SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2024, cursante de fs. 9 a 13, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela de quince años de edad, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño o adolescente, se dictó Sentencia, disponiendo su internamiento por un máximo de dos años y dos meses en el Centro de Reintegración Social “Renacer” habiendo sido declarado autor de la comisión del citado delito, razón por la cual, interpuso recurso de apelación, radicado en la Sala que integran los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 340/2024 de 17 de julio, conculcando el debido proceso en sus vertientes de legalidad, tipicidad y taxatividad por haberse apartado de manera manifiesta de lo que establece el Código Penal, incorporando presupuestos a un delito para confirmar una sentencia que no realizó ninguna mención sobre la aplicación de una exención de sanción cuando determinó una medida socio educativa de internamiento, que es inadmisible porque causa inseguridad jurídica.

Añadió que en el proceso seguido en su contra, el Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Oruro, debido a que en la unidad educativa en la que estudia, mantuvo una relación sentimental con una menor de doce años de edad que cursaba estudios en un curso inferior, con la que mantuvo relaciones sexuales de manera consentida; no obstante, la tía de la menor, formuló denuncia al encontrar en el celular de la víctima, mensajes en los que hacían mención al día en que tuvieron contacto sexual.

Tramitado el proceso oral, su teoría de defensa, se refirió a demostrar que, en la causa, era posible aplicar la exención de sanción determinada por el art. 308 bis del Código Penal, debido a que no medió violencia o intimidación, porque la relación sexual fue consensuada, además de no existir una diferencia mayor de tres años entre ambos menores de edad; empero, la Sentencia no expresó ninguna fundamentación al respecto.

Apelada la Resolución de primera instancia, los Vocales –ahora demandados–, al realizar el análisis de la exención de sanción, y los presupuestos que hacen a la última parte del art. 308 bis del Código Penal (CP), expresaron, que en concordancia con el interés superior del niño, niña o adolescente, el rango de doce años resultaría muy bajo por la falta de madurez emocional para consentir libremente cualquier acto sexual; sin embargo, esa disposición está expresamente determinada en la ley, siendo una transgresión directa al debido proceso en las vertientes precitadas, ya que no puede modularse o cambiarse a un tipo penal, más allá de haber existido un proyecto para modificar la edad. Además, el componente doce años cumplidos mencionado en el Auto de Vista, como un requisito para entender la diferencia de edad, no podía ser establecido, debido a que el tipo penal en su última parte, no citó el mismo, de manera que la vulneración se hace objetiva.

De acuerdo a la Opinión Consultiva 17, respecto al principio de legalidad, se expresa que implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales; asimismo, se determinó que una conducta debe estar plenamente descrita y que la privación de libertad no puede ser solapada con internamientos que no importan delitos bajo supuestos de protección y prevención.

Es constitucionalmente relevante señalar que la tutela solicitada, tiene como objeto lograr un resultado distinto que tenga una trascendencia posterior, que permita que M.A.A.M. de quince años, pueda ser absuelto y no se determinó su internamiento, dado que es igualmente, menor de edad y definitivamente, su conducta no transgredió ninguna normativa y que por ese motivo, el Auto de Vista, genera una inseguridad jurídica cuando debió constituirse como un medio de protección.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos legalidad, tipicidad y taxatividad, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 340/2024, y se ordene que se dicte nueva resolución que observe objetiva y lógicamente, los presupuestos taxativos de la exención de sanción de la última parte del tipo penal de violación de niña, niño, adolescente del Código Penal.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 31 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En ausencia del impetrante de tutela y su abogado, se dio lectura a la demanda de la acción de amparo constitucional. En audiencia, complementó su pretensión señalando que en el análisis expuesto por las autoridades demandadas, se extraña que no existe ningún análisis del interés superior del adolescente infractor, de manera que la Resolución pronunciada no genera ninguna convicción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Ocaña Marzana y Omar Gonzalo Pereyra Moya, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante memorial que cursa de fs. 22 a 24, señalaron lo que sigue: a) A tiempo de postular la apelación, el recurrente planteó como agravio la falta de fundamentación y motivación sobre el fondo de la problemática relativa a la exención de pena prevista en el art. 308 bis del CP, emitiéndose el Auto de Vista 340/2024, al respecto, se determinó a tiempo de efectuar la correspondiente fundamentación que encontrándose vigente el art. 308 bis del CP, se entiende que habiéndose considerado el rango de edad descrito en el indicado precepto legal, resulta de notable importancia que el cómputo de fechas respecto a las edades de los menores implicados sea efectuado de forma cabal, precisa y exacta a lo normado por la citada norma penal, toda vez que en parte alguna, se advierte que el cómputo de los tres años, deberá ser rebasado con meses, puesto que a fin de que se configure su aplicación, deberá concurrir esa figura de manera precisa, tal cual se manifestó, y no como pretende el recurrente, ello en el entendido de que la edad mínima de consentimiento sexual tiene como objetivo proteger a las y los adolescentes de los abusos y sus consecuencias; b) Lo aseverado fue motivo de análisis en la Resolución, sin pretender modificar o modular el precepto legal mencionado, sino que tales aspectos fueron emitidos únicamente con el fin de aclarar al recurrente los parámetros de la exención considerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, siendo en este caso, la víctima quien cuenta con reforzada protección en atención a la Ley 348 Ley Integral para garantizar una vida libre de Violencia; c) En tal sentido, el cómputo de edades efectuado por el Juez de primera instancia, es correcto y se halla conforme a la normativa, no pudiendo determinarse de forma genérica que la víctima al tener doce años y el infractor quince, corresponde la aplicación de la pena de manera inmediata y sin mayor análisis cuando en la verdad material, el término de los tres años señalado por el art. 308 bis del CP, para la aplicación de la exención, “en los hechos ha sido superado” (sic); y, d) A mayor argumentación, siendo que el agravio principal de la Sentencia recurrida fue la aparente falta de fundamentación y motivación, se aclara que si bien esta resulta una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, no necesariamente implica una exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que la resolución debe ser concisa, clara e integre todos los puntos demandados.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Olivia Lisbeth Condori Coca, en representación sin mandato de B.B., fue notificada el 17 de septiembre de 2024, conforme consta en la diligencia de fs. 21; sin embargo, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.

El Fiscal Departamental de Oruro, no concurrió a la audiencia ni presentó informe, pese a su notificación cursante en la diligencia de fs. 16.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela puesto que no existen agravios en la acción presentada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 155/2024 de 18 de septiembre, cursante de fs. 32 a 42 vta.,  concedió la tutela; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 340/2024 de 17 de julio, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan una nueva resolución bajo la debida fundamentación y motivación, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) Teniendo conocimiento del problema jurídico a resolver y advirtiéndose a través de un enfoque interseccional que se encuentran involucrados dos menores de edad, puesto que se trata de una menor de doce años y un menor infractor de quince, ambos pertenecen a un grupo vulnerable de protección reforzada; en ese sentido, corresponde que en el contexto de la jurisprudencia constitucional relativa al enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley y el interés superior de los mismos, como eje rector, aplicara dichos razonamientos en la resolución del caso; 2) Habiéndose emitido la Sentencia 179/2023 contra el adolescente de quince años de edad al momento del hecho, declarando que es autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, se determinó la aplicación de responsabilidad penal atenuada de la medida socio educativa bajo régimen de internamiento por un máximo de dos años y dos meses, tomando en cuenta las cuatro quintas partes respecto al máximo legal de la pena correspondiente al delito establecido en la norma penal, entre otros mecanismos de justicia restaurativa emitidos en dicha Sentencia, de cuya determinación, efectivamente se advierte que afecta la libertad del ahora menor de edad accionante; en ese entendido, al plantearse el recurso de apelación, se cuestionaron las razones por las cuales si entre la víctima y el infractor, quienes mantenían una relación sentimental, existía una diferencia de tres años, no se aplicó la exención prevista en la última parte del art. 308 bis del CP; y asimismo, cuáles son las razones por las que no se analizó su situación en base a la protección reforzada que igualmente le corresponde, puesto que como acreditaban las pruebas, no se presenta ninguna secuela ni daño irreversible en la víctima, además de no haberse tomado en cuenta el contexto y la naturaleza de los hechos respecto a la diferencia de edad de ambos menores; 3) De la revisión y lectura del Auto de Vista impugnado, se establece que señala que dicho precepto legal, de acuerdo al análisis expuesto a tiempo de su promulgación, protege la libertad sexual del menor que no es otra cosa, que la libertad para decidir sobre su vida sexual; igualmente, refiere que la regulación de las relaciones sexuales entre adolescentes cuenta con una legislación vigente desde 1999, modificada el 2013 en la Ley 348 de fecha 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia–, con el término adicional de infante, la misma que establece que los menores de edad, desde los doce años cumplidos pueden mantener relaciones sexuales sin ser imputados siempre que no exista una diferencia de edad de más de tres años y no exista violencia o intimidación, por ello consideran que es importante determinar la edad de los niños para medianamente asumir que estos cuentan con la necesaria conciencia de concretar ciertos actos como es una relación sexual, en el entendimiento de que la edad mínima de consentimiento sexual tiene como objetivo proteger a las y los adolescentes de los abusos y consecuencias y que ellos no sean plenamente conscientes al participar en la actividad sexual temprana. Se recuerda que se considera que son adolescentes desde los doce años cumplidos hasta los dieciocho años, ello implica que el cómputo de edades resulta necesario, considerando inclusive, los meses para acreditar si se trata de una niña o de una adolescente; y, 4) Dichas conclusiones a las que arribaron las autoridades demandadas, evidencia que solamente consideraron la protección reforzada y las consecuencias positivas o negativas para la víctima, que es una menor de edad de doce años, de quien no obstante, referirse a que no podía determinarse la capacidad de consentir en razón precisamente a la edad, tampoco señalaron cuál sería entonces, la edad para consentir, más aun, cuando de la normativa invocada, se establece que los menores de edad – desde los doce años – pueden mantener relaciones sexuales sin ser imputados, siempre que no exista diferencia de edad de más de tres años y no exista violencia o intimidación, y en este caso, observándose igualmente, que no se emitió ningún análisis en función al interés superior del menor infractor, quien de igual forma, se encuentra en etapa de desarrollo integral y emocional, ya que conforme estableció la jurisprudencia, al estar afectada la libertad del adolescente, las autoridades estaban obligadas a fundamentar y motivar en base al interés superior del niño, un equilibrio y una ponderación de los derechos de ambos menores, puesto que ambos pertenecen a un grupo vulnerable y, las consecuencias de las determinaciones para ambos, van a generar también, consecuencias negativas en el menor infractor.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por determinación del Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la priorización sorteo de casos que involucren la vulneración de derechos fundamentales de Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en trámite y pendientes de sorteo en la Comisión de Admisión de este Tribunal, razón por la cual, la presente causa fue sometida a sorteo el 6 de febrero de 2025.