SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a una vejez digna con calidad y calidez humana; toda vez que, los ahora demandados procedieron a despojarla de sus predios, lo cual incide y afecta directamente su único medio de subsistencia de ella y de su hija, al ser estos predios donde estas sembraban y cosechaban desde hace muchos años.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no puede ser utilizado para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

Por disposición del art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso”. Similar texto normativo se encontraba previsto en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) que establecía que: «Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso».

En ese sentido, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0788/2007-R de 2 de octubre, estableció que : ´…el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario´ (las negrillas son nuestras). Similar razonamiento fue expuesto en las SSCC 1310/2003-R de 9 de septiembre y 1911/2004-R de 14 de diciembre, entre otras, así en la última resolución nombrada, se señaló que: «…el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…» (el resaltado es nuestro).

Dicha línea jurisprudencial fue reiterada en la SCP 0757/2016-S3 de 4 de julio, cuando señaló que: ´…la parte afectada recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, cuando la instancia encargada de hacer cumplir sus propias decisiones no lo haga, lo cual implica igualmente el agotamiento de todos los medios legales para lograr que esa instancia haga respetar sus decisiones emergentes del ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes…() la jurisdicción constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir resoluciones pronunciadas en otras jurisdicciones” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que también fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 de 10 de junio, 1791/2014 de 19 de septiembre y 0809/2016-S2 de 25 de agosto, entre otras.

De lo anotado precedentemente se puede concluir que, en aplicación al principio de subsidiariedad comprendido en el art. 129.I de la CPE, no compete a la justicia constitucional hacer cumplir lo resuelto en resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros órganos en el marco de sus competencias, pues dicha labor es competencia del mismo órgano que lo emitió; subregla que ciertamente no se aplica para los casos en los que la protección puede resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela de manera inmediata, en los cuales, que de manera excepcional, se hace excepción a dicho principio de modo que se analicen los actos vulneratorios denunciados, conforme previene la norma jurídica prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  Análisis del caso concreto

La solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a una vejez digna con calidad y calidez humana; toda vez que, los ahora demandados procedieron a despojarla de sus predios, lo cual incide y afecta directamente su único medio de subsistencia de ella y de su hija, al ser estos predios donde estas sembraban y cosechaban desde hace muchos años.

Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Título Ejecutorial de 6 de septiembre de 1976, se reconoció a Remigio Machicado Machaca y otros como únicos y absolutos beneficiarios de 8 371,200´ ha de terreno destinadas al cultivo y pastoreo, aspectos que también constan en la Tarjeta de Registro de Propiedad de 27 de agosto de 1987.

El Juez Sub-Registrador de DD.RR. el 28 de septiembre de 1987, certificó que Remigio Machicado Machaca y otros, tienen inscrito su derecho propietario en dicha oficina bajo la partida 1781 del libro 40 de 1987, sobre 8 371,200 ha, situadas en el ex fundo Collana, canton Collana provincia Murillo del departamento de La Paz, propiedad que no cuenta con gravamen ni hipoteca alguna; por otra parte, consta Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 29 de de septiembre de 2011, de Remigio Machicado Machaca y Hernán Cruz Limachi respecto de un documento privado de cesión de derechos que realizó Remigio Machicado Machaca en favor de la ahora accionante y de su difunto esposo Hernán Cruz Limachi, respecto del lote de terreno inscrito en DD.RR. bajo Partida computarizada 01432402.

Dentro del proceso de conciliación previa, el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de La Paz, junto a las autoridades de la Comunidad realizó la inspección del lugar, habiendo identificado las parcelas correspondientes a la ahora accionante, mismas que estarían ocupadas por Gregorio Laura, lo cual consta en el Informe Técnico 09/2022.

El 24 de marzo de 2022, en la audiencia pública de conciliación, la Jueza Agroambiental de La Paz, emitió el Auto 40/2022; a través del cual, y considerando que la demandante –ahora accionante– es una persona adulta mayor y con el fin de evitar mayores conflictos y agresiones, en la vía de medidas precautorias prohibió a la parte demandada realizar trabajos, siembras o mejoras, concesiones y alquileres en las tres parcelas denominadas Kora Salla, Ino Kawi y Kotaña, hasta que el INRA otorgue el derecho propietario a alguna de las partes o caso contrario se presente una resolución judicial por el cual se reconozca el derecho de propiedad de alguna de las partes. Asimismo, mediante Auto de 27 de abril del citado año, la autoridad jurisdiccional antes mencionada complementó el Auto 40/2022, refiriendo que las parcelas con conflicto son Kora Salla, Ino Kawi, Kotaña y la casa ubicada en el sector Masaya de la comunidad.

Mediante Informe de 27 de junio de 2022, el Secretario de Relaciones de la Comunidad de Viacha señaló que cuando quiso notificar a los demandados con el Auto 40/2022 y su Auto complementario, Franklin Inca Mejillones –ahora demandado– le señaló que no harían caso a nadie, llegando a amenazarlo de muerte, y de agredir a todas las autoridades sindicales y judiciales.

Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de amparo constitucional no es el medio legal idóneo para hacer cumplir resoluciones emitidas por la justicia ordinaria o administrativa; tal es así que, la acción de amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales no es un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas, debiendo para ello acudir a los mecanismos legales establecidos para dicho efecto, pudiendo inclusive disponer la intervención de la fuerza pública; así también la imposición de multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la accionante pretende a través de la presente acción de defensa el cumplimiento de lo dispuesto por el Auto 40/2022 y su Auto Complementario, a través del cual la Jueza Agroambiental como medida precautoria dispuso la prohibición a la parte demandada de realizar trabajos de siembra, mejoras, concesiones y alquileres de las parcelas Kora Salla, Ino Kawi, Kotaña y la casa ubicada en el sector Masaya de la comunidad Viacha, esto hasta que el INRA otorgue el derecho propietario a alguna de las partes o caso contrario se presente una resolución judicial, por el cual se reconozca el derecho de propiedad de alguna de las partes; puesto que de la revisión de antecedentes, se evidencia que las denuncias alegadas en la presente acción tutelar son similares, a las reclamadas ante la jurisdicción agroambiental; por lo tanto, cualquier tipo de pronunciamiento de parte de esta jurisdicción, sobre el particular implicaría una doble resolución sobre la misma problemática, lo que podría provocar una disfunción procesal no deseada por el orden constitucional; pues, tampoco puede perderse de vista que la acción de amparo constitucional en la que se demanda la comisión de vías de hecho, tiene únicamente un carácter provisional; por lo tanto, procesalmente tiene el mismo objetivo que la medida precautoria dictada en la jurisdicción agroambiental.

Consecuentemente, corresponde a la parte accionante, exigir a la Jueza Agroambiental de La Paz, que ejecute su propio fallo y dé estricto cumplimiento de lo dispuesto tanto en el Auto 40/2022 como en el Auto Complementario de 27 de abril de 2022; puesto que, este Tribunal no constituye la instancia idónea para ordenar que los demandados cumplan con similares determinaciones que las dispuestas por la Jueza Agroambiental; toda vez que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, abarca la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, y no así para duplicar el cumplimiento de una resolución administrativa o judicial; puesto que, toda autoridad jurisdiccional que emita una resolución cuenta con un conjunto de mecanismos que pueden ser aplicados para el cumplimiento de su fallo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.