SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 31 a 38, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Remigio Machicado Machaca, del cantón de Santiago de Collana del municipio de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, fue beneficiado con varias parcelas de terreno en áreas de pastoreo y cultivables, habiéndose emitido a su favor Título Ejecutorial 679394, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 0144302 de 27 de agosto de 1987.

Más adelante, mediante documento provisional suscrito con el prenombrado, Genoveva Limachi Huayllocu­­­ –hoy accionante–, junto a su finado esposo adquirieron dichas parcelas de terreno en la cuota parte que le corresponde; sin embargo, debido al fallecimiento de su cónyuge y a su analfabetismo, el 29 de septiembre de 2011 recién formalizó dicha compra, la cual fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública 15; por el que, adquirió acciones y derechos consistentes en varias parcelas de terreno.

Debido a la naturaleza de lo proindiviso, no pudo regularizar la transferencia en DD.RR., habiendo sido recomendada que espere la regularización o saneamiento de tierras a ejecutarse por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), parcelas que si bien se encuentran en lo indiviso, empero se encuentran plenamente identificadas de acuerdo al levantamiento topográfico.

Tal es así, que en dichas parcelas de terreno, por varios años consecutivos junto a su hija realizaron actividades agrícolas, así también cumplieron con usos y costumbres de la comunidad sin problema alguno, hasta que en octubre de 2021, después de más de doce años, los -ahora demandados-, aparecieron para reclamarle respecto a dichos terrenos, indicando que eran de su propiedad y que no tenían ninguna autorización para trabajar en ellos; situación que, se puso en conocimiento de las autoridades indígenas originarias campesinas (IOC) de Santiago de Collana de la Segunda Sección del Municipio de Macapaca de la Provincia Murillo, en procura de encontrar una solución en el marco de los usos y costumbres, previa acreditación del derecho propietario al que hacía referencia Gregorio Laura; instancia que, al ser rebasada por los demandados, la obligó a recurrir ante el Juzgado Agroambiental; toda vez que, en la vía de hecho los ahora demandados ingresaron a sus terrenos a cosechar los tunales y siembra de papa, llegando a expulsarla junto a su hija, sin considerar su avanzada edad de sesenta y ocho años de edad y su condición de mujer; acto por el cual, la comunidad asumió la decisión de remitir la causa a la vía judicial debido al comportamiento renuente de los demandados.

Es así que, se convocó a Gregorio Laura a la vía conciliatoria ante el Juzgado Agroambiental, quien en dicha instancia refirió ser el titular de los terrenos, a cuyo efecto, en la misma audiencia se le pidió presentar documentación que acredite dicho derecho propietario, misma que no fue presentada; por lo que, se dispuso un cuarto intermedio, fijándose día y hora para la prosecución de la audiencia de conciliación a fin de que el demandado presente lo requerido.

Para reanudar y proseguir con la audiencia de conciliación, la Jueza Agroambiental convocó en varias oportunidades a la parte demandada; sin embargo, debido a las diferentes evasivas interpuestas por la hija del ahora demandado y su yerno no se pudo reanudar dicho actuado procesal, no habiendo presentado documentación alguna; más al contrario, en la vía de hecho, la despojaron de sus terrenos, sin que ella ni su hija tengan la oportunidad de hacer respetar sus derechos, arrebatándole su única fuente de ingresos que le permite su supervivencia así como la de su hija; actuar que evidencia que, no tienen la mínima intención de solucionar el conflicto por la vía legal menos por la comunitaria.

Frente a lo acontecido, el Juzgado Agroambiental, mediante Auto 40/2022 de 24 de marzo y su Auto complementario de 27 de abril de igual año, dispuso medidas precautorias, prohibiendo a la parte demandada, realizar trabajos de siembra o mejoras, concesiones y alquileres en las parcelas en conflicto denominadas Kora Salla, Ino Kawi y Kotaña, asi como la casa ubicada en el sector Masaya de la comunidad de Viacha, disponiendo que se oficie a la autoridad originaria de la Comunidad Santiago de Collana Sector Viacha para su cumplimiento.

Decisión que al haber sido puesta en conocimiento de los demandados, el responsable de la comunidad fue objeto de agresiones y amenazas por parte de Franklin Inca Mejillones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al debido proceso a la dignidad, a la vida; y, a una vejez digna con calidad y calidez humana, citando al efecto los arts. 13, 14.III, 15.IV, 21, 22, 46.I, 47, 56.I, 67, 68.II, 114.I, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados la inmediata restitución de sus parcelas de terreno denominadas Kora Salla, Ino Kawi y Kotaña, ubicado en el sector denominado Viacha de la comunidad Santiago de Collana del municipio de Mecapaca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, consistentes en áreas cultivables y de pastoreo; b) En caso de negativa se emita mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública y posterior remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; y, c) Se disponga el cese de todo acto de perturbación a la posesión por parte de los demandados u otras personas, la abstención de un nuevo avasallamiento e ingreso de los demandados u otras personas a las indicadas parcelas, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de las fs. 131 a 136; presentes la solicitante de tutela asistida de su abogado así como, del demandado Franklin Inca Mejillones; y, ausente el codemandado Gregorio Laura, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliacion de la acción

La impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos refirió que: 1) Fue expulsada de sus predios de forma indebida por parte de los ahora demandados, quienes sin tener título de propiedad avasallaron su terreno, sin siquiera darles la oportunidad de recuperar alguno de sus bienes; 2) Ante tales hechos recurrió en busca de justicia primero ante la justicia IOC de su comunidad, a quienes los ahora demandados no les hicieron caso; por lo que, dichas autoridades emitieron un informe de solicitud al Juzgado Agroambiental, para que en la vía de la conciliación puedan dar solución al problema; sin embargo, pese a las convocatorias no se pudo dar solución al problema; por lo que, la Jueza Agroambiental emitió una resolución ordenando a los demandado que le restituyan las referidas tierras, lo que hasta ahora no se cumple, pues siguen reteniendo los terrenos, causándole serios problemas privándole incluso de su supervivencia; y, 3) La accionante acreditó documentalmente, mediante el título de propiedad, que adquirió los terrenos, en los cuales por más de doce años trabajo de forma pacífica y en legal posesión.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente: i) Existe un título ejecutorial de su vendedor así como un documento traslativo de derecho propietario de reconocimiento de firmas del titular que es Remigio Machicado Machaca, quien transfirió sus acciones y derechos de los terrenos en su favor; ii) El terreno fue adquirido por su persona el 2011, en el que trabajo durante varios años, hasta noviembre de 2021, fecha en que los demandados ingresaron al mismo y las expulsaron sin mostrar documentación alguna; iii) Con el Título Ejecutorial fueron beneficiados los hermanos Machicado; y Remigio Machicado Machaca fue beneficiado con la superficie de 8 ha; distribuidas en varias parcelas igual que sus hermanos, pero en otros sectores que no son objetos del presente reclamo, sino únicamente sobre las parcelas que constituían propiedad del prenombrado; iv) En el INRA no admitieron la demanda; toda vez que, los comunarios no recurrieron en saneamiento, indicándoles que tienen que esperar pues tienen que realizar un levantamiento de la documentación que les faltaba; y, v) La Resolución de la Jueza Agroambiental prohíbe a las partes en conflicto, realizar trabajos de siembra o mejoras, concesiones, alquileres en las tres parcelas objeto de reclamo, hasta que el INRA otorgue derecho de propiedad a alguna de las partes.

I.2.2. Informe de los demandados

Franklin Inca Mejillones; en audiencia, que: a) La solicitante de tutela no demostró tener documento de compra venta de terrenos; b) Su propiedad es tierra fiscal y originaria; por lo que, acudieron al Secretario General de la Comunidad para que dé solución al problema, quien derivó el conflicto ante la Jueza Agroambiental; y, c) En dicha instancia la autoridad jurisdiccional les indicó que llegarían a un acuerdo de conciliación, y que le llamaría a su celular para hacerle conocer cuando iba a ser dicha audiencia; sin embargo, no se le llamó hasta el momento.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: 1) El terreno en un principio pertenecía a los hermanos Remigio, Cecilio y Lauriana Machicado Machaca, y, que los títulos de propiedad se encontraban a nombre de Cecilio y Remigio Machicado Machaca; sin embargo, más adelante refirió que en su comunidad nadie tiene documentos; 2) Es verdad que ingresaron a los terrenos de la ahora impetrante de tutela; 3) El Testimonio no refiere metros cuadrados sino solamente indica el lugar; y, 4) Él compró el terreno de Remigio Machaca, con quien además hicieron papeles. 

Gregorio Laura no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 68.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 33/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 137 a 138 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien el acto se hubiera producido el 2021, en casos de vías de hecho denunciadas a través de la acción de amparo constitucional, se flexibilizan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; ii) Se tiene la emisión del Auto 40/2022 emitido por la Jueza Agroambiental de 24 de marzo, a través del cual y como medida precautoria se prohibió a la parte demandada realizar trabajos de siembre o mejoras, concesiones y alquileres en las parcelas Kora salla, Ino Kawi y Kotaña, hasta que el INRA otorgue el derecho propietario a alguna de las partes o se presente una resolución judicial, a través de la cual, se reconozca el derecho de propiedad de una de las partes; a cuyo efecto, oficie a la autoridad originaria de la comunidad para su cumplimiento; iii) Ante la emisión de dicha resolución los demandados deben abstenerse de realizar cualquier acto en dichas parcelas, no pudiendo ingresar, sembrar, cosechar, menos dar en alquiler a un tercero, siendo clara la disposición de la Jueza Agroambiental; iv) La autoridad agroambiental debe hacer cumplir sus propios actos procesales; pues si bien, dispuso la aplicación de una medida cautelar, es su obligación que la misma se haga efectiva; y en caso de que los demandados ingresen a los terrenos, tiene la potestad de convocar a la fuerza pública para sacarlos a la fuerza y remitir antecedentes al Ministerio Público; v) El hecho de que exista una acción en la vía agroambiental, en la cual se emitió una medida cautelar, imposibilita que la Sala Constitucional pueda ingresar al análisis de fondo; toda vez que, al haber sido otra instancia la que decidió al respecto, ya que el hacerlo sería desconocer su situación competencial; vi) La acción de amparo constitucional por vías de hecho es absolutamente cautelar; es así que, una medida precautoria puede ser entendida como una medida cautelar forzando la naturaleza jurídica de los institutos; vii) En caso de concederse la tutela impetrada en esta instancia, y ordenar el cese y la previsión de ingresos a los terrenos, se volvería a disponer lo ya ordenado por la autoridad agroambiental; y, viii) La autoridad agroambiental prohibió el ingreso, que cosechen y que siembren arbitrariamente en los terrenos; sin embargo, en caso de desobediencia, pueden acudir a dicha autoridad quien ordenará la movilización de la fuerza pública para que se sigan las medidas que correspondan en caso de que corresponda.