SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 20, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de violación agravada y otro; el 11 de febrero de 2022, la Jueza hoy coaccionada dispuso su detención preventiva con la probabilidad de autoría activando los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta como elementos la denuncia y la entrevista prestada por la presunta víctima.

Posteriormente, el 12 de julio de 2022, la Jueza ahora coaccionada celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que su persona presentó un nuevo elemento -de prueba- con la finalidad de acreditar la aplicación del art. 239.1 del CPP y se modifique la medida extrema de su detención preventiva por otra menos gravosa. Sin embargo, dicha autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio de la indicada fecha, sin la debida fundamentación y basada en meras presunciones abstractas, fallando sin lugar a su solicitud.

De igual modo, el Auto de Vista 181/2022 SP2 de 15 de julio, emitido por la Vocal hoy accionada que resolvió el recurso de apelación incidental planteado por su persona contra el Auto Interlocutorio de 12 de ese mes de 2022, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, como de la mala valoración de la prueba y la fallida aplicación del test de proporcionalidad, señaló que la Jueza ahora coaccionada realizó una correcta valoración del elemento ofrecido por su defensa técnica, refiriendo que si bien la pericia en genética forense es un nuevo elemento que aporta el imputado -accionante-; empero, no se contrapone a la declaración de la víctima que expresó la participación de su persona, lo que resulta falso; ya que, en el desfile identificativo no es reconocido como su supuesto agresor, y la Vocal hoy accionada no establece de manera fundamentada porque una prueba científica no es suficiente para desacreditar lo manifestado por la denunciante del proceso penal; puesto que, según la entrevista inicial su persona supuestamente agredió sexualmente por cinco minutos; sin embargo, de la pericia genética, no se encontró su perfil genético sino de la persona que solo estaría observando el abuso -según la declaración de la víctima-.

No obstante, sobre los riesgos procesales de fuga y de obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, la Vocal ahora accionada refirió que -la resolución- de la Jueza hoy coaccionada contiene una explicación motivada y fundamentada del porqué de esa determinación; por lo que, ratificó los fundamentos basados en meras presunciones y subjetivas utilizadas por la señalada Jueza, indicando que no concluyó la etapa preparatoria sin establecer qué actos investigativos se realizarían, ni de qué manera se obstaculizará, haciendo presumir que la detención preventiva es un cumplimiento anticipado de la pena.

En ese entendido, la Vocal y la Jueza ahora accionadas olvidaron que ante el conocimiento de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución que resuelva la situación jurídica de una persona, esta debe exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad por falta de fundamentación objetiva y a la presunción de inocencia; y, en audiencia amplió sobre la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La “nulidad” del Auto de Vista 181/2022 SP2 de 15 de julio; y, b) Que la Vocal hoy accionada convoque en el plazo de veinticuatro horas a una nueva audiencia y emita nuevo auto de vista que responda de manera lógica, objetiva, coherente y completa ante los agravios impugnados en el recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Vocal ahora accionada refiere que la víctima reconoce plenamente a su persona, lo que resulta falso, pues quien lo reconoce e identifica es uno de los coimputados “Henry Avila” en su declaración informativa; 2) A través de la pericia genética forense se estableció que su persona no fue la que “accedió”, tampoco se consideró que la presunta víctima señaló que fue “accedida carnalmente” por una persona que no pudo ser identificada por la citada víctima ni en el desfile identificativo, sino que fue identificada por el nombrado coimputado por tratar de deslindar responsabilidades culpando a su persona; 3) Se planteó la cesación de la detención preventiva con base al nuevo informe de pericia genética forense que refiere que no se encontró flujo prostático ni espermatozoides, tampoco sustancias salivales, lo que no fue valorado correctamente por la Vocal y la Jueza hoy accionadas; 4) No se aplicó los principios básicos de criminalística como el de producción y correspondencia; 5) La Vocal y la Jueza ahora accionadas al referir que la declaración inicial de la víctima es elemental para acreditar la probabilidad de autoría, vulneraría el derecho de la presunción de inocencia, en el sentido de que no sería necesario efectuar una pericia si se considerara solamente la declaración de la víctima; 6) Si bien existe la protección reforzada de la víctima el grado de vulnerabilidad y su condición de mujer; empero, debe ser considerado para establecer su vulnerabilidad como ser la realización de actos contra la víctima que la atenten o causen alguna intimidación; y, 7) El informe de la Vocal hoy accionada se basó en la perspectiva de género y en la doble protección, debiendo considerarse también otros aspectos, como el que no se molestó a la víctima.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal de su similar Segunda, mediante informe presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 26 a 28 vta., manifestó que: i) La tutela constitucional no debe ser forzada a un rol casacional; ya que, el accionante acudió a la vía constitucional solo por encontrase en desacuerdo con la emisión del Auto de Vista 181/2022 SP2 la resolución emitida; además, se debe acreditar de manera efectiva la vulneración de derechos y garantías que restrinjan su libertad o la presunción de inocencia; ii) Si bien la pericia genética es un elemento nuevo que aporta el accionante, no viene a contraponerse a la declaración de la víctima que establece la participación del nombrado junto a otras personas en los hechos de agresión sexual; por lo que, no es suficiente la acreditación de ese elemento para generar duda, debiendo tenerse en cuenta el enfoque interseccional, la perspectiva de género; iii) La “S.C. 353/2018” refiere que en hechos de agresión -sexual- no solamente se va a considerar la existencia de pruebas gráficas, documentales, constituyéndose la declaración de la víctima en un elemento fundamental que devino en la activación del elemento material; iv) La perspectiva de género debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial de los Convenios y Tratados Internacionales y la normativa internacional generada con relación a los derechos de las mujeres; por lo que, la declaración de la víctima viene a constituirse en un aspecto fundamental respecto a los hechos que no viene a ser desplazada por una pericia genética, en la que si bien no existe perfil genético del imputado -accionante-; empero, aquello debe ser analizado en el contexto; ya que, amerita investigación; puesto que, puede estar motivada por el uso de algún tipo de protección que conllevaría a determinar la inexistencia de rasgo genético, lo que desvirtuaría la manifestación de la víctima; v) El Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022, emitido por la Jueza ahora coaccionada, cumplió con la obligación de motivar y fundamentar su decisión exponiendo los motivos por los cuales no acogió la solicitud del accionante; además, que contiene las consideraciones y conclusiones que permitan precisar y conocer con claridad los motivos de su decisión, lo que no vulneró la obligación establecida por el art. 124 del CPP; vi) Con relación a la mala valoración de los elementos presentados tampoco se constituyen en un elemento que vaya a debilitar, o en su caso, desaparecer el peligro efectivo para la víctima, circunstancia que fue expuesta de manera clara y precisa por la Jueza hoy coaccionada respecto al peligro efectivo para la víctima; vii) El nuevo elemento -de prueba- presentado por el accionante no demuestra la conveniencia de la modificación de la medida cautelar, tampoco el certificado de nacimiento adjunto reconoce que el nombrado tiene “un hijo” menor de edad, quien no solo tiene un progenitor paterno, sino también una progenitora materna; y, viii) El Auto de Vista 181/2022 SP2 fue claro al revisar los agravios presentados por el recurrente -accionante-, desde el enfoque interseccional y la necesidad de ponderar los derechos del imputado y de la víctima que en función a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y a las reglas generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) hacen que se tome en cuenta lo establecido por el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que advierte el test de proporcionalidad haciendo que continue la medida extrema de la detención preventiva ponderándose que la víctima es mujer y la lesión a la libertad sexual viene como una vulneración a los derechos humanos, que de ninguna manera significa desconocer los derechos y garantías del imputado, no siendo evidentes los extremos referidos por el accionante en cuanto a la falta de fundamentación e incorrecta valoración de la prueba; por lo que, en el presente caso se debe denegar la tutela solicitada.

Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villamontes del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 24.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Miguel Angel Tapia Paz, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de defensa, indicó que para la resolución de esta acción de libertad se debe considerar, de acuerdo a la ponderación de derechos, que se trata de un hecho de agresión sexual con una víctima vulnerable que necesita la protección de las entidades llamadas por ley, en un proceso en el cual se debe garantizar la presencia del imputado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 46/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 33 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se dispuso la detención preventiva del accionante porque se consideró la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 233 de la CPP en cuanto a la existencia de la probabilidad de autoría y los peligros de fuga y obstaculización; b) El Dictamen de Pericia Genética traído por el accionante, que a su criterio demuestra que debería acogerse a una medida menos gravosa y lo que no se hubiese tomado en cuenta por la Vocal y la Jueza ahora accionadas; de la lectura efectuada del Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022 y del Auto de Vista 181/2022 SP2, se tiene que se valoró dicha prueba explicando porque a criterio de la Vocal y la Jueza ahora accionadas no es suficiente para desvirtuar la probabilidad de autoría en grado de presunción indiciaria, efectuando una explicación fundamentada de la importancia y obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género en consideración a la vulnerabilidad de la mujer sobre todo en los casos de delitos sexuales, en los que es obligatorio brindar una protección especial en esa clase de delitos; c) El referido Auto Interlocutorio realizó un análisis de por qué considera que el accionante es autor del delito de violación agravada y otro, basándose al efecto en la denuncia y entrevista presentada por la víctima, y un certificado médico legal. Asimismo considera porque estarían presentes los riesgos de fuga y obstaculización; por lo que, la imposición de la detención preventiva cumpliría con los presupuestos procesales exigidos por la norma; puesto que, fue emitida por una autoridad judicial dentro de un proceso penal legalmente iniciado, donde el accionante tuvo la oportunidad de defenderse; ya que, cuando una persona acude a la acción de libertad, esta procederá cuando estemos frente a una persecución indebida, procesamiento indebido o que la persona se encuentre indebidamente privada de libertad, aspectos que en el presente caso no se configuran, al ser la detención preventiva impuesta dentro de un debido proceso; d) Si bien el accionante presenta dos documentos en la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de la indicada fecha, la Jueza hoy coaccionada realiza un análisis con base a los principios, a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y el conjunto de Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que imponen la obligación de juzgar con perspectiva de género; e) “Esta Sentencia” fue considerada en el Auto de Vista 181/2022 SP2 y en el citado Auto Interlocutorio, que refiere dos casos emitidos por la señalada Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso Fernández Ortega y Otros Vs. México en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, y el caso Espinoza Gonzales Vs. Perú Sentencia de 20 de noviembre de 2014, bajo la cual se debe dar preeminencia y credibilidad a la declaración de la víctima aunque la prueba genética no demuestre que el accionante se encuentre involucrado; f) El accionante no puede pretender a través de esta acción tutelar sea la jurisdicción constitucional la que valore prueba, cuando su actuación se limita a verificar si hubo una explicación, fundamentación en el entendido de cómo se valoró el nuevo elemento introducido; y, g) No existió omisión para recibir prueba o compulsarla; puesto que, la pericia genética fue llevada a la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva y analizada por la Jueza ahora coaccionada como por la Vocal hoy accionada; por consiguiente, se evidencia una fundamentación del porque se considera vigentes los aspectos que llevaron a determinar la detención preventiva; por lo que, se considera que no se lesionó los derechos denunciados como vulnerados del accionante.