SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2025-S4
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa, vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal; puesto que la autoridad judicial ahora demandada emitió el Auto de 18 de abril de 2023, por el cual, impuso a la entidad que representa, la multa de Bs100 (cien bolivianos) por cada día de retraso en el cumplimiento de la Sentencia 242/2021 de 8 de septiembre –que dispuso la rectificación del año de nacimiento en el diploma de bachiller perteneciente a José Antonio Eguez Mejillones, de 1956 a 1950–, sin considerar que la UMSA no fue demandada dentro de dicha causa ni participó como tercero interesado; y, no obstante que formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de tal resolución, y posteriormente recurso de apelación, los mismos fueron resueltos por una simple providencia de “estese a lo resuelto mediante providencia de fs. 63”, manteniéndose de esa manera la indicada decisión.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La debida comunicación procesal como presupuesto del derecho a la defensa y a la impugnación como parte del debido proceso
El debido proceso regulado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión (derecho, garantía y principio), tiene como uno de sus elementos el derecho a la defensa. Así, el art. 115 de la Norma Suprema dispone que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; en ese mismo sentido, el art. 117.I, ordena: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; vale decir, toda persona sindicada de la comisión de una falta o delito, tiene derecho a conocer los hechos que se le acusan, y con ello, a desvirtuar lo acusado, haciendo uso de todos los medios de prueba y de impugnación previstos por ley, en otros términos, tiene derecho a la defensa.
Para hacer uso del derecho a la defensa, la debida comunicación procesal es importante, tomando en cuenta que dichos actos tienen el objetivo de hacer saber a las partes del proceso o a terceros (peritos, testigos, terceros interesados o con legítimo interés), de los actos o resoluciones expedidos por la autoridad judicial dentro de una determinada causa. En el Código Procesal Civil, es el Capítulo Segundo Régimen de Comunicación Procesal, del Título IV Actividad Procesal, el que regula los actos de comunicación procesal para dicha materia.
La norma procesal civil mencionada regula distintos tipos de actos de comunicación, como: Citaciones (personal, por cédula, por comisión, por edictos o citación tácita), provisiones (citatorias, ejecutorias y compulsorias) y notificaciones (personales, en estrados, por correo, por autoridad pública o policial y por comisión a otras autoridades). Por disposición del art. 83.I del CPC, las notificaciones se practican por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala dicho Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, refiriéndose a la importancia de la comunicación procesal, precisó que: “…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas” (las negrillas son agregadas).
Así también, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, conformando lo razonado en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, precisó que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
El entendimiento precisado anteriormente fue asumido en la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, que refiriéndose a los efectos de las notificaciones practicadas sin cumplir las formalidades, pero que cumplan su finalidad, razonó que: “1) Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultandos nulos.
2) En el caso que se constate que la parte asumió conocimiento de los actuados procesales y no los objetó a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, se deduce que los convalidó a excepción de aquellos que por ley resultan insubsanables, los actuados procesales (determinación judicial o administrativa), efectuados con posterioridad a la notificación, que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y contra los que no hizo el reclamo respectivo en las instancias pertinentes, se tendrán convalidados; pues, esta actitud del sujeto procesal, constituye una renuncia tácita a impugnarlos”.
El derecho a la defensa se encuentra a su vez vinculado con el derecho a la impugnación como garantía procesal, lo que se desprende de lo señalado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, en el entendido que, es una manifestación del derecho a la defensa el derecho a recurrir de una resolución judicial o administrativa, ante otra autoridad, pues conforme se tiene reconocido en el art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, lo que significa que se permite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta, generalmente de jerarquía superior a la inicialmente competente, evalúe, revise, compulse y en definitiva corrija los defectos existentes en la decisión pronunciada, basado en el derecho de acceso a la justicia, de manera que el afectado reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos.
Cabe señalar que, el primer emplazamiento o citación al demandado, o al destinatario del acto judicial resulta esencial, porque permite iniciar la relación jurídico procesal con el objeto de que la parte pueda tomar conocimiento sobre la existencia de un procedimiento frente a ella, y en consecuencia, tener la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa si así lo considera oportuno, de tal manera que su falta o deficiente realización, si no se cumple la finalidad que el medio de comunicación procesal tiene, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso.
III.2. El proceso voluntario en el marco del Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–
El Código Procesal Civil regula en su Título VII, los procesos voluntarios, los mismos que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 448 del CPC, se encuentran previstos para los asuntos o cuestiones en los que no existe conflicto u oposición de intereses; pues lo que se busca con este tipo de procesos es asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos, controlar la legalidad de ellos y comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad.
Así, el art. 450 del adjetivo civil mencionado, glosa diversos supuestos que deben ser tramitados por esta vía del proceso voluntario, encontrándose entre ellos, la inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial (art. 450.10 del CPC).
En cuanto al procedimiento, el art. 451 del CPC, dispone que la solicitud se presenta con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria. Que, admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental. Finalmente regula el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la resolución que resuelva la solicitud, el cual debe concederse en el efecto devolutivo.
El art. 452 del CPC, se establece el derecho de formular oposición sobre el fondo del asunto que se tramita en proceso voluntario, caso en el cual, establece que la autoridad judicial debe declarar la contención, salvando los derechos de los mismos para la vía correspondiente, cuya formalización de demanda por el que formuló oposición, debe ser en el plazo de 30 días contados a partir del auto declaratorio de la contención, caso contrario se tendrá por no promovida la demanda, lo que da lugar a la continuidad del proceso voluntario hasta su conclusión.
Tratándose de procesos voluntarios, la posibilidad de que se formule oposición al trámite iniciado por el interesado, resulta viable únicamente cuando el solicitante, en el marco de lo previsto en el art. 451.I del CPC, mencione a la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto; lo que no impide que la autoridad judicial, cuando considere pertinente disponga la notificación a un tercero que, de acuerdo a su convicción, considere tiene interés en el asunto; sin embargo, ello no resulta obligatorio para la autoridad jurisdiccional.
Entonces, si el solicitante en proceso voluntario no menciona la persona que en su concepto tenga interés en el asunto y el juez de la causa tampoco considera necesaria la notificación a un tercero, la autoridad judicial debe dictar la resolución que corresponda, sin otro trámite; la misma que, conforme a lo dispuesto en el art. 454 del CPC, goza de certidumbre, contra la cual, solo procede el recurso de apelación, el que debe concederse en el efecto devolutivo.
No obstante, por disposición del art. 453 del mismo adjetivo civil, tomando en cuenta que las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios no revisten la autoridad de cosa juzgada material, toda persona a quien cause perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, puede promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito; norma que resulta concordante con el art. 454.II del CPC.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa, vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad procesal; puesto que la autoridad judicial –ahora demandada–, emitió el Auto de 18 de abril de 2023, por el cual impuso a la entidad que representa, la multa de Bs100 (cien bolivianos) por cada día de retraso en el cumplimiento de la Sentencia 242/2021 de 8 de septiembre –que dispuso la rectificación del año de nacimiento en el diploma de bachiller perteneciente a José Antonio Eguez Mejillones, de 1956 a 1950–, sin considerar que la UMSA no fue demandada dentro de dicha causa, ni participó como tercero interesado; y, no obstante que formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra de tal resolución, y posteriormente recurso de apelación, los mismos fueron resueltos por una simple providencia de “estese a lo resuelto mediante providencia de fs. 63”, manteniéndose de esa manera la indicada decisión.
De la revisión de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme con las conclusiones del presente fallo, se tiene que, por memorial de 3 de junio de 2023, José Antonio Egüez Mejillones formuló demanda ordinaria de rectificación de año de nacimiento en diploma de bachiller expedido por la Universidad Mayor de San Andrés; causa que inicialmente radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de La Paz, que mediante Auto Interlocutorio 125/2021 de 9 de junio, dispuso su remisión al Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del mismo departamento, en razón a que este último previno el conocimiento de la causa cuya extinción fue declarada por inactividad procesal; Juzgado último que, luego de una declinatoria de competencia y posterior devolución de la causa, tomó finalmente conocimiento de la acción interpuesta, y en la cual, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, el demandante modificó su demanda, de una demanda ordinaria a una voluntaria, en apego a lo dispuesto en el art. 115.I del CPC, precisando además que la rectificación del dato solicitado es un asunto en el que no existe persona que tuviere interés, dado que no afecta a ninguna persona más que a él mismo.
En ese sentido, por Resolución 242/2021 de 8 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, declaró probada la demanda voluntaria presentada por José Antonio Egüez Mejillones, sobre rectificación de año de nacimiento en diploma de bachiller, de 12 de junio de 1956 por 12 de junio de 1950; resolución que, a través de Auto de 22 de octubre de 2021, fue declarada ejecutoriada.
Es así que, a través de formulario de solicitud de rectificación de nombre o apellido 5232 de 26 de noviembre de 2021, José Antonio Egüez Mejillones solicitó a la UMSA, la rectificación de su año de nacimiento en su diploma de bachiller, de 12 de junio de 1956 a 12 de junio de 1950, adjuntando al efecto, certificado de nacimiento original, fotocopia de cédula de identidad, trámite judicial 242/2021, diploma de bachiller y matrícula universitaria; petición que fue reiterada por nota presentada el 18 de febrero de 2022; sin embargo, mediante Informe Jurídico A-JUR-INF. 77/2022 de 23 de febrero, el departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA declaró improcedente la modificación del año de nacimiento presentada por el ahora tercero interesado.
Ante dicha negativa, José Antonio Eguez Mejillones presentó memorial de 16 de marzo de 2022, solicitando al Juzgado donde radicaba la causa, ahora demandado, conminatoria a la UMSA para que cumpla la Resolución 242/2021; habiéndose resuelto mediante Auto de 18 de marzo de 2022, por el cual, el precitado juzgado conminó a la UMSA al cumplimiento de lo dispuesto en la indicada resolución judicial; empero, no se advierte notificación a la UMSA con el señalado Auto.
Mediante memorial presentado el 5 de julio de 2022, Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, señalando haber sido notificado con el testimonio emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz el 1 de abril de 2022, en el que se acompañaba la Resolución 242/2021, puso en conocimiento del referido Juzgado, los antecedentes del trámite de diploma de bachiller extendido a favor de José Antonio Egüez Mejillones, solicitando remisión de antecedentes al Ministerio Público por considerar que existía la comisión de un hecho ilícito; memorial que motivó el decreto de julio de 2022 (fs. 64 vta.), en sentido que, previo a diferir lo que corresponda, debe acreditarse en qué calidad se apersona al proceso voluntario.
A través de memorial presentado el 18 de enero de 2023, el ahora tercero interesado nuevamente solicitó al señalado Juzgado, que ante la negativa de cumplimiento de la Resolución 242/2021 por la UMSA, se impongan sanciones económicas a la referida Universidad; petición que fue resuelta por Auto de 19 de enero de 2023, por el cual, el Juez de la causa conminó por última vez a la UMSA a cumplir lo dispuesto en la Resolución 242/2023, ordenando además remitir informe de cumplimiento en el plazo de 72 horas, bajo alternativa de imponerse multas progresivas y compulsivas en caso de incumplimiento; sin embargo, tampoco consta notificación a la citada universidad con el mencionado Auto.
A través de memorial presentado el 14 de abril de 2023, José Antonio Egüez Mejillones solicitó nuevamente al señalado Juzgado, ante la negativa de dar cumplimiento a segunda conminatoria, sanción económica al Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, hasta el cumplimiento de la resolución 242/2021, emitida dentro del proceso voluntario; petición que fue resuelta por Auto de 18 de abril de 2023, por el cual, la autoridad judicial ahora demandada impuso una multa de Bs100 (cien bolivianos) por cada día de retraso en el cumplimiento de la Resolución 242/2021, a cumplirse desde su legal notificación; Resolución con la cual fue notificada la UMSA el 26 de abril de 2023, como consta en la diligencia de fs. 97 del legajo constitucional.
Ante tal decisión, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2023, el ahora accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 18 de abril de 2023, el cual fue resuelto por providencia de 4 de igual mes y año, decretándose como estese a lo dispuesto por providencia de fs. 63 vta.; similar decreto fue emitido por el juez de la causa ante el memorial presentado por el hoy tercero interesado el 15 de agosto de 2023, en respuesta al recurso de apelación contra la “Resolución 242/2021”, impetrando la nulidad de obrados.
Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, este Tribunal considera pertinente dividir el análisis del caso en dos partes; la primera relativa a la multa de Bs100 (cien bolivianos) impuesta por la autoridad judicial ahora demandada mediante Auto de 18 de abril de 2023, por cada día de retraso en el cumplimiento de la Resolución 242/2021, a cumplirse desde su legal notificación; y, la segunda, referida al proceso voluntario iniciado por José Antonio Egüez Mejillones, hoy tercero interesado, que culminó en el fondo con la emisión de la Resolución 242/2021, por el Juez de la causa, ahora demandado.
Así, en relación al primer punto, referido a la multa de Bs100 (cien bolivianos) impuesto por la autoridad judicial ahora demandada, mediante Auto de 18 de abril de 2023, por cada día de retraso en el cumplimiento de la Resolución 242/2021, a cumplirse desde su legal notificación; es importante resaltar, conforme a lo ya descrito anteriormente, que de antecedentes no consta que a la UMSA se le hubiere notificado con el memorial de 16 de marzo de 2022, presentado por el ahora tercero interesado, solicitando conminatoria de cumplimiento de Resolución 242/2021, y, el Auto de 18 de marzo de 2022, que conmina a la UMSA a cumplir la precitada Resolución; y, el memorial presentado el 18 de enero de 2023, por el ahora tercero interesado, solicitando sanción económica a la UMSA, por no cumplir la Resolución 242/2021, y, Auto de 19 de enero de 2023, que conminó por última vez a la UMSA a cumplir lo dispuesto en la Resolución 242/2023. Contrario a lo señalado, se observa que la UMSA fue notificada con el memorial presentado el 14 de abril de 2023, por José Antonio Eguez Mejillones, solicitando sanción económica al Rector de la UMSA, hasta el cumplimiento de la Resolución 242/2021, y, el Auto de 18 de abril de 2023, por el cual, la autoridad judicial ahora demandada impuso una multa de Bs100 (cien bolivianos) por cada día de retraso en el cumplimiento de la Resolución 242/2021.
Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la debida comunicación procesal es un presupuesto necesario del derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso, cuyos derechos se encuentran reconocidos en los arts. 115 y 117.I de la CPE; puesto que toda persona tiene derecho a conocer los hechos que se le acusan, y con ello, a desvirtuar lo acusado, haciendo uso de todos los medios de prueba y de impugnación previstos por ley, en otros términos, tiene derecho a la defensa.
En ese sentido, dentro del proceso voluntario seguido por el ahora tercero interesado en el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, evidentemente se emitió la Resolución 242/2021, por la cual, la autoridad judicial hoy demandado declaró probada la demanda voluntaria presentada por José Antonio Egüez Mejillones, sobre rectificación de año de nacimiento en diploma de bachiller, de 12 de junio de 1956 por 12 de junio de 1950; fallo que, a través de Auto de 22 de octubre de 2021, fue declarado ejecutoriado; el mismo que, si bien fue de conocimiento de la UMSA, mediante la solicitud realizada por el hoy tercero interesado cuando solicitó la rectificación mediante formulario en trámite interno ante la Universidad; empero, dicha casa superior de estudios consideró, en base a un análisis interno, que la solicitud de rectificación no procedía.
En razón a lo señalado, el ahora tercero interesado, como se precisó anteriormente, presentó dos memoriales ante la autoridad hoy demandada (16 de marzo de 2022 y 18 de enero de 2023), por los cuales se acusó a la referida Universidad de incumplimiento de la Resolución 242/2021, habiéndose expedido en ese sentido, por la autoridad jurisdiccional, dos conminatorias que exigían el cumplimiento de tal resolución judicial; empero, tales diligencias no fueron notificadas al ahora accionante, dado que no consta en el expediente constitucional antecedentes al respecto, sin considerar que aun siendo un proceso voluntario y que la UMSA no era parte del proceso, empero, era la directa destinataria del cumplimiento de lo resuelto en la Resolución 242/2021, así como las conminatorias expedidas a tal efecto; omisión que evidentemente impidió a la UMSA ser escuchada u oída sobre sus razones, y con ello, a contar con una decisión adecuada al respecto; lo que a su vez incidió en su derecho a la impugnación respecto a las conminatorias de cumplimiento, tomando en cuenta que la impugnación en los procesos judiciales constituye una garantía de toda persona, conforme se tiene dispuesto en el art. 180.II de la CPE.
Cabe señalar que, al no ser parte del proceso voluntario la UMSA, su debida notificación con los memoriales de conminatoria y las resoluciones pronunciadas al respecto, al ser las primeras diligencias que ordenaban el cumplimiento de la Resolución 242/2021, resultaban esenciales, por cuanto, conforme se precisó en el precitado Fundamento Jurídico, permitía iniciar la relación jurídico procesal con el objeto de que la Universidad pueda tomar conocimiento de la existencia de la obligación de cumplir la precitada resolución judicial, y, en consecuencia, tener la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa o la objeción si así lo consideraba oportuno, de tal manera que, su falta de comunicación la ubicó en una situación de indefensión que vulneró el referido derecho fundamental; ello tomando en cuenta que la notificación con el Auto de 18 de abril de 2023, por el cual, la autoridad judicial ahora demandada impuso la multa de Bs100 (cien bolivianos) por cada día de retraso en el cumplimiento de la Resolución 242/2021, a cumplirse desde su legal notificación, y con la cual sí consta notificación a la UMSA el 26 de abril de 2023, como consta en la diligencia de fs. 97 del legajo constitucional, no tiene como antecedente, la previa notificación con las conminatorias al cumplimiento de la indicada resolución 242/2021.
En cuanto a la jurisprudencia contenida en la SCP 0075/2018-S1 de 23 de marzo, no analiza el fundamento relativo a la aplicabilidad de la imposición de multas, costas y sanciones a instituciones públicas, conforme a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178, sino que el pronunciamiento se basa en la norma procesal penal, de manera que no amerita mayor examen al respecto.
En ese sentido, se concluye que la autoridad demandada lesionó el derecho a la defensa como elemento del debido proceso del accionante, y con ello, la garantía de impugnación judicial de las resoluciones que conminaban al cumplimiento de la resolución 242/2021.
En cuanto al segundo punto, relativo al proceso voluntario iniciado por José Antonio Egüez Mejillones, hoy tercero interesado, que culminó en el fondo con la emisión de la Resolución 242/2021, que a decir del accionante, no fue de su conocimiento porque la UMSA no fue demandada ni participó como tercero interesado, y que no correspondía un proceso voluntario, sino un proceso ordinario, así como el deber del demandante, ahora tercero interesado de mencionar a la persona que tuviere algún asunto; debemos remitirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en sentido que los procesos voluntarios, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 448 del CPC, se encuentran previstos para los asuntos o cuestiones en los que no existe conflicto u oposición de intereses; pues lo que se busca con este tipo de procesos es asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos, controlar la legalidad de ellos y comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad.
En ese sentido, siendo la inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, un tipo de proceso voluntario; y habiendo el ahora tercero interesado, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, modificado su demanda, de una demanda ordinaria a una voluntaria, en apego a lo dispuesto en el art. 115.I del CPC, precisando además que la rectificación del dato solicitado es un asunto en el que no existe persona que tuviere interés, dado que no afecta a ninguna persona más que a él mismo; de modo que, el trámite asignado por la autoridad judicial demandada y la consiguiente emisión de la Resolución 242/2021, sin conocimiento de la UMSA, no afecta el derecho a la defensa del ahora accionante, quien sin embargo, por disposición del art. 453 del mismo adjetivo civil, tomando en cuenta que las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios no revisten la autoridad de cosa juzgada material, si considera que la indicada decisión le causa perjuicio en sus intereses, puede promover proceso contencioso y, lo resuelto en este último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito; norma que resulta concordante con el art. 454.II del CPC.
Por lo señalado, no se advierte lesión al derecho a la defensa del ahora accionante por la falta de notificación con la demanda voluntaria presentada por el ahora tercero interesado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.