SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 105 a 116 vta.; y, de subsanación de 10 de noviembre de igual año (fs. 145 a 155), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia dictada dentro del proceso voluntario de rectificación de año de nacimiento en diploma de bachiller emitido por la Universidad Mayor de San Andrés, seguido por José Antonio Eguez Mejillones, la autoridad judicial ahora demandada emitió la Sentencia 242/2021 de 8 de septiembre, por la cual dispuso la rectificación del año de nacimiento en el diploma de bachiller perteneciente al demandante, de 1956 a 1950; Resolución que fue declarada ejecutoriada mediante Auto de 22 de octubre de 2021, pese a no cumplir con los presupuestos mínimos formales para su admisión.
Posteriormente, mediante Formulario 005232 y Registro 28877 de 26 de noviembre de 2021, el ahora tercero interesado inició el trámite ante la UMSA, para dar cumplimiento a la referida Sentencia 242/2021, el mismo que conforme a procedimiento, motivó el Informe Jurídico A.JUR.INF. 77/2022 de 23 de febrero, el cual hizo notar que la UMSA no formó parte del proceso voluntario, determinando asimismo la improcedencia del trámite iniciado; lo que le llevó hoy al tercer interesado, que por memorial de 16 de marzo de 2022, solicite a la autoridad judicial –hoy demandada–, la emisión de una conminatoria de cumplimiento de la precitada sentencia; habiéndose emitido así la providencia de 8 de marzo de 2022, por la cual se conminó a la citada universidad, a cumplir la indicada sentencia.
El 5 de julio de 2022, a tiempo de apersonarse la UMSA ante la autoridad judicial que emitió el referido fallo, puso en su conocimiento el hecho de que la universidad no fue demandada, ni tampoco fue notificada como tercero interesado, de modo que no asumió defensa legal; también hizo constar diferentes aspectos de fondo relativos a la inviabilidad de la pretensión de modificación del año de nacimiento en el diploma de bachiller expedido por la universidad a favor de José Antonio Egüez Mejillones, adjuntando prueba documental al respecto; sin embargo, la indicada autoridad judicial solo emitió providencia disponiendo que previamente se aclare, en qué calidad procesal se apersonaba la UMSA a la causa; cuando en todo caso la autoridad judicial debió solicitar dicha aclaración al demandante del proceso voluntario, a tiempo de admitir su demanda o previo a dictar sentencia, esto con el fin de que la universidad, en tiempo oportuno, tenga la posibilidad de asumir defensa.
Pese a lo expuesto, el ahora tercero interesado presentó memorial el 18 de enero de 2023, solicitando a la autoridad judicial –ahora demandada–, sanción económica contra la UMSA, hasta que se dé cumplimiento a la Sentencia 242/2021, precisando que no habría planteado oposición a la demanda, cuando en realidad la casa superior de estudios nunca fue notificada con la misma; solicitud que dio lugar a la “providencia de fs. 79” (sic.) de 19 de enero de 2023, conminando a la universidad a cumplir con lo dispuesto en la precitada Sentencia, bajo alternativa de aplicarse multas progresivas y sucesivas, en el marco del art. 9.II del Código Procesal Civil (CPC).
El 14 de abril de 2023, el hoy tercero interesado presentó nuevo memorial solicitando la imposición de sanciones económicas al rector de la UMSA, hasta el cumplimiento de la Sentencia 242/2021; asimismo, solicitó el congelamiento de cuentas bancarias de la casa superior de estudios; lo que mereció el Auto de 18 de abril de 2023, por el cual, la autoridad judicial –ahora demandada–, impuso a la UMSA, la multa de Bs100 (cien bolivianos), por cada día de retraso en el cumplimiento de la precitada Sentencia; determinación contra la cual formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación por memorial de 2 de mayo de 2023, y posteriormente recurso de apelación a través de memorial de 15 de agosto del mismo año, los mismos fueron resueltos por una simple providencia de “estese a lo dispuesto mediante providencia de fs. 63”, manteniéndose de esa manera la indicada decisión.
El Auto de 18 de abril de 2023 contiene afirmaciones totalmente falsas, porque en ningún momento se notificó a la UMSA con la demanda, pero se pretende multarla, pues el expediente nunca fue de su conocimiento, sino hasta el 16 de agosto de 2023, oportunidad en que se permitió sacar fotocopias de todo lo obrado; asimismo, la indicada decisión omitió lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) Ley1178 y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0075/2018-S1 de 23 de marzo, que moduló la línea respecto a la imposición de multas, costas y sanciones a instituciones públicas.
Existe una manifiesta incongruencia en las providencias que ameritaron sus memoriales, por lo que, las mismas no se encuentran acordes a los datos del proceso, ni a la documentación anexada al mismo, existiendo asimismo falta de concordancia con lo establecido en el art. 448 del CPC, en relación a la procedencia de los procesos voluntarios, los que por su naturaleza, tienen como objeto, la autosatisfacción del demandante, por lo que se entiende que no debe existir oposición, conflicto de intereses o vulneración de normativa general o específica. Asimismo, el demandante tenía la obligación de mencionar a la persona que en su concepto tuviere algún interés en el asunto, lo que pudo haber sido advertido por el juez –ahora demandado– a tiempo de admitir la demanda voluntaria; lo que hace ver que la autoridad demandada obró de manera contraria a los arts. 448, 449.2, 451 y 454.II del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa, vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de 18 de abril de 2023, emitido por la autoridad judicial demandada; y, b) Conminar a la autoridad demandada, anular obrados hasta la demanda, y emitir una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos, considerando lo establecido en la Constitución Política del Estado y la norma específica, así como la jurisprudencia, sea en el plazo de 10 días hábiles.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 198 vta., presente la parte accionante acompañada de su abogado patrocinante y ausentes la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) El 4 de junio de 2021, el ahora tercero interesado inició un proceso ordinario civil demandando la rectificación del año de nacimiento en su diploma de bachiller otorgado por la UMSA, de 1956 a 1950, causa que recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, que mediante Auto Interlocutorio 125/2021 de 9 de junio, señaló que mediante Resolución 03/2021 de 12 de enero, se declaró la extinción de la acción ordinaria por inactividad procesal; sin embargo, el ahora tercero interesado modificó su demanda, señalando que esta había sido planteada en la vía voluntaria y no ordinaria, y que no existe un conflicto de intereses, lo que hace evidente que la autoridad –ahora demandada– y el tercero interesado, conocían que existían intereses de la casa de estudios superiores, toda vez que el diploma de bachiller fue extendido por la UMSA, no obstante, la autoridad judicial emitió la Sentencia 242/2021, cuando en los procesos voluntarios solo se dicta una resolución con categoría de Auto Interlocutorio, toda vez que, en este tipo de procesos la resolución no causa estado, precisamente porque se supone que no hay una contención, no hay un juicio como tal; 2) La UMSA no puede convalidar irregularidades procesales y mucho menos someterse a una multa emergente de un proceso en el que nunca participó, porque después de haberse negado la casa de estudios superiores al cumplimiento de la Sentencia ya indicada, pretender sancionar y multar progresivamente a la misma con Bs. 100 diarios; y, 3) La autoridad demandada no solo vulneró la norma procesal civil, sino también la normativa propia de la UMSA, como la Resolución HCU 371/13 de 10 de julio de 2013, que con el objeto de garantizar la legitimidad del registro de datos de los estudiantes universitarios, ordenó mantener las categorías registradas previa verificación de los documentos, sin opción de modificar los mismos a solicitud de los estudiantes por conveniencia económica o académica; de no concederse la tutela se estaría afectando la autonomía universitaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, por informe presentado el 18 de enero de 2024, cursante de fs. 182 a 183 vta., señaló lo siguiente: i) Dentro de un proceso voluntario no existe oposición de interés, o dicho en otras palabras, no hay parte contraria, extremo por el cual no puede pretenderse que se incoe contra una determinada persona, sea natural o jurídica, dado que ello implicaría una distorsión a este tipo de proceso, razón por la que, de ninguna manera correspondía que se notifique a la UMSA, habida cuenta que la misma no es parte del proceso voluntario; ii) El impetrante del proceso voluntario, a través de escrito de “fs. 28”, no solo modifica la demanda ordinaria a voluntaria, sino que también señala que no existen personas que tuvieren algún interés en el asunto; a ello debe agregarse que la universidad no puede alegar que tiene un interés en el asunto de rectificación de año de nacimiento en el diploma de bachiller, porque lo único que pretende la parte impetrante del proceso voluntario es tal rectificación con un documento idóneo, como es el certificado de nacimiento extendido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), el que merece toda la fe probatoria, y lo único que hizo la autoridad judicial es dar curso a la solicitud en mérito a dicho documento, ya que el mismo acredita que el ahora tercero interesado nació el 12 de junio de 1950, el cual debe consignarse en otras reparticiones públicas o privadas, y que es impedido por la UMSA, incluso cuestionando el certificado de nacimiento; iii) En relación a la acusación de lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, es demasiado genérica, no obstante, ante el apersonamiento de la UMSA al proceso voluntario, se ha decretado que previo a diferir lo que corresponda, debía aclarar en qué calidad procesal se apersonaba a la causa, lo cual no fue cumplido hasta la interposición de la acción de amparo constitucional; iv) En cuanto a la acusada lesión al debido proceso en relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, la UMSA en ningún momento aclaró o precisó la observación de la providencia de fs. 63, al contrario, soslayó la misma; v) El accionante refiere la legalidad ordinaria, sobre lo cual es casi imposible pronunciarse tomando en cuenta que solo hay una transcripción de sentencias constitucionales que presumiblemente son vinculantes a la causa, aunque no se señala de qué manera; y, vi) La Universidad no solo pretende omitir el cumplimiento de la Sentencia 242/2021, sino también cuestionar el certificado de nacimiento emitido por el SERECI, por lo que no se puede argumentar vulneración de derechos fundamentales, porque en ninguna parte del memorial de acción de amparo constitucional ha identificado los derechos vulnerados.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Antonio Egüez Mejillones, por memorial presentado el 18 de enero de 2024, señaló que: a) La autoridad accionante no cumplió lo dispuesto en el art. 9 del CPC, sin fundamento alguno, en cuanto se refiere al deber de acatar las decisiones judiciales, fundado únicamente en lo dispuesto en la RCU 371/2013 de 10 de julio, sin tomar en cuenta que su solicitud de cambio fue en cumplimiento de una resolución judicial y no así de conveniencia económica o académica; b) El trámite que inició en la UMSA, dentro del cual se niegan a dar cumplimiento a la resolución judicial, es para obtener su título profesional; c) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente porque contra el Auto de 18 de abril de 2023 no se planteó la oposición, puesto que, conforme establece el art. 452 del CPC, el ahora accionante, al ver afectados sus supuestos intereses legítimos, pudo haber hecho uso del indicado mecanismo de defensa; aun ello, al ser un proceso voluntario, la Sentencia 242/2021 pudo haber sido demandada en la vía ordinaria, lo cual tampoco ocurrió; en resumen, la parte impetrante no hizo uso oportuno del recurso o medio idóneo reconocido por la norma procesal civil; d) La acción de defensa presentada también es improcedente por inmediatez, dado que, al formular la acción contra el Auto de 18 de abril de 2023, es evidente que transcurrieron más de seis meses de haber sido notificado con el mismo; más si la ley no reconoce recurso alguno en su contra, sino únicamente el inicio de un proceso ordinario; e) La UMSA alega interés legítimo dentro del proceso voluntario, sin que la misma tenga esa calidad, toda que la resolución del proceso voluntario no afectaba ningún derecho subjetivo de la misma, no siendo derechos la seguridad jurídica ni la autonomía universitaria; f) No resulta evidente la lesión al derecho a la defensa, al no ser la UMSA parte del proceso voluntario; tampoco se lesionó el proceso en cuanto a la congruencia de las resoluciones, porque no correspondía aplicar el art. 448 del CPC, al no existir controversia u oposición de interés; en cuanto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, no corresponde su tutela al no tratarse de derechos fundamentales; y, g) La acción de amparo constitucional presentada no tiene nexo de causalidad, al identificarse como acto lesivo la apelación contra la resolución que resuelve el recurso de reposición, empero, se pide dejar sin efecto el Auto de 18 de abril de 2023, es decir, se identifica como acto lesivo una resolución distinta de la que se pide dejar sin efecto, de modo que no existe nexo de causalidad entre el acto lesivo, el derecho vulnerado y el petitorio. Con base en dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 036/2024 de 14 de febrero, cursante de fs. 199 a 205 vta., concedió en parte la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 18 de abril de 2023, ordenando a la autoridad judicial demandada, a efectos del cumplimiento de la resolución emitida en proceso voluntario, emita testimonio o remita con oficio, fotocopias legalizadas de la resolución pronunciada en proceso voluntario, para que la autoridad demandada, cumpla con la determinación judicial; y, denegó la tutela en relación a la petición de nulidad del proceso voluntario. Bajo los siguientes fundamentos: 1) En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1178, no corresponde la aplicación de la multa impuesta a la entidad accionante por el incumplimiento de la resolución judicial, mientras la casa de estudios superiores no agote todos los mecanismos establecidos por ley, a cuyo efecto además corresponde hacer excepción al principio de subsidiariedad; 2) La acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de los seis meses de haber sido notificado con el acto impugnado; 3) Si bien la autoridad judicial demandada dio lugar a la solicitud de rectificación de año de nacimiento presentada por el ahora tercero interesado en su diploma de bachiller en humanidades, dicho trámite en su conclusión debió dar inicio a un procedimiento de ejecución, poniendo en conocimiento de la UMSA la determinación, de manera que, se le otorgue la posibilidad a esta última, si se ve perjudicado o tenga algún interese propio, de controvertir la causa, lo que en el caso no ocurrió; y, 4) No es posible que un ente administrativo como la UMSA se sienta perjudicada con una modificación de datos relativos a los estudiantes; pues si bien puede oponerse al trámite voluntario iniciado, empero, deberá demostrar cuál es el interés para ello, precisando porque no procede a cumplir la determinación judicial, y para ello, esta última debe hacer saber su determinación y conminar a su cumplimiento, de modo que solo ante la reticencia proceder imponerse la multa por incumplimiento de la resolución judicial, por lo que la resolución impugnada en amparo, carece de fundamentación y congruencia en ese sentido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2024, cursante a fs. 215, José Antonio Eguez Mejillones, impetró sorteo anticipado de la causa; la misma que fue resuelta a través de Auto Constitucional 0274/2024-CA/S de 24 de septiembre (fs. 217 a 219), por el cual, se resolvió ha lugar la solicitud formulada; siendo por ello sorteada la misma el 6 de febrero de 2025.