SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025-S4

Fecha: 12-Mar-2025

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2024, cursante de fs. 32 a 42; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionario policial con más de veintidós años de servicio, prestaba sus funciones en el departamento de Santa Cruz; sin embargo, fue sorprendido con el “memorándum N°.- 331/2024 de la Dirección Departamental de DIPROVE, en transcripción a RADIOGRAMA DINAPER/DMOPER. N°.- 0809/2024 DE CAMBIO DE DESTINO A PANDO, emitido por la Dirección Nacional de Personal, a través de la División de Movimiento de Personal, firmado por el Sr. Comandante General de la Policía Boliviana” (sic) cambio de destino abusivo y contrario a las normas internas de la misma institución policial; toda vez que, inobservaron el Memorándum Circular Fax 016/2024 de 15 de abril, que dispone la inamovilidad laboral del personal hasta que su hijo o hija cumpla un año, por esta razón se afectó de esta manera su derecho a la familia.

Empero, ante el arbitrario, abusivo y discriminatorio cambio de destino ut-supra mencionado, haciendo uso de su derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó memoriales dirigidos al Comando General de la Policía Boliviana por conducto regular, en el Comando Departamental de Santa Cruz, adjuntando la documentación pertinente y sobre todo el Certificado de Nacimiento su hija menor que tenía seis meses de nacida; sin embargo, los hoy demandados no dieron respuesta alguna subsumiéndose en un silencio administrativo, “…en fecha 19 de junio se hace la primera solicitud de restitución del derecho a la inamovilidad laboral, en fecha 20 de junio se adjunta el informe Social y Económico de la Dirección de Trabajo Social del comando departamental de Policial, y se remite a los hoy accionantes, en fecha 12 de agosto se realiza nuevamente la solicitud de restitución del derecho a la inamovilidad laboral el cual sigue sin tener respuesta, ya son dos meses que me separaron de mi bebe de 7 meses y con esta actitud solo pretenden mantenerme separado de mi núcleo familiar, actuando en contra de todos los preceptos constitucionales existentes. Todo por el simple capricho de un superior que no tiene razón ni causal justificativo para la vulneración de mi derecho a la inamovilidad laboral y seguir separando a mi familia” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció la lesión de sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, a la familia, a la seguridad social y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 46.1.2; 62; y, 64.II de la CPE.

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, disponga que:” 1.ro.- Deje sin efecto los: RADIOGRAMA DINAPER/DMOPER. N0.- 0809/2024; DE CAMBIO DE DESTINO A PANDO, Emitidos por la Dirección Nacional de Personal, a través de la División de Movimiento de Personal, firmado por el Sr. Comandante General de la Policía Boliviana, se anule todos los tractos administrativos realizados por el enunciado Radio Grama, se proceda al inmediata traslado y reincorporación al último destino en la Ciudad de Santa Cruz, en unificación de mi familia ciudad conde se encuentra mi bebe. 2do..- Se mantenga mi último destino de trabajo de los Accionantes, el mismo sea en el departamento de Santa Cruz, donde se encuentra y radicando mi familia y mi bebe de 6 meses quien depende de la lactancia materna para su subsistencia y de su madre, resaltando que los derechos y seguridad de los mismos son de protección inmediata al ser parte de uno de los grupos vulnerables. Se pide la unificación familiar. 3ero.- Se instruya al Comando General de la Policía Boliviana, emita Resolución Administrativas, debidamente fundamentada jurídicamente de inamovilidad laboral y sea con la retroactividad de los meses que fue separado de su seno familiar de su bebe. 4to. Se restituya el derecho a la inamovilidad laboral y se ordene su inmediata reagrupación familiar en la ciudad de Santa Cruz donde radica su familia y su bebe. 5to. Se ordene que de cumplimiento al derecho de Petición y ordene a los accionados dar respuesta a cada uno de los memoriales presentados. La misma sea con la correspondiente fundamentación, coherencia y claridad jurídica” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 105 a 109, presentes la parte impetrante de tutela, los representantes legales de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demandada de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) revisado el informe presentado por las autoridades –hoy demandados–, los mismos indicaron que evidentemente restituyeron a la fecha a Cerapio Arancibia Cruz en el departamento de Santa Cruz; empero, de conformidad con la prueba de reciente obtención, este fue restituido a su fuente laboral en fecha 22 de agosto, un día posterior al que se presenta la acción de amparo constitucional; y b) El accionante de tutela fue cambiado el 18 de junio de 2024, y el 19 de igual mes y año, se presentó el primer Memorial indicando la inamovilidad laboral, solicitando, pidiendo, implorando que él tenía una hija menor de un año y que no podía ser cambiado de destino. El Director Nacional de Personal hizo entrar en error al Comandante General de la Policía Boliviana, al cambiarlo de destino, sin considerar que teniendo una bebe de seis meses bajo su cuidado y dependencia y no haber dado celeridad a las peticiones escritas que presentó; de igual forma haciéndole firmar un memorándum donde dice que el impetrante de tutela, tiene que volver a Pando, una vez cumpla un año su hija, viviendo por esta razón en zozobra, sin saber qué hacer, al tener una familia establecida en Santa Cruz, él ya fue cambiado de distrito y nuevamente se le vuelve a cambiar por que gozaba de inamovilidad laboral, y no pueden volverlo a transferirlo porque él ya vino de otro distrito; toda vez que, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, como la Constitución Política del Estado protegen el bien jurídico, que es la familia, el núcleo, la esencia de esta sociedad. Por lo cual, solicito se conceda la tutela impetrada, y pido que se anule el Memorándum en Circular 530 de 15 de agosto de 2024, resaltando que este fue transcrito el 15 de mismo mes y año, pero por órdenes del Director Nacional de Personal no fue entregado a Cerapio Arancibia Cruz, sino hasta el 22 de idéntico mes y año antes señalado.  

Álvaro José Álvarez Griffiths, Comandante General de la Policía Boliviana, mediante su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) Esta acción tutelar fue presentada ante una supuesta vulneración de la inamovilidad laboral, aspecto que al presente ya fue realizado el cambio de destino nuevamente a Santa Cruz, considerando que tiene una hija menor de un año; por lo cual, es preciso señalar que los demandados fueron notificados con esta acción de defensa el 4 de octubre del 2024, siendo la restitución a su unidad de origen antes de la notificación −22 de agosto de 2024−; y, 2) Los demandados en ningún momento han vulnerado derecho alguno, se dio cumplimiento a la restitución a su fuente laboral una vez que Serapio Arancibia Cruz cumplió con el procedimiento establecido para las representaciones de cambio de destino; consiguientemente, se le restituyó a su unidad de origen; por todo lo cual, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Roque Antonio Arraya Vidaurre, Director Nacional de la Policía Boliviana mediante su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 103 a 104 y en audiencia, manifestó lo siguiente: De acuerdo a Ley Orgánica y el Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, las autoridades policiales tienen la facultad de disponer los cambios de destino del personal por razones de mejor servicio, y el informe legal que indicó la parte accionante, refirió en la parte de sugerencia  dar viabilidad a la solicitud de inamovilidad laboral en el Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, a Cerapio Arancibia Cruz, conforme establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 012/2019; 24, 48.4; 59; 60; 62, 64.11; y, 410 de la CPE; es así que, en base a estos argumentos fue cambiado de destino por inamovilidad laboral nuevamente al Comando del departamento prenombrado. Así se pudo determinar en el Memorándum de Transcripción de Radiograma 530/2024, que ha sido recepcionado por el ahora accionante, el jueves 22 de igual mes y año precitado a las 08:00 por la parte solicitante de tutela. Bajo ese contexto y de acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), donde establece que: la Acción de Amparo Constitucional no procede contra actos consentidos de libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; es decir, ellos estaban reclamando la inamovilidad laboral o el acto que causó la lesión o amenazó con vulnerar derechos constitucionales, pues estos han cesado o desaparecido; considerándose en consecuencia, un hecho superado; ya que, el Comando General al haber emitido el radiograma de cambio de destino de la parte impetrante de tutela a Santa Cruz, se habría cumplido con la solicitud que ha presentado por inamovilidad laboral, no vulnerándose ningún derecho; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela demandada.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 160 de 9 de octubre de 2024, cursante de fs. 108 vta. a 111 vta., denegó la tutela solicitada por concurrir la teoría del hecho superado, debiendo la parte  demandada tomar en consideración las exhortaciones vertidas por dicho tribunal, referidas a que cumplan con el pago de las asignaciones familiares y cualquier tipo de beneficio que le convenga a la parte accionante y su hijo, hasta que el menor cumpla el 1 año de edad; decisión asumida bajo el siguiente argumento: La propia parte impetrante de tutela en la acción de defensa “ formalmente presentada hoy en sustanciación, solicita en lo medular la restitución a su fuente laboral en el distrito judicial del departamento de Santa Cruz, en resguardo a que su hijo menor tiene menos de 1 año de edad. Asimismo, solicita las asignaciones familiares y el respeto hasta que el niño cumpla 1 año de edad, por supuesto aquello es accesible, y en el mismo sentido, presenta el Memorándum del cual tuvo el conocimiento el día de hoy, haciendo conocer que ya se lo hubiera notificado con el memorándum de restitución a la ciudad de Santa Cruz, y hasta que su hijo cumpla 1 año de edad, sin duda alguna, entonces, la causa petendi por la cual pretendió y activó la Acción de Amparo Constitucional, verbigracia la restitución al departamento de Santa Cruz, a su fuente laboral primigenia, ha sido ordenada por las autoridades accionadas, en tal sentido, entonces, activa el instituto procesal de la teoría del hecho superado o abstracción de materia establecida en la Sentencia Constitucional 656/2019-S4 del 21 de agosto, por lo que en el fondo de la pretensión, el hecho por el cual asume la presente Acción de tutela ha sido superado. Por esas razones, no amerita mayor consideración de la pretensión formulada por la parte accionante” (sic).

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene “memorándum N°.- 331/2024 de la Dirección Departamental de DIPROVE, en transcripción a RADIOGRAMA DINAPER/DMOPER. N°.- 0809/2024 DE CAMBIO DE DESTINO A PANDO, emitido por la Dirección Nacional de Personal, a través de la División de Movimiento de Personal, firmado por el Sr. Comandante General de la Policía Boliviana” [(sic) fs. 5].

II.2. Mediante Certificado de Nacimiento se acredita que Cerapio Arancibia Cruz hoy parte accionante, tenía una hija menos de un año, al momento de su traslado de distrito (fs. 6.).

II.3.  Consta Memorándum de Transcripción de Radiograma 530/2024 de 15 de agosto de 2024, donde se le destina al hoy impetrante de tutela nuevamente al Comando Departamental de Santa Cruz, que fue recibido por el mismo el jueves 22 de igual mes y año a las 08:00 am (fs. 64 y vta.).

II.4.  Cursa notificaciones de fecha 4 de octubre de 2024, a las autoridades demandadas mediante Comisión Instruida con la demanda de acción de amparo constitucional (fs. 9 y 10).