SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S4

Sucre, 12 de marzo de 2025

  

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional                                                   

Expediente:                68551-2024-138-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 160 de 9 de octubre de 2024, cursante de fs. 108 vta. a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Karina Calani Gutiérrez, en representación legal de Cerapio Arancibia Cruz contra Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General; y, Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Nacional, ambos de la Policía Boliviana.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2024, cursante de fs. 32 a 42; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionario policial con más de veintidós años de servicio, prestaba sus funciones en el departamento de Santa Cruz; sin embargo, fue sorprendido con el “memorándum N°.- 331/2024 de la Dirección Departamental de DIPROVE, en transcripción a RADIOGRAMA DINAPER/DMOPER. N°.- 0809/2024 DE CAMBIO DE DESTINO A PANDO, emitido por la Dirección Nacional de Personal, a través de la División de Movimiento de Personal, firmado por el Sr. Comandante General de la Policía Boliviana” (sic) cambio de destino abusivo y contrario a las normas internas de la misma institución policial; toda vez que, inobservaron el Memorándum Circular Fax 016/2024 de 15 de abril, que dispone la inamovilidad laboral del personal hasta que su hijo o hija cumpla un año, por esta razón se afectó de esta manera su derecho a la familia.

    

Empero, ante el arbitrario, abusivo y discriminatorio cambio de destino ut-supra mencionado, haciendo uso de su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó memoriales dirigidos al Comando General de la Policía Boliviana por conducto regular, en el Comando Departamental de Santa Cruz, adjuntando la documentación pertinente y sobre todo el Certificado de Nacimiento su hija menor que tenía seis meses de nacida; sin embargo, los hoy demandados no dieron respuesta alguna subsumiéndose en un silencio administrativo, “…en fecha 19 de junio se hace la primera solicitud de restitución del derecho a la inamovilidad laboral, en fecha 20 de junio se adjunta el informe Social y Económico de la Dirección de Trabajo Social del comando departamental de Policial, y se remite a los hoy accionantes, en fecha 12 de agosto se realiza nuevamente la solicitud de restitución del derecho a la inamovilidad laboral el cual sigue sin tener respuesta, ya son dos meses que me separaron de mi bebe de 7 meses y con esta actitud solo pretenden mantenerme separado de mi núcleo familiar, actuando en contra de todos los preceptos constitucionales existentes. Todo por el simple capricho de un superior que no tiene razón ni causal justificativo para la vulneración de mi derecho a la inamovilidad laboral y seguir separando a mi familia” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, a la familia, a la seguridad social y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 46.1.2; 62; y, 64.II de la CPE.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, disponga que:” 1.ro.- Deje sin efecto los: RADIOGRAMA DINAPER/DMOPER. N0.- 0809/2024; DE CAMBIO DE DESTINO A PANDO, Emitidos por la Dirección Nacional de Personal, a través de la División de Movimiento de Personal, firmado por el Sr. Comandante General de la Policía Boliviana, se anule todos los tractos administrativos realizados por el enunciado Radio Grama, se proceda al inmediata traslado y reincorporación al último destino en la Ciudad de Santa Cruz, en unificación de mi familia ciudad conde se encuentra mi bebe. 2do..- Se mantenga mi último destino de trabajo de los Accionantes, el mismo sea en el departamento de Santa Cruz, donde se encuentra y radicando mi familia y mi bebe de 6 meses quien depende de la lactancia materna para su subsistencia y de su madre, resaltando que los derechos y seguridad de los mismos son de protección inmediata al ser parte de uno de los grupos vulnerables. Se pide la unificación familiar. 3ero.- Se instruya al Comando General de la Policía Boliviana, emita Resolución Administrativas, debidamente fundamentada jurídicamente de inamovilidad laboral y sea con la retroactividad de los meses que fue separado de su seno familiar de su bebe. 4to. Se restituya el derecho a la inamovilidad laboral y se ordene su inmediata reagrupación familiar en la ciudad de Santa Cruz donde radica su familia y su bebe. 5to. Se ordene que de cumplimiento al derecho de Petición y ordene a los accionados dar respuesta a cada uno de los memoriales presentados. La misma sea con la correspondiente fundamentación, coherencia y claridad jurídica” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 105 a 109, presentes la parte impetrante de tutela, los representantes legales de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demandada de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) revisado el informe presentado por las autoridades –hoy demandados–, los mismos indicaron que evidentemente restituyeron a la fecha a Cerapio Arancibia Cruz en el departamento de Santa Cruz; empero, de conformidad con la prueba de reciente obtención, este fue restituido a su fuente laboral en fecha 22 de agosto, un día posterior al que se presenta la acción de amparo constitucional; y b) El accionante de tutela fue cambiado el 18 de junio de 2024, y el 19 de igual mes y año, se presentó el primer Memorial indicando la inamovilidad laboral, solicitando, pidiendo, implorando que él tenía una hija menor de un año y que no podía ser cambiado de destino. El Director Nacional de Personal hizo entrar en error al Comandante General de la Policía Boliviana, al cambiarlo de destino, sin considerar que teniendo una bebe de seis meses bajo su cuidado y dependencia y no haber dado celeridad a las peticiones escritas que presentó; de igual forma haciéndole firmar un memorándum donde dice que el impetrante de tutela, tiene que volver a Pando, una vez cumpla un año su hija, viviendo por esta razón en zozobra, sin saber qué hacer, al tener una familia establecida en Santa Cruz, él ya fue cambiado de distrito y nuevamente se le vuelve a cambiar por que gozaba de inamovilidad laboral, y no pueden volverlo a transferirlo porque él ya vino de otro distrito; toda vez que, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, como la Constitución Política del Estado protegen el bien jurídico, que es la familia, el núcleo, la esencia de esta sociedad. Por lo cual, solicito se conceda la tutela impetrada, y pido que se anule el Memorándum en Circular 530 de 15 de agosto de 2024, resaltando que este fue transcrito el 15 de mismo mes y año, pero por órdenes del Director Nacional de Personal no fue entregado a Cerapio Arancibia Cruz, sino hasta el 22 de idéntico mes y año antes señalado.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) Esta acción tutelar fue presentada ante una supuesta vulneración de la inamovilidad laboral, aspecto que al presente ya fue realizado el cambio de destino nuevamente a Santa Cruz, considerando que tiene una hija menor de un año; por lo cual, es preciso señalar que los demandados fueron notificados con esta acción de defensa el 4 de octubre del 2024, siendo la restitución a su unidad de origen antes de la notificación −22 de agosto de 2024−; y, 2) Los demandados en ningún momento han vulnerado derecho alguno, se dio cumplimiento a la restitución a su fuente laboral una vez que Serapio Arancibia Cruz cumplió con el procedimiento establecido para las representaciones de cambio de destino; consiguientemente, se le restituyó a su unidad de origen; por todo lo cual, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Nacional de la Policía Boliviana mediante su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 103 a 104 y en audiencia, manifestó lo siguiente: De acuerdo a Ley Orgánica y el Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, las autoridades policiales tienen la facultad de disponer los cambios de destino del personal por razones de mejor servicio, y el informe legal que indicó la parte accionante, refirió en la parte de sugerencia  dar viabilidad a la solicitud de inamovilidad laboral en el Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, a Cerapio Arancibia Cruz, conforme establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 012/2019; 24, 48.4; 59; 60; 62, 64.11; y, 410 de la CPE; es así que, en base a estos argumentos fue cambiado de destino por inamovilidad laboral nuevamente al Comando del departamento prenombrado. Así se pudo determinar en el Memorándum de Transcripción de Radiograma 530/2024, que ha sido recepcionado por el ahora accionante, el jueves 22 de igual mes y año precitado a las 08:00 por la parte solicitante de tutela. Bajo ese contexto y de acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), donde establece que: la Acción de Amparo Constitucional no procede contra actos consentidos de libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; es decir, ellos estaban reclamando la inamovilidad laboral o el acto que causó la lesión o amenazó con vulnerar derechos constitucionales, pues estos han cesado o desaparecido; considerándose en consecuencia, un hecho superado; ya que, el Comando General al haber emitido el radiograma de cambio de destino de la parte impetrante de tutela a Santa Cruz, se habría cumplido con la solicitud que ha presentado por inamovilidad laboral, no vulnerándose ningún derecho; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 160 de 9 de octubre de 2024, cursante de fs. 108 vta. a 111 vta., denegó la tutela solicitada por concurrir la teoría del hecho superado, debiendo la parte  demandada tomar en consideración las exhortaciones vertidas por dicho tribunal, referidas a que cumplan con el pago de las asignaciones familiares y cualquier tipo de beneficio que le convenga a la parte accionante y su hijo, hasta que el menor cumpla el 1 año de edad; decisión asumida bajo el siguiente argumento: La propia parte impetrante de tutela en la acción de defensa “ formalmente presentada hoy en sustanciación, solicita en lo medular la restitución a su fuente laboral en el distrito judicial del departamento de Santa Cruz, en resguardo a que su hijo menor tiene menos de 1 año de edad. Asimismo, solicita las asignaciones familiares y el respeto hasta que el niño cumpla 1 año de edad, por supuesto aquello es accesible, y en el mismo sentido, presenta el Memorándum del cual tuvo el conocimiento el día de hoy, haciendo conocer que ya se lo hubiera notificado con el memorándum de restitución a la ciudad de Santa Cruz, y hasta que su hijo cumpla 1 año de edad, sin duda alguna, entonces, la causa petendi por la cual pretendió y activó la Acción de Amparo Constitucional, verbigracia la restitución al departamento de Santa Cruz, a su fuente laboral primigenia, ha sido ordenada por las autoridades accionadas, en tal sentido, entonces, activa el instituto procesal de la teoría del hecho superado o abstracción de materia establecida en la Sentencia Constitucional 656/2019-S4 del 21 de agosto, por lo que en el fondo de la pretensión, el hecho por el cual asume la presente Acción de tutela ha sido superado. Por esas razones, no amerita mayor consideración de la pretensión formulada por la parte accionante” (sic).

 I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio de 2021, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene “memorándum N°.- 331/2024 de la Dirección Departamental de DIPROVE, en transcripción a RADIOGRAMA DINAPER/DMOPER. N°.- 0809/2024 DE CAMBIO DE DESTINO A PANDO, emitido por la Dirección Nacional de Personal, a través de la División de Movimiento de Personal, firmado por el Sr. Comandante General de la Policía Boliviana” [(sic) fs. 5].

II.2. Mediante Certificado de Nacimiento se acredita que Cerapio Arancibia Cruz hoy parte accionante, tenía una hija menos de un año, al momento de su traslado de distrito (fs. 6.).

 

II.3.  Consta Memorándum de Transcripción de Radiograma 530/2024 de 15 de agosto de 2024, donde se le destina al hoy impetrante de tutela nuevamente al Comando Departamental de Santa Cruz, que fue recibido por el mismo el jueves 22 de igual mes y año a las 08:00 am (fs. 64 y vta.).

II.4.  Cursa notificaciones de fecha 4 de octubre de 2024, a las autoridades demandadas mediante Comisión Instruida con la demanda de acción de amparo constitucional (fs. 9 y 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, a la familia, a la seguridad social y a la petición; toda vez que, las autoridades ahora demandadas le trasladaron de destino del Comando Departamental de Santa Cruz a su similar de Pando, sin considerar que este tenía bajo su dependencia y cuidado a su hija que contaba con seis meses de nacida y que por este hecho gozaba de inamovilidad laboral; por lo que, haciendo uso de su derecho realizó los reclamos correspondientes dentro de plazo, no recibiendo respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La falta de objeto en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 656/2019-S4 de 21 de agosto de 2019, indica lo siguiente: “la SCP 1457/2013 de 19 de agosto, sostuvo lo que sigue: ‘De acuerdo al art. 128 de la CPE, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando estos fueren vulnerados por actos y omisiones sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas, que restrinjan o amenacen restringir o suprimir éstos; es decir, que con la interposición de la presente acción de defensa el accionante pretende la tutela de los derechos fundamentales o garantías constitucionales mediante la adopción de las medidas que fueren necesarias por parte del juez o tribunal de garantías y de este modo volver a ejercer plenamente el derecho o garantía denunciado como lesionado; empero, cuando el medio o acto por el que se lesiona o restringe el derecho o garantía desaparece, se está ante la teoría del hecho superado”.

Bajo ese mimo razonamiento, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: “…cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado”, sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada “teoría del hecho superado”.  (Las negrillas nos corresponden)

Entendimiento ratificado por la SC 1640/2010 de 15 de octubre, la cual, determinó los requisitos necesarios para que se otorgue la pretensión del amparo constitucional, indicando lo que sigue: "De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada…"’.

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, alegó la lesión de sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, a la familia, a la seguridad social y a la petición; toda vez que, las autoridades ahora demandadas le trasladaron de destino del Comando Departamental de Santa Cruz a su similar de Pando, sin considerar que este tenía bajo su dependencia y cuidado a su hija que contaba con seis meses de nacida y que por este hecho el gozaba de inamovilidad laboral; por lo que, haciendo uso de su derecho realizó los reclamos correspondientes dentro de plazo, no recibiendo respuesta alguna.

Conocido el objeto procesal demandado, resulta pertinente inicialmente realizar la verificación sobre el presupuesto de procedencia de esta acción tutelar relacionado con su activación; en ese contexto, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal se evidencia que Cerapio Arancibia Cruz ‒hoy  parte impetrante de tutela‒, que si bien fue destinado al Comando Departamental de Pando por “memorándum N°.- 331/2024 de la Dirección Departamental de DIPROVE, en transcripción a RADIOGRAMA DINAPER/DMOPER. N°.- 0809/2024 DE CAMBIO DE DESTINO A PANDO, emitido por la Dirección Nacional de Personal, a través de la División de Movimiento de Personal, firmado por el Sr. Comandante General de la Policía Boliviana” (sic), pese a gozar de inamovilidad laboral al tener bajo su cuidado y protección a su hija menos de un año; sin embargo, se evidencia que el mismo fue restituido por Memorándum de Transcripción de Radiograma 530/2024 de 15 de agosto de 2024, que le destina nuevamente al Comando Departamental de Santa Cruz, documento que fue recibido por el mismo, el jueves 22 de igual mes y año precitado a las 08:00 am. Por otra parte, a los fines de consideración de la presente causa corresponde tener presente que, la acción de defensa fue presentada el 21 de idéntico mes y año antes mencionado; y, esta acción tutelar recién fue notificada a las autoridades demandadas el 4 de octubre del año prenombrado –casi 45 dia luego de la restitución del destino del accionante– (conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4). 

Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes, es preciso señalar que conforme, la Norma Suprema instituye a la presente acción de defensa como un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta necesario referirnos en el presente caso a la teoría de la sustracción de materia, la cual se produce en materia constitucional, cuando desaparece el objeto principal del amparo constitucional, como en el presente caso; dado que, el ahora accionante fue restituido a su destino de origen al Comando Departamental de Santa Cruz, donde tiene su familia constituida y donde pidió ser trasladado por el derecho que tenía de su inamovilidad laboral al ser padre progenitor de una niña de seis meses.  

Cumpliendo con dicho cometido, corresponde recordar que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la restitución de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuando éstos hubieran sido lesionados por actos y omisiones, sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir éstos; empero, cuando desaparece el objeto del recurso por haberse superado el hecho reclamado, entonces, la acción debe ser denegada, debido al hecho superado; en consecuencia, subsumiendo los supuestos fácticos del caso concreto a la jurisprudencia desarrollada sobre la sustracción del objeto del amparo constitucional, resulta evidente que, si bien el 21 de agosto de 2024, se presentó esta acción de defensa, las autoridades demandadas el 22 de igual mes y año precitado,  restituyeron los derechos supuestamente vulnerados del ahora accionante, aclarando que dicho acto hubiera sido ejecutado sin tomar conocimiento de la citada acción de defensa pues los ahora demandados fueron notificados recién el 4 de octubre de 2024.

En consecuencia, el extremo señalado, implica la imposibilidad de conceder la tutela impetrada por la parte impetrante de tutela; dado que, como se señaló, el objeto principal de la presente acción tutelar, como es el traslado de Pando al Comando Departamental de Santa Cruz por gozar de inamovilidad laboral al tener una niña menor a un año, ya se ha efectivizado, mediante el Memorándum de Transcripción de Radiograma 530/2024 de 15 de agosto de 2024, mismo que fue notificado al solicitante de tutela el jueves 22 de igual mes y año ut supra mencionado a las 08:00 am, documento emitido como consecuencia de la interposición de los reclamos administrativos idóneos efectuados.

En ese sentido, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; así ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto, ocurrida en la presente acción de amparo constitucional, y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otra parte, sin perjuicio de lo resuelto se exhorta a la Sala Constitucional Primera   del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpla con los plazos procesales establecidos en la normativa procesal-constitucional que responden a la naturaleza rápida y sumaria que caracteriza su diligencia en estas acciones tutelares, más aun cuando de por medio están siendo compulsados derechos de niñas, niños y adolescentes que merecen protección reforzada del Estado, y no como en el presente caso, que se advierte que desde el momento de presentación de esta acción de defensa transcurrieron casi un mes y medio.  

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 160 de 9 de octubre de 2024, cursante de fs. 108 vta. a 111 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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