SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2025-S1

Fecha: 07-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad por falta de fundamentación objetiva, a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba; puesto que, la Vocal ahora accionada, emitió el Auto de Vista 181/2022 SP2 de 15 de julio: 1) Sin establecer porque una prueba científica, como es la pericial genética, no es suficiente para desacreditar lo manifestado por la denunciante del proceso penal; y, 2) Sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, refirió que la determinación de la Jueza hoy coaccionada contiene una explicación motivada y fundamentada cuando la misma está basada en meras presunciones y subjetivas utilizadas, haciendo presumir que la detención preventiva es un cumplimiento anticipado de la pena.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; ii) Sobre un enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; iii) Respecto a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iv) Con relación al riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-; v) Sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1.  Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto 15 que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre un enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

La SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en cuanto a esa temática establece que: “Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, (...), no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, (...), es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió (...), que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga [da] de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, respecto al equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa la SCP 1231/2023-S1 de 1 de diciembre, señala que: “Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, laSC 0815/2010-R de 2 de agosto, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indicada SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4.    Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6.    Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a)    Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b)    Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c)    Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d)    Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e)    Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas….

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…”.

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares initernacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Respecto a la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, refirió que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Con relación al riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-

La SCP 0443/2021-S1 de 16 de septiembre, expresa que: “Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: ‘Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia’; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 7 -antes 10-, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.

Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.

Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el Fundamento Jurídico III.2, y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.

En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia.

La SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, precisó que considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que:

a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

Asimismo, conforme lo dispone el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, se modificó únicamente el numeral 10 por el numeral 7 del art. 234 del CPP, empero no, su contenido, cuya redacción fue declarada constitucional por la SCP 0056/2014” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Sobre el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 235 del Código de Procedimiento Penal-

La citada SCP 0443/2021-S1, expresa que: “Con relación al peligro de obstaculización, el art. 235 del CPP modificado por el art. 11 de la ley 1173, dispone que: ‘Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad’; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentran:

1.        Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba;

2.        Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3.        Que el imputado amenace o influya negativamente en jueces, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia;

4.        Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo;

5.        Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.

La parte final del referido artículo, también señala que: ‘El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad’.

Con relación al peligro de obstaculización de la verdad, la SC 0225/2004-R de 14 de febrero -reiterada entre otras por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo y la SCP 0711/2012 de 13 de agosto- señala que, la finalización de la etapa investigativa no es un argumento jurídico ni racional que permita desvirtuar el peligro de obstaculización de la verdad; toda vez que, la verdad de los hechos, saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso penal sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiere calidad de cosa juzgada material; entendimiento que se encuentra corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 235 del CPP; pues no solo hacen referencia a los fiscales, sino también, a las autoridades judiciales, a otros funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia, que están obligados a colaborar con la averiguación de la verdad material; en consecuencia, el peligro de obstaculización de la verdad, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, sino, que puede generarse desde el inicio con la citación de la imputación formal hasta la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso penal; es decir, hasta su conclusión, cuando se agoten todas las circunstancias a través de los recurso pertinentes.

Considerando que las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, se constituyen en un peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad; el mismo se encuentra relacionado con la actividad investigativa del Ministerio Público, la cual, está sometida a estándares nacionales e internacionales para la protección de las víctimas de violencia sexual; y, con la materialización de dicha actividad en juicio oral, hasta la conclusión del proceso penal con una sentencia ejecutoriada; es por esta razón, que los fiscales y autoridades judiciales al momento de analizar estas circunstancias, están obligados a adoptar medidas de acción positivas, específicas y reforzadas para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual, así como el deber de tomar en cuenta la condición de persona en desarrollo en caso de niñas, niños o adolescentes, tal como lo estableció la Corte IDH en el caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua; en ese marco, desde una perspectiva de género y sobre la base de lo desarrollado en el contexto del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar lo siguiente:

i)         En casos de violencia contra la mujer emerge la obligación de actuar con la debida diligencia, adoptando los mecanismos de investigación necesarios a efectos de sancionarla;

ii)    El deber de garantizar los derechos de una mujer víctima de violencia, adquiere especial intensidad en relación con las niñas y adolescentes; pues a la condición de mujer, la vulnerabilidad consustancial a la niñez se encuentra mayormente enmarcada y potenciada; de donde se tiene, que las niñas y adolescentes son particularmente vulnerables a la violencia; lo cual se traduce, en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de sus derechos frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia; surgiendo de esta forma, el deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas y adolescentes;

iii)   El deber de la debida diligencia en la actuación del Ministerio Público, implica que las autoridades a cargo de la investigación, la lleven delante de oficio y sin dilaciones, con determinación, eficacia y de manera seria, imparcial y efectiva, brindando confianza a las víctimas de violencia, para su protección; y,

iv)   El Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña; para la cual, las obligaciones de la debida diligencia y la adopción de medidas de protección deben extremarse, además, las investigaciones y proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podrían causar en la misma; pues, de lo que se trata es de proteger sus derechos de forma integral, salvaguardando su posterior desarrollo, velando por su interés superior y evitando su revictimización;

De donde se tiene que, el Ministerio Público y las autoridades judiciales, en los casos de violencia contra la mujer deben reforzar sus garantías de protección durante la investigación y el proceso penal; lo cual implica, actuar con la debida diligencia, garantizando: el acceso a la justicia de la víctima; la protección judicial efectiva por parte de sus operadores; el resguardo de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, evitando su revictimización y manejando adecuadamente las evidencias; así como, el derecho de los familiares y de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido; para lo cual, deben adoptar medidas o mecanismos necesarios para la averiguación de la verdad material; evitando un ambiente de impunidad, que facilite y promueva la repetición de los hechos de violencia en general; para lo cual, al tiempo de realizar el análisis del art. 235 del CPP, frente a un asunto relacionado con violencia contra la mujer, debe tomarse en cuenta los siguientes presupuestos:

a)       En casos de violencia contra la mujer, el peligro de obstaculización debe surgir de la información precisa y circunstanciada que el Ministerio Público aporte en la audiencia; y, de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; no siendo una obligación para la víctima o la parte querellante aportar estos elementos probatorios; toda vez que, es el Ministerio Público quien tiene que llevar adelante de oficio las actuaciones investigativas, pues tiene la responsabilidad de asumir la carga de la prueba en hechos de violencia hacia las mujeres, y no así, la víctima o el denunciante; y,

b)    El Ministerio Público y las autoridades judiciales, en el marco de la debida diligencia deben evitar que se presenten cualquiera de las circunstancias establecidas en el art. 235 del CPP, que puedan obstaculizar la averiguación de la verdad o la realización del proceso; para lo cual, deben considerar lo siguiente:

b.1) Debe ser considerado como elemento objetivo y no como una mera presunción abstracta, la situación de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia sexual -u otro tipo- por la situación traumática que atravesó, afectando incluso su estabilidad psicológica y emocional; más aún, la minoridad de edad de la víctima, que en ambos casos, las hace más influenciables y manipulables a cualquier tipo de declaración;

b.2) La declaración de la víctima se constituye en un elemento probatorio fundamental para considerar la concurrencia o no de los riesgos de obstaculización, en el entendido que contenga elementos que hagan prever que el imputado obstaculizará las investigaciones; tomando como ejemplo, que la víctima declare que el imputado quiso darle plata por su silencio o que la amenazó o quiso realizar otro tipo de transacción -entre otros supuestos-;

b.3) Evitar la revictimización, tomando como ejemplo: los supuestos en los que el imputado busque a la víctima o a su familia para proponer o realizar cualquier tipo de transacción, y de esta forma, logre algún contacto que la revictimice, y al mismo tiempo, pueda influir en los mismos, generando incertidumbre, inseguridad o temor en ellos;

b.4) Si bien, el Ministerio Público debe fundar la existencia de estos riesgos procesales a través de elementos probatorios precisos y circunstanciados que otorguen razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad; sin embargo, al tiempo de justificarlos no siempre resulta clara su argumentación, ante lo cual, tomando en cuenta la protección reforzada que goza la víctima de violencia, sobre la base del estándar de la debida diligencia, la autoridad judicial puede reforzar dicha argumentación en base a los antecedentes cursantes en el expediente; lo que de ninguna manera, puede ser considerado como una reforma en perjuicio;

b.5) Existen elementos objetivos y necesarios que deben ser analizados por las autoridades judiciales, a pesar que el Ministerio Público no los hubiera expuesto, para sostener la existencia de estos riesgos procesales, que de ninguna manera se consideran en presunciones abstractas, sino, tan objetivas, que la autoridad judicial pudo percatarse, a efectos de evitar la obstaculización de la investigación, como por ejemplo: el entorno social, la minoridad de edad, el grado de instrucción de la víctima y familiares, su situación económica, los copartícipes en el hecho, el lugar de los hechos, la forma en la que se encontró a la víctima, los nexos que vinculaban al agresor con la víctima, que el agresor resultó ser familiar, amistad o vecino de la misma y otros elementos que resultan necesarios para el administrador de justicia, para establecer la existencia de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad; así como también, la existencia de actividades investigativas pendientes; y,

b.6) Los administradores de justicia deben valorar de manera integral todos los elementos de convicción presentados, no debiendo limitarse a considerar que cada riesgo procesal tenga un determinado elemento de prueba; toda vez que, debe considerarse que los delitos de índole sexual son delitos que en su generalidad se consuman en silencio y sin mayor prueba que la declaración de la víctima o con escasos elementos de convicción que puedan acreditar la perpetración del delito de violencia contra la mujer -más cuando se trata de una violencia sexual-, los mismos pueden ser usados de forma integral, para sustentar una o más circunstancias que constituyen un riesgo procesal, en consideración a la protección integral que debe darse a la mujer víctima de violencia.”

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad por falta de fundamentación objetiva, a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba; puesto que, la Vocal ahora accionada, emitió el Auto de Vista 181/2022 SP2 de 15 de julio: a) Sin establecer porque una prueba científica, como es la pericial genética, no es suficiente para desacreditar lo manifestado por la denunciante del proceso penal; y, b) Sobre los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, refirió que la determinación de la Jueza hoy coaccionada contiene una explicación motivada y fundamentada cuando la misma está basada en meras presunciones y subjetivas utilizadas, haciendo presumir que la detención preventiva es un cumplimiento anticipado de la pena.

Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en audiencia de cesación de la detención preventiva el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022 que fue resuelto por el Auto de Vista 181/2022 SP2, emitido por la Vocal ahora accionada, por el cual se confirmó el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.1.).

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que el accionante formuló esta acción de defensa pretendiendo que la jurisdicción constitucional anule el Auto de Vista 181/2022 SP2 el cual confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022; por lo que, el análisis que efectuará esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se circunscribirá al contenido de esa última determinación pronunciada como consecuencia del recurso de apelación incidental planteado y que fue resuelto por la Vocal hoy accionada quien tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada; en ese sentido, se debe denegar la tutela solicitada contra la referida Jueza; por cuanto, la SCP 0431/2015-S1 de 4 de mayo, señaló que: “…es necesario precisar que la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y es que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Asimismo, se debe considerar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazarse con una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esta lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al Juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En el presente caso y considerando que el accionante identificó como derechos vulnerados únicamente a la libertad por falta de fundamentación objetiva, a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba; empero, del contenido de su memorial de acción de libertad, se colige que cuestiona los argumentos del Auto de Vista 181/2022 SP2 emitido por la Vocal hoy accionada; razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, y siendo que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, se procederá al examen de la motivación y fundamentación como elemento del derecho al debido proceso del citado Auto de Vista respecto a que; por una parte, la Vocal ahora accionada no estableció de manera fundamentada porque una prueba científica como es el dictamen de pericia genética no es suficiente para desacreditar lo manifestado por la denunciante del proceso penal; y por otra parte, sobre los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, en el que se refirió que la determinación de la Jueza hoy coaccionada contiene una explicación motivada y fundamentada del porqué de esa determinación, basada en meras presunciones y subjetivas utilizadas por la señalada Jueza; por consiguiente, rechazó la cesación de su detención preventiva, a pesar de que no fue solicitado expresamente en esta acción de libertad.

En ese entendido, con la finalidad de verificar si las denuncias efectuadas por el accionante son o no evidentes, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional inicialmente desglosar los agravios mencionados precedentemente, plasmados en el Considerando II del Auto de Vista 181/2022 SP2, que señala los siguientes argumentos:

1)       La Jueza ahora coaccionada realiza un repaso de la normativa interna aplicable, así como de los instrumentos internacionales que comprenden los casos de agresión sexual contra víctimas; en la parte argumentativa se establece cuáles fueron las circunstancias que determinaron la imposición de la detención preventiva dejando establecido la probabilidad de autoría, peligro de fuga y peligro de obstaculización, así también considera los nuevos elementos aparejados por el accionante conforme al lineamiento de la jurisprudencia constitucional;

2)    La acreditación de la pericia genética, refiriendo que si bien es un elemento nuevo que aporta el imputado; no viene a contraponerse a la manifestación o a la declaración de la víctima, quien de manera clara estableció la participación del accionante junto a otras personas, determinando que no es suficiente la acreditación de ese elemento para generar duda teniendo en cuenta las circunstancias de la perspectiva de género y el enfoque de interseccionalidad, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “64/2018” y “353/2018”, señalando esta última que en los hechos de agresión sexual considerados delitos de silencio, no solamente se considerará la existencia de pruebas gráficas, documentales, poniendo en manifiesto que la declaración de la víctima se constituye en un elemento fundamental que devino en la activación del elemento material. Además, la Vocal hoy accionada añadió que tomando en cuenta la perspectiva de género, conllevaría a un análisis desde el marco de los principios, valores y derechos que vienen consagrados en la Norma Suprema y debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial de los convenios y tratados internacionales y la normativa nacional que viene generada con relación a los derechos de las mujeres; por lo que, la declaración de la víctima viene a constituirse en un aspecto fundamental respecto a los hechos como se tiene establecido en el caso Espinoza Gonzales Vs. Perú, entre otros, en el que se constituyen en elementos objetivos que no puede ser desplazados, en el presente caso, por una pericia genética, en la cual si bien no existe el perfil genético del accionante, aquella circunstancia debe ser analizada en el contexto y en función a las reglas de la sana critica esa circunstancia puede estar motivada por el uso de alguna protección lo que conllevaría a determinar la inexistencia de rasgo genético; empero, no desvirtuaría las manifestaciones de la víctima respecto a su identificación; por lo que, el hecho de agresión sexual que se investiga tampoco viene a significar una duda respecto a la probabilidad de autoría. En ese marco, el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022, respecto al primer elemento contiene una explicación motivada del porque su determinación, cumpliendo con la obligación de motivar y fundamentar su decisión exponiendo los motivos por los que no acoge la petición del accionante, evidenciando además que el citado Auto Interlocutorio contiene las consideraciones y conclusiones que permiten precisar y conocer con claridad cuáles fueron los motivos de su determinación, sin advertirse vulneración a la obligación establecida por el art. 124 del CPP;

3)    Respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, las pruebas presentadas por el imputado -accionante-, no se constituyen en un elemento que vaya a debilitar, o en su caso, desaparecer el peligro efectivo de la víctima, circunstancia que fue explicada de manera clara por la Jueza ahora coaccionada; en ese sentido, la apariencia genética no hace desaparecer el presunto hecho perpetrado por tres personas, teniendo en cuenta el estado en el que se encontraba la víctima, impidiendo que esta reaccione, se defienda, circunstancias que reflejaron su vulnerabilidad y desventaja frente al accionante, lo que devino en la activación del peligro de fuga que tampoco fue debilitado en virtud al nuevo elemento presentado, más aún cuando por parte de la Jueza hoy coaccionada se analizó el peligro de obstaculización que permanece inalterable; ya que, nuevamente resalta la insuficiencia del nuevo elemento presentado para hacer variar la situación procesal, como tampoco lo hace el certificado de nacimiento valorado por la autoridad judicial ahora coaccionada, que si bien reconoce que tiene una hija menor edad, del documento aparejado, se advierte que no solamente tiene un progenitor paterno sino también una progenitora materna; por lo que, no resulta cierto y evidente que la citada menor de edad se encuentra abandonada, pues tiene una madre que se encuentra a su cobijo que devino en un análisis efectuado por la referida Jueza desde el enfoque interseccional como se tuvo plasmado en el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022, que realizó un análisis en función al Comité de la CEDAW, Convención de Belém do Pará y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. En ese contexto, la Vocal ahora accionada añadió además que la apariencia genética no desaparece el presunto hecho en el que la víctima se encontraba en un estado de vulnerabilidad y desventaja lo que devino en la activación del peligro de fuga conforme al art. 234.7 del CPP que no fue debilitado en virtud al nuevo elemento de prueba presentado por el accionante ni el certificado de nacimiento adjuntado, más aún cuando la Jueza hoy coaccionada analizó las circunstancias que activaron el peligro de obstaculización, riesgos procesales que quedaron inalterables, pues si bien se reconoce que tiene “un hijo” menor de edad, el mismo cuenta también con una progenitora materna, no siendo cierto que el referido menor de edad se encuentre abandonado, análisis ponderativo que efectuó la indicada Jueza desde un enfoque interseccional que refleja la necesidad de ponderar los derechos del imputado y de la víctima en función a la Convención de Belém do Pará y las reglas generales del Comité de la CEDAW y el art. 47 de la Ley 348, advirtiéndose la aplicación del test de proporcionalidad que significa la consideración de la necesidad que se continue con la medida cautelar extrema para asegurar la presencia del imputado -accionante- en la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso penal al margen de cualquier circunstancia que deba ser entendida y valorada desde la proyección y la perspectiva de género, no resultando desmedida la imposición cautelar.

En ese marco, de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 181/2022 SP2, respecto a las problemáticas identificadas en esta acción de defensa se tiene lo siguiente:

Respecto a la primera problemática

Sobre la valoración de la prueba; conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar y/o verificar el alejamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, la omisión valorativa y la existencia de una determinación asumida a través de una prueba inexistente.

En ese sentido, se advierte que la Vocal ahora accionada desde una apreciación lógica y razonada, valoró de forma autónoma la pericia genética, señalando que si bien se evidencia que no existiría el perfil genético del accionante esa circunstancia podría estar motivada por el uso de alguna protección que conllevaría a determinar la inexistencia de rasgo genético; empero, no desvirtuaría las manifestaciones de la víctima respecto a su participación junto a otras personas e identificación; por lo que, el hecho de agresión sexual que se investiga tampoco viene a significar una duda respecto a la probabilidad de autoría, aspectos que tienen que ser analizados tomando en cuenta la perspectiva de género desde el marco de los principios, valores y derechos que vienen consagrados en la Norma Suprema y debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial de los convenios y tratados internacionales y la normativa nacional que viene generada con relación a los derechos de las mujeres de conformidad a lo establecido con el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, la declaración de la víctima viene a constituirse en un aspecto fundamental respecto a los hechos como se tiene establecido en el caso Espinoza Gonzales Vs. Perú, entre otros en el que se constituyen en elementos objetivos que no pueden ser desplazados, como por una pericia genética, más aún cuando el análisis de la Vocal hoy accionada estuvo circunscrito a que si bien con la pericia genética no existiría rasgo genético del accionante en la víctima, lo que podría estar motivado al uso de algún tipo de protección que conllevaría a la inexistencia de rasgo genético, más allá de ese argumento, es a través de la declaración de la víctima que resultaría innegable la participación del accionante de alguna manera en los hechos; por lo que tampoco se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia del accionante. Advirtiendo de aquello, que se realizó una valoración racional de la prueba otorgándole el valor que le corresponde, para luego determinar la suficiencia cuando se trató de desvirtuar los riesgos procesales endilgados al accionante; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la segunda problemática

Con relación al riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP; en el Auto de Vista 181/2022 SP2, la Vocal ahora accionada hizo referencia a los fundamentos del recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2022, emitido por la Jueza hoy coaccionada, que rechazó el pedido de cesación de la detención preventiva del accionante, detallando los nuevos elementos aportados por la defensa técnica de este para fundar su pedido de cesación; sin embargo, en el citado Auto de Vista se expusieron los fundamentos jurídicos con relación al art. 234.7 del CPP, argumentando que el peligro de fuga no fue debilitado con el nuevo elemento de prueba presentado -pericia genética-; puesto que, la apariencia genética no hace desaparecer el presunto hecho perpetrado por tres personas, teniendo en cuenta el estado en el que se encontraba la víctima, lo que impidió que reaccione, se defienda, reflejando de esa manera su vulnerabilidad y desventaja en la que estaba; concluyendo que, la Vocal ahora accionada realizó una fundamentación y motivación correcta al dejar latente el citado artículo, más aun cuando la referida Vocal señaló que no es suficiente la acreditación de un elemento de prueba, pues se debe tener en cuenta la perspectiva de género, el enfoque interseccional, la condición de la víctima al tratarse de una mujer en estado de vulnerabilidad y desventaja en el que se encuentra involucrado su derecho a la libertad sexual que viene como una vulneración a los derechos humanos como lo recogió la Convención de Belém do Pará, circunstancia que conseguirá la finalidad perseguida por la medida cautelar, la cual es la presencia del imputado para la averiguación de la verdad; por lo que, se evidencia que el referido Auto de Vista aplicó el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, y no se basó en meras presunciones subjetivas como se determinó su prohibición

en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que al respecto señaló: «…ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser “que el imputado en libertad 'podría' asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no, de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo «argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no le está permitido, es decidir respecto a la situación jurídica sobre la base de probabilidades -podría o no podría-. En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no, de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado» (las negrillas son nuestras); por lo que, se realizó un análisis materialmente verificable en el caso concreto asociando la probabilidad de autoría con la existencia del peligro procesal en cuanto la determinación del riesgo de fuga, demostrando de manera objetiva su existencia real, a través de la identificación de los elementos concretos que justificaron la peligrosidad del accionante, conforme a los estándares desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional. Por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto al peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP; la Vocal hoy accionada en el Auto de Vista 181/2022 SP2 con relación a este riesgo procesal señaló que las circunstancias que activaron ese riesgo permanecen inalterables al considerar la insuficiencia del elemento nuevo presentado para hacer variar la situación procesal; ya que, el nuevo elemento -pericia genética-, no demostraría la conveniencia de la modificación de la medida cautelar; tampoco lo haría el certificado de nacimiento de la hija del accionante como fue valorado por la Jueza ahora coaccionada, pues si bien se reconoce que tiene una hija menor de edad; empero, no solamente contaría con un progenitor paterno, sino también una progenitora materna estando al cobijo de esta última; por lo que, no resultaría cierto y evidente que la citada menor de edad se encuentre abandonada, análisis ponderativo que hubiese efectuado la mencionada Jueza desde un enfoque interseccional que refleja la necesidad de ponderar derechos del imputado y de la víctima. De lo mencionado por la referida Vocal respecto a este riesgo procesal no efectuó un pronunciamiento de acuerdo a lo solicitado por el accionante, pues no efectuó un análisis acorde a lo que implicaría el peligro de obstaculización, tomando en cuenta el certificado de nacimiento de la hija menor de edad del accionante sin encontrar alguna implicancia o relación con ese riesgo procesal, siendo que dicho argumento fue utilizado por la Vocal ahora accionada al momento de analizar el test de proporcionalidad; evidenciándose en consecuencia, falta de fundamentación y motivación, encontrándose la citada Vocal en la obligación de otorgar una respuesta que deje pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos, de acuerdo a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo que, únicamente con relación a este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.