir, 1) no tener primas pagadas en el último año previas a la fecha de fallecimiento, computados desde julio/2020 al 5 de agosto de 2021; y, 2) no contar con primas pagadas en los últimos treinta y seis meses previos a la fecha de fallecimiento; sin embargo, dicha conclusión se sustenta en la errónea interpretación de la obligación de pago comprendida en el mismo artículo de la citada Ley; dado que, por las papeletas de pago adjuntas por las hoy impetrantes de tutela, conforme fue precisado anteriormente, correspondientes de la gestión 2015 a 2021; se establece que, el trabajador asegurado cumplió con el pago respectivo de la prima, al advertirse este fue objeto del descuento como aporte laboral AFP correspondiente al 12.71%, durante todos los meses allí precisados, cuyo porcentaje corresponde el 10% a la cuenta previsional del trabajador, 1,71% al riesgo común, 0.5 comisión a la AFP y 0.5 aportes solidarios; en otros términos, es evidente que el trabajador asegurado cumplió con el pago de la prima por riesgo común, de manera que no resulta evidente que el causante no hubiera cumplido dichos presupuestos.
Conforme fue mencionado precedentemente, el incumplimiento de la obligación del empleador, contenida en el art. 145 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones, referida al pago de la prima por riesgo común y la comisión, hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes a la gestora pública de la seguridad social de largo plazo, no puede limitar el derecho a la pensión por muerte reclamada por Cilda Mareli Cruz Romero y Esmeralda Belén Fuentes Cruz, derechohabientes del asegurado fallecido Eduardo Fuentes Orozco.
Bajo ese análisis, la determinación asumida por la entidad demandada a través de su representante legal, de rechazar la pensión por muerte solicitada por las hoy accionantes, lesiona el derecho a la seguridad social de la mismas, en cuanto al citado derecho, basado en una errónea interpretación del art. 38.I inc. c) y II de la LP, y con ello, la lesión del derecho a su salud y a una vida digna, tomando en cuenta que el reconocimiento del primero tiene como consecuencia también su cobertura por la seguridad social a corto plazo, y en general, con la obtención de los medios de subsistencia básicos que les permitan a las solicitantes, como personas que quedaron desprotegidas ante el fallecimiento del principal proveedor del hogar, una subsistencia digna como personas.
Finalmente, es evidente que debido a los antecedentes que se precisaron anteriormente, relativos a la cobranza coactiva por mora del empleador, la cobertura no puede ser a costa de los bienes propios de la entidad ahora demandada; sin embargo, ello no puede limitar el reconocimiento del derecho social reclamado por las solicitantes de tutela, el mismo que debe estar guiado por el principio de solidaridad como principio rector de la seguridad social, que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, está referido a la protección a los asegurados menos favorecidos con participación de todos los aportantes al SIP y de las bolivianas y los bolivianos con mayores ingresos, de acuerdo a lo establecido en la Ley, de modo que su pago debe hacerse efectivo bajo la cuenta colectiva de riesgos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.