SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y

Asimismo, en delitos de violencia contra la mujer, el Estado a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar conforme al estándar de la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; en ese sentido, el Estado boliviano instituyó normas de desarrollo internas contenidas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que es una norma específica en materia de violencia en razón de género, aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su edad; normas que deben ser aplicadas, de manera especial en los procesos judiciales y administrativos por violencia en razón de género, y que en su Título IV, Persecución y Sanción Penal, Capítulo I, hace referencia a la denuncia y establece, en el art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas, 3) el acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia…”.

III.3. Análisis del caso concreto

La revisión de la única prueba que cursa en el expediente constitucional, consistente en el Auto de Vista 340/2024, pronunciado el 17 de julio de 2024 por las autoridades hoy demandadas; da cuenta que el hoy accionante, entonces de quince años de edad, mediante Sentencia 17/2024 de 30 de abril, fue declarado autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, razón por la que le fue aplicada responsabilidad penal atenuada de la medida socio educativa, bajo régimen de internamiento por un máximo de dos (2) años y dos (2) meses, tomando en cuenta las 4/5 partes del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal, computables desde el tiempo de su detención, incluso en sede policial.

Tal decisorio fue objeto del recurso de apelación disciplinado por el art. 315 del (CNNA), argumentando que: i) A tiempo de la comisión del hecho, la diferencia de edad con la víctima era de tres años, pues mantenía con ella, una relación sentimental; no obstante, no existe pronunciamiento alguno que ayude a comprender la razón por la que es procesado, cuando existe una exención de sanción; ii) Añadió que en oportunidad del juicio oral, interpuso un incidente ante la calificación realizada por el Ministerio Público, el cual debía resolverse a tiempo de la emisión de la sentencia y que finalmente, fue declarado improbado con fundamentos completamente parcializados hacia el Ministerio Público, refiriéndose que en la acusación fiscal se señaló la existencia de diferencia de edad entre el infractor y la víctima, razonamiento que perjudica sus derechos que también merecen una protección reforzada, advirtiéndose así, la falta de fundamentación de la Sentencia recurrida, respecto a la teoría de defensa sobre la exención de sanción vinculada a la última parte del art. 308 bis del Código Penal, puesto que de las pruebas se extrae que no existe ninguna secuela ni daño irreversible en la víctima, además de no tomarse en cuenta el contexto y la naturaleza de los hechos respecto a la diferencia de edad en ambos menores; y, iii) El art. 310 del CP, describe al delito de violación y, reconoce una exención aplicable a su caso, puesto que no se acreditó algún tipo de violencia y menos intimidación que hubiera sido ejercida sobre la víctima, puesto que mantenía una relación con la misma, siendo además que el tipo penal, no determina presupuestos abiertos sujetos a una interpretación discrecional parcializada; es decir, pretender computar meses, días, horas, minutos y segundos en dicho párrafo para condenar, de manera que resultaría atentar contra los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad, de manera que correspondía declarar absuelto al menor en aplicación de la exención de la sanción penal.

En respuesta a los indicados agravios, el Auto de Vista 340/2024, confutado en la presente acción de defensa – al declarar infundado el recurso de apelación, y por ende, confirmar la Sentencia 017/2024, en resumen, señaló lo que sigue:

a)  Entendiéndose que la razón meritoria de la interposición del presente recurso obedece a una supuesta falta de fundamentación y motivación respecto a la solicitud de aplicación del art. 308 bis del CP, “exención del delito de violación”, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la menor nació el 2 de mayo de 2011, por lo que en el momento del hecho (4 de octubre de 2023) tenía doce años, cinco meses y tres días de edad, mientras que el recurrente, contaba quince años, siete meses y tres días.

b)  Se advierte que el Juez de la causa, al desestimar el incidente interpuesto, efectuó el cómputo de edades de ambos menores de edad (infractor y la víctima), concluyendo que la diferencia entre ambos rebasa los tres años que estipula el citado art. 308 bis del CP.

c)   Del análisis de lo señalado por el art. 308 bis del CP, del citado código,  se tiene que quedan exentas de sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista una diferencia de edad, mayor de tres años entre ambos y no se haya producido violencia o intimidación; en el caso, se ha determinado en la entrevista efectuada a la menor B.B., que adujo no haber sido obligada o manipulada de alguna manera para tener acceso carnal con el infractor; es más, señala que la relación que mantenía con este era sentimental y que eran pareja; la víctima presenta síntomas depresivos severos por la relación que mantiene con su progenitor. Tampoco existen signos de violencia corporal, lo que permite inferir que la relación entre el menor infractor y la víctima fue consensuada y que en la consumación del acto sexual no se produjo violencia física ni intimidación alguna; empero conforme manifiesta el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes, las afectaciones físicas e incluso sexuales pueden surgir con el pasar de los años, teniendo en cuenta la temprana edad de iniciación sexual de la víctima, aspecto por el que no es posible afirmar la inexistencia de daño ocasionado a la menor de edad.

d)  Ambos adolescentes son mayores de doce años; empero, el punto de inflexión radica en que la diferencia de edad es mayor a tres años, resultando relevante apuntar que de acuerdo con lo señalado por el art. 5 del CNNA, la niñez abarca desde la concepción hasta los doce años cumplidos, y la adolescencia desde los doce hasta los dieciocho años cumplidos, mientras que el art. 6 de la misma norma especial, expresa que se considera infancia escolar a las niñas y niños comprendidos entre las edades de seis a doce años, de manera que la aplicación del art. 308 bis del CP, no obedece a un simple cómputo de fechas respecto de las edades de los menores implicados, sino en la necesidad de hacer un análisis de la importancia de determinar la edad de los niños para medianamente asumir que cuentan con la necesaria conciencia para concretar ciertos actos, como son las relaciones sexuales entre pares, en el entendimiento de que la edad mínima de consentimiento sexual tiene como objetivo proteger a los y las adolescentes de los abusos y sus consecuencias de las que ellos pueden no sea plenamente conscientes al participar en la actividad sexual temprana.

e)  Es por ello que el cómputo de edades efectuado por el Juez de primera instancia, goza de asidero legal y se halla conforme a normativa, no pudiendo determinarse aquello de manera genérica, bajo el razonamiento de que la víctima al tener doce años y el infractor quince, corresponde la aplicación de la exención de la pena, cuando en la verdad material, el término de los tres años señalado por el art. 308 bis del CP, para la aplicación de dicha figura, ha sido superado, lo cierto es que, en concordancia con el interés superior de la niña, niño o adolescente, el rango de doce años resultaría muy bajo por la falta de madurez emocional para consentir libremente cualquier acto sexual.

En la acción de amparo constitucional venida en revisión, el accionante denuncia la vulneración del debido proceso por infracción de los principios de taxatividad, legalidad y tipicidad, porque considera que la norma señalada por el tantas veces mencionado art. 308 bis del CP, no contiene previsión alguna que obligue al cómputo exacto de la diferencia de edad del infractor y de la víctima, en años, meses y días, siendo suficiente que la diferencia sea de tres años de edad, más aún si se considera, que no existió violencia en la relación sexual que mantuvo con B.B. Asimismo, extraña que la Resolución impugnada no hubiese tomado en cuenta su interés superior puesto que, siendo menor de edad, goza igualmente de protección reforzada.

Consta en obrados que el 4 de octubre de 2023, fecha en la que ocurrió el hecho motivo del proceso penal, la víctima S.A.M.C, tenía doce años, cinco meses y 3 días de edad, mientras que el impetrante de tutela, contaba quince años, siete meses y tres días, razón que, en criterio de las autoridades demandadas, justifica la no aplicación de la exención de sanción por haberse excedido el límite de la norma penal, que dio como resultado que se determinara la medida socio educativa de internamiento.

A efecto del presente análisis, se tiene en cuenta que el art. 308 bis del Código Penal vigente, sobre la violación de infante, niña, niño o adolescente, señala expresamente: “…Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce años, será sancionado con privación de libertad de veinte a veinticinco años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidencie alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación…” (las negrillas son nuestras).

En la acción de amparo constitucional venida en revisión, es precisamente la parte in fine de la norma glosada, la que el impetrante de tutela considera que fue aplicada en franca vulneración del debido proceso en sus vertientes tipicidad, taxatividad y legalidad, puesto que tal precepto legal no incluye ninguna previsión relativa a que se requiera del cálculo de la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, con absoluta precisión; es decir, computando años, meses y días, puesto que es suficiente que la diferencia de edad sea de tres años.

La norma contenida en la parte in fine del art. 308 bis, establece tres condiciones para la exención de sanción puesto que la relación entre adolescentes mayores de doce años, debe ser consensuada, sin violencia ni intimidación y no debe existir diferencia de edad mayor de tres años entre concluyéndose que la norma es clara y precisa cuando define las condiciones en las que se concede la exención de sanción, observando así el principio de taxatividad, puesto que establece con precisión que la diferencia de edad entre la víctima y el infractor – ambos adolescentes – no debe ser mayor de tres años; vale decir que el límite de la exención reconocida por la norma, son precisamente tres años.

La norma citada contenida en la parte in fine del art. 308 bis del Código Penal, es coherente con el Código Niña, Niño y Adolescente, cuyas normas protegen, reconocen y regulan el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, estableciendo categorías de edad que son rigurosas en sus límites, así por ejemplo, expresa en su art. 5, que son sujetos de los derechos de la indicada norma especial, los seres humanos hasta los dieciocho años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: 1) Niñez desde la concepción hasta los doce años cumplidos; y, 2) Adolescencia desde los doce años hasta los dieciocho cumplidos. Señalando igualmente, en su art. 6, que se considera primera infancia de las niñas y niños desde su nacimiento hasta los cinco años e infancia escolar a las niñas y niños comprendidos entre las edades de seis a doce años. Ello tiene relevancia puesto que, tales grupos etarios gozan de protección reforzada y especial, precisamente en razón de su edad siendo preferente su interés superior.  

En materia del proceso penal adolescente, establece igualmente, criterios de edad (14 años para imputabilidad) y dieciocho años cumplidos como límite para su procesamiento diferenciado ante una jurisdicción especializada, en el que se le reconocen los derechos y garantías señalados por el art. 261 del CNNA,  previéndose igualmente, en el art. 265, que si existiera error sobre la edad, como es el caso de que durante el proceso se determina que la persona adolescente era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho, la Jueza o el Juez se declarará incompetente y remitirá los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, siendo válido lo obrado hasta el estado en que se encuentre. En caso de comprobarse que la persona procesada era menor de catorce (14) años al momento de la comisión del hecho, la Jueza o el Juez cesará el ejercicio de la acción penal para adolescentes y derivará el caso a la Instancia Técnica Departamental de Política Social, existiendo presunción a favor hasta que se demuestre lo contrario.

En consecuencia, en la valoración efectuada por las autoridades demandas que dieron por bien hecho el cálculo efectuado por el Juez del proceso, en años, meses y días para determinar la diferencia de edad entre la víctima y el accionante, no se encuentra error ni arbitrariedad, debido a que la norma es clara cuando señala como límite que la diferencia de edad entre ambos, no debe exceder los tres años. Se considera igualmente, que en el planteamiento expuesto ante este Tribunal Constitucional Plurinacional no se expresaron mayores razones jurídicas que justifiquen un criterio diferente, siendo más bien una manifestación de descontento con lo resuelto en el Auto de Vista 340/2024.

A ello se añade que como se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe tenerse especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable, aspecto que ha sido objeto de especial atención en el Auto de Vista 340/2024 , en el que se ha tomado en cuenta que S.A.M.C, tenía doce años, cinco meses y tres días de edad; vale decir, que acababa de superar la etapa de la niñez escolar y que como menciona la Resolución de apelación, se encontraba en un estado depresivo por la relación con su padre; por consiguiente, se encontraba en estado de vulnerabilidad que pone en duda si el consentimiento otorgado para mantener una relación sentimental y especialmente, una relación sexual temprana con el accionante, fue pleno y en ejercicio de su libertad sexual, puesto que aunque la norma legal exprese que es posible que dos adolescentes mayores de doce años, mantengan intercurso sexual, este debe ser consentido, no violento y debe existir una diferencia de edad entre ambos que no supere tres años.

Finalmente, respecto al accionante A.A., quien en el momento del hecho contaba quince años, siete meses y tres días, y por ende, era mayor por más de tres años que la víctima, y que en la presente acción reclama que su interés superior no fue valorado, se tiene que tal aspecto no resulta evidente puesto que por su edad y siendo adolescente, ha sido procesado en la jurisdicción especial en la que sus derechos y garantías fueron observados y su conducta ha sido valorada en el marco de su interés superior y de su responsabilidad en el hecho, otorgándosele una sanción atenuada; por ende, no se encuentra sobre el particular, vulneración alguna en la actuación de los Vocales demandados que justifique la nulidad de la Resolución pronunciada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR la Resolución 155/2024 de 18 de septiembre, cursante de fs. 32 a 42 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 340/2024 de 17 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADO

MAGISTRADA

[1]                 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[2]                 Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[3]                 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tie nen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[4]                 Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (...)”

[5]                 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

[6]             Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención...”.

[7]                 Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[8]                  Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano, por la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989.

[9]             Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[10]            Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf